Decisión nº 55 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

Exp. 0 7 3 8 2 .-

Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Demandante: G.D.R.G.H.. Demandado: J.L.R.V..

Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana G.D.R.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.506.183, debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.C.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 111.821; en contra del ciudadano J.L.R.V., titular de la cedula de identidad N° V- 12.695.567; actuando a favor y único beneficio del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En auto de fecha 20 de julio de 2005, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. y la citación del demandado de autos.-

En fecha 04 de agosto de 2005, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual se evidencia que la misma fue notificada el día 01 de agosto de 2005. Así mismo, en fecha 05 de octubre de 2005, fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada, en la cual se evidencia que el mismo, fue citado el día 04 de octubre de 2005.-

En fecha 11 de octubre de 2005, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente juicio de Obligación de Manutención, vale decir, entre los ciudadanos G.D.R.G.H. Y J.L.R.V.; antes identificado, los mismos llegaron a un acuerdo en relación al presente procedimiento.-

En fecha 13 de octubre del año 2005, fue aprobado y homologado por el Juez Unipersonal N° 04, el convenimiento anteriormente nombrado, el cual quedo anotado bajo el N° 79 en el libro de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

En auto de fecha 14 de febrero de 2007, fue puesta en estado de ejecución voluntaria, la sentencia interlocutoria antes mencionada, de fecha 13 de octubre de 2005, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se ordena la notificación del obligado, ciudadano J.L.R.V.; el cual fue notificado en fecha 13 de abril de 2007, tal y como se evidencia de la boleta agregada a las actas.-

En escrito de fecha 13 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, abogado en ejercicio M.C.M., solicitó la ejecución forzosa de la sentencia donde este Tribunal aprobó y homologó el acuerdo en materia de obligación de manutención que suscribieron las partes en éste procedimiento, manifestando que la deuda asciende a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO, BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 5.435,12).-

Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas se evidencian que el ciudadano J.L.R.V., no demostró el cumplimiento de la obligación de manutención que tiene en beneficio de su adolescente hijo, y que es un deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, (en adelante C.P.C), que establece: “transcurrido el lapso establecido en el artículo 524 ejusdem, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”, en el caso de marras el convenimiento establece lo siguiente:

1) El padre, se compromete a entregar la mitad de lo que por concepto de cesta ticket le corresponde como trabajador de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento. Igualmente, entregará quincenalmente la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50,oo) los cuales depositará en una cuenta de ahorros que la madre aperturará con la primera cuota.-

2) El padre se compromete a inscribir en el seguro de hospitalización y cirugía al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Así mismo, ambos padres acuerdan que los gastos de medicinas, y otros que tengan que ver con salud serán cubiertos de por mitad por ambos.-

3) En relación a la educación del niño, los padres acuerdan también que la inscripción, útiles escolares, uniformes y otros serán cubiertos en cincuenta por ciento (50%) por cada uno.-

4) EL padre se compromete a comprarle al niño, la ropa para época de navidad y año nuevo, esto es para los días 24, 25 y 31 de diciembre y 1° de enero, así como el juguete o regalo de navidad.-

En este orden de ideas alega la parte demandante que el ciudadano J.L.R.V., adeuda por obligación de manutención atrasadas, la suma equivalente a CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO, BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 5.435,12), correspondiente a:

- La cantidad de CIENTO CINCO CON TRECE BOLÍVARES, (Bs. 105,13) por deuda acumulada del año 2005.-

- La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (469,95), por deuda acumulada del año 2006.-

- La cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (1534,52), por deuda acumulada del año 2007.-

- La cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON VEINTIDOS BOLÍVARES (2.151,22), por deuda acumulada del año 2008.-

- La cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON TREINTA Y TRES BOLÍVARES (1.174,33), por deuda acumulada del año 2009.-

En relación al cumplimiento del convenimiento celebrado por las partes y homologado por este Tribunal, una vez notificada la parte demandada para que cumpla voluntariamente, y culminado el lapso establecido por este Órgano Jurisdiccional de ocho (08) días, para que el demandado de autos cumpla voluntariamente con su responsabilidad, tal como se establece en el articulo 524 del C.P.C, considerando que el ciudadano J.L.R.V., no ha procedido a realizar el cumplimiento voluntario de lo adeudando por obligación de manutención este Tribunal considera que la presente solicitud de Ejecución Forzosa ha prosperado en derecho. ASI DE DECIDE.-

Ahora bien, de la revisión de las actas, específicamente de la revisión de las libretas de ahorros consignadas, se evidencia que la parte demandada, ha cumplido con depositar la obligación de manutención de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.50,oo) QUINCENALES, tal y como se acordó en el mencionado convenio, razón por la cual, no adeuda nada por dicho concepto. Asimismo, en relación al monto correspondiente a la cesta ticket del obligado, no se evidencia en actas que el demandado de autos haya recibido los montos por ese concepto, y de haberlos recibido no se evidencia a cuanto asciende dichos montos, lo que hace imposible el cálculo matemático correspondiente por éste rubro.-

Así mismo, luego de revisadas las facturas o recibos consignados por la parte reclamante, se evidencia que efectivamente la misma incurrió en gastos por concepto de medicinas, gastos médicos, etc., que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 317,94).-

Ahora bien, en virtud que en el convenio suscrito por ambos progenitores, quedó establecido que el padre del niño se comprometió a cubrir EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho rubros, razón por la cual, el ciudadano J.L.R.V., adeuda la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 158,97), por concepto de medicinas y gastos de médicos.-

De la misma forma, fueron revisadas las actas que integran el presente expediente, y se pudo observar de las mismas que la ciudadana reclamante, incurrió en gastos de colegio, lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO (Bs. 3.808,oo) y según el convenio suscrito por ambas parte, es obligación de por mitad para cada progenitor, razón por la cual el ciudadano J.L.R.V., adeuda la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.904) por concepto de colegio (mensualidades, inscripciones, matriculas, etc.)

Igualmente, de las facturas o recibos consignados por concepto de útiles escolares y uniformes, la parte actora consignó facturas que ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 465,65), con lo cual se evidencia que el ciudadano J.L.R.V., adeuda la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 232,8), debido a que del convenio celebrado entre ambas partes quedó establecido que dicho rubro sería cubierto de por mitad entre ambos progenitores.-

Por todo lo antes expuesto, es que este Tribunal, una vez analizadas las facturas, recibos, y escritos consignados por la parte actora; concluye que el ciudadano J.L.R.V., adeuda un total de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO, BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.295,77); por concepto de medicinas, gastos médicos, mensualidades de colegio, inscripciones, y útiles escolares desde octubre de 2005 hasta la actualidad.-

Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal resuelve poner en Estado de Ejecución Forzosa la sentencia interlocutoria antes mencionada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, y actuando apegado a lo dispuesto en el convenimiento “in comento”; con el fin de mantener “in colume” el Interés superior del Niño y/o adolescente, es por lo que: este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la ejecución forzosa del convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos G.D.R.G.H. Y J.L.R.V.; por cuanto no fue demostrado el cumplimiento por parte del ciudadano J.L.R.V., en cuanto a los rubros gastos médicos o de medicinas, y útiles escolares, matricula y mensualidades de colegio.-

  2. A tales efectos, se decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO en contra del ciudadano J.L.R.V., quien labora al servicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, las cuales recaen sobre:

    • La cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES QUINCENALES (Bs. 50,oo), es decir CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) MENSUALES del sueldo o salario que le pueda corresponder al mencionado ciudadano, para de esta manera cubrir con la obligación de manutención a favor de la niña de autos.-

    • La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO, BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.295,77), de las utilidades que le puedan corresponder al ciudadano J.L.R.V..-

    Las cantidades a retener por los conceptos establecidos deberán ser entregadas directamente a la ciudadana G.D.R.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.506.183.-

  3. Para la ejecución de las medidas de embargo antes señaladas se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho de comisión y oficiar, a fin de informarle el contenido de la presente resolución.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. OFÍCIESE.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de junio de (2009). Años: ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cincuenta (150º) de la Federación.-

    EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

    ABG. M.B.R.

    LA SECRETARIA

    ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año 2009, bajo el No.55., y se oficio bajo el N° 09-1982.-

    MBR/ajrg

    Exp. 07382.

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