Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 118.236, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2010 por el citado Juzgado mediante la cual se declaró con lugar la acción reivindicatoria.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 14 de diciembre de 2010, constante de una (1) pieza, contentiva de ciento setenta y dos (172) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio ciento setenta y tres (173). En virtud de ello, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2010, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 174).

Posteriormente en fecha 09 de febrero de 2011, las partes consignaron escritos de informes ante ésta Alzada (Folios 175 al 187 y su vto).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios 152 al 162 del presente expediente, decisión de fecha 18 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en la cual señaló:

    (…)En primer lugar se observa que la accionante demostró ser propietaria del inmueble objeto de la controversia según documento cursa a los folios cinco (05), al quince (15), valorado como certificación de documento público expedido por el Registro Inmobiliario de los Mariño, (…) relativo a la compra del inmueble descrito en el escrito libelar, presentado en copias certificada. Aunado al documento de adjudicación emitido por el INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA, valorado como documento público administrativo, donde se pre-adjudica a la ciudadana G.G., el inmueble objeto de litis.

    En segundo lugar, ha quedado suficientemente demostrado que la demandada de autos, ciudadana D.S.R., es la ocupante del bien inmueble objeto de reivindicación.(…)

    En tercer lugar, ha quedado suficientemente demostrado con las pruebas valoradas y apreciadas que la demandada de autos detenta el inmueble en virtud de un contrato de opción de compra venta con la accionante de autos, a este respecto alega la ciudadana D.S. que mediante contrato de opción de compra venta suscrito por ambas partes sobre el inmueble objeto de litis; la optante compradora le entregó a la optante vendedora una cantidad de dinero, acordando un tiempo determinado para la total cancelación del inmueble y la firma del contrato definitivo.(…)

    Demostrada como está, la propiedad que alega la actora sobre el inmueble cuya reivindicación demanda, así como la detentación posesoria actual sobre el inmueble, por parte de la ahora demandada D.S.R., así como la identidad de ésta con la reivindicado y no habiendo la misma demandada demostrado un derecho de poseer el inmueble, están cumplidos los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria a los que se refiere el artículo 548 del Código Civil, por lo que forzosamente se concluye que la demanda debe prosperar. En consecuencia resulta procedente declarar con lugar la pretensión de reivindicación incoada. Y así se declara.(…)

    PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Reivindicación del derecho de propiedad de la ciudadana G.G.T. (…) SEGUNDO: Se condena a la demandada a la inmediata entrega del inmueble antes identificado y alidearado, libre de personas y cosas. TERCERO: Por haber sido vencido totalmente, (…) se condena en costas a la parte demandada.(…)

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio ciento sesenta y siete (167) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 01 de noviembre de 2010, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado J.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 118.236, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2010, y en el cual se expresa lo siguiente:

    (…) Estando dentro del lapso legal establecido por el ordenamiento legal vigente para presentar apelación. Presento ESCRITO DE APELACION a la sentencia emitida por este juzgado por motivo de ACCION REIVINDICATORIA, en fecha Dieciocho (18) de octubre de 2010, EXPEDIENTE N° 08-15292. Por considerarla contraria a derecho (…) (sic)

    IV . DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    En este sentido, la parte actora mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2011 consignó escrito de informes ante ésta Alzada, mediante el cual señaló:

    …En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, y en aplicación de una correcta y sana administración de justicia con base en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas, en las cuales el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, (…) determinó de los autos que la parte demandante probó, que es propietaria del bien inmueble constituido por una parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida la vivienda(…)

    Finalmente solicito a este honorable Tribunal declare la presente Apelación SIN LUGAR y confirme la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2010…

    (Sic)

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    Ahora bien, la parte actora mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2011, consignó escrito de informes ante ésta Alzada, mediante el cual señaló:

    …Concluyo solicitando que sea revocada la decisión emitida por el Tribunal A Quo, por ser irrita, improcedente y por lo tanto contraria a derecho, basándose para ello en los elementos de hecho, como de derechos esgrimidos en este informe…

    (sic)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:

    El presente juicio se inicio por demanda de reivindicación interpuesta en fecha 15 de octubre de 2008, por la ciudadana G.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.811.195, debidamente asistida por la abogada M.M.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.203; en contra de la ciudadana D.S.R., venezolana mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.840.602, sobre un bien constituido por una vivienda distinguida con el N° 24, ubicada en la calle 05 de la urbanización S.I., Desarrollo Habitacional “Parcela 25- Morita Sur”, Municipio F.L.A.; constituida sobre una parcela de terreno distinguida con el mismo numero, identificada con el numero catastral 05-17-01-34-02-13. La parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida la vivienda tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126 mts2); y se encuentra alinderada así: NORTE: Con parcela 23 en nueve metros (9 mts); SUR: Con calle 05 en nueve metros (9 mts); ESTE: Con parcela 26 en catorce metros (14 mts) y, OESTE: Con parcela 22 en catorce metros (14 mts); según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha 15 de enero de 2.003, anotado bajo el Nº 27, folio 185 al 193, tomo primero, protocolo primero (folios 1 y2).

    Asimismo, en fecha 20 de octubre de 2008, el Tribunal A Quo admitió la demanda (Folio27).

    Luego, en fecha 19 de enero de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda y reconvino por resolución de contrato de opción de compra venta (folios 30 y 31).

    En este sentido, en fecha 12 de febrero de 2009, el Tribunal A Quo declaro inadmisible la reconvención propuesta (folio 54).

    Asimismo, en fecha 04 de mayo de 2009 la parte demandada y la parte actora consignaron ante el Tribunal de la causa escritos de promoción de pruebas (folios 61 al 65).

    Ahora bien, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, el Tribunal A Quo admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 78).

    Luego, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión en fecha 18 de octubre de 2010, en la cual declaró con lugar la pretensión de reivindicación del derecho de propiedad interpuesto por la parte actora (folios 152 al 162).

    Contra dicha decisión, en fecha 01 de noviembre de 2010, el abogado J.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 118.236, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito apeló de la sentencia antes mencionada, señalando lo siguiente: “… Estando dentro del lapso legal establecido por el ordenamiento legal vigente para presentar apelación. Presento ESCRITO DE APELACION a la sentencia emitida por este juzgado por motivo de ACCION REIVINDICATORIA, en fecha Dieciocho (18) de octubre de 2010, EXPEDIENTE N° 08-15292. Por considerarla contraria a derecho…” (sic)

    Ahora bien, expuesto lo anterior y verificado que el recurrente formuló una apelación genérica, ésta Alzada entrará a revisar la legalidad del fallo recurrido.

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda alegó que:

    …desde el día 20 de abril de 2007, le entregue a la Ciudadana: D.S. ROSA… una casa de mi exclusiva propiedad… por cuanto ella no tenia donde vivir… con el compromiso que un lapso de sesenta (60) días, ella finiquitaba la venta y así podría cancelarme la casa… fui sorprendida en mi buena fe y accedí a su petición, me fui a vivir a casa de mi mamá en Maracay, con la esperanza de que dentro de poco tiempo iba a perfeccionarse la venta de mi casa… fueron pasando los días y cada vez que llamaba por teléfono a la señora D.S.R., para preguntarle cuando se realizaba la venta, esta me ponía pretextos, y me daba puras excusas…son por todas estas razones que acudo ante su competente autoridad para demandar por REIVINDICACION, como en efecto demando formalmente a la ciudadana: D.S.R. ya identificada…

    (sic)

    La actora fundamentó su acción en el artículo 548 del Código Civil.

    Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada alegó:

    … contradigo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser incierto lo alegado por la demandante, pues en ningún momento yo me he aprovechado de la buena fe de la ciudadana G.G., siendo más bien ella, es la que sin motivo alguno se ha negado a perfeccionar la venta del inmueble objeto de la demanda, y la cual acordamos en documento privado de opción de compra que ambas suscribimos…

    (sic)

    Seguidamente y siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho.

    De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la procedencia o no de la acción reivindicatoria solicitada por la demandante, constituida por la comprobación plena de la propiedad del inmueble a reivindicar, la posesión en la persona de los demandados de autos del referido inmueble y la identidad entre el inmueble presuntamente poseído por la parte demandada y del que dice ser propietario la parte demandante. Y así se decide.

    FONDO DE LA CONTROVERSIA

    En este sentido, ésta Superioridad considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente juicio de reivindicación, y valorar todas las documentales y pruebas promovidas por ambas partes.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    La accionante, junto al libelo de la demanda, consignó las siguientes documentales:

    -Marcado “A” Original de constancia de pre-adjudicación identificada con el código 0088944, con membrete de INVIVAR Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua, dirigida a la ciudadana G.T.G., parte actora en la presente causa (folio 4).

    En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., estableció lo siguiente:

    ...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

    .

    En sintonía con ello, el autor A.R.R. considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

    Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, emanado del Instituto Corporativo de la Vivienda de Aragua; asimismo, por cuanto, no consta prueba en contrario que la desvirtué, ésta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, quedando demostrado que la ciudadana G.T.G. fue beneficiaria en la adjudicación de la vivienda objeto de la presente litis. Y así se establece.

    - Marcado “B” y “C” copias certificada de documentos de compra y cancelación de hipoteca habitacional legal y Convencional de primer grado, según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro de los Municipios Mariño, Libertador y F.L.A.d.E.A., bajo los Nros. 27 y 44, de fechas 15 de enero de 2003 y 10 de abril de 2007 respectivamente (folio 5 al 24).

    A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:

    Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

    De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que d.f.d. la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.

    En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…

    En este sentido, se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, ésta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la ciudadana G.G.T., compró al Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua (Invitar) el inmueble objeto de litis y posteriormente canceló la hipoteca que pesaba sobre el mismo. Y así se valoran.

    - Cursa al folio 25, marcado “D” copia simple de documento con membrete de CADAFE. En este sentido, no observa de la referida documental que la misma contenga sello ni firma alguna, por lo cual, carece de todo valor probatorio, y se desecha del proceso. Y así se decide.

    - Marcado “E” copia simple de Planilla de Inscripción Catastral emanados de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., del inmueble ubicado en la Calle 05, entre avenida 01 y Urbanización S.I., Desarrollo Habitacional Parcela 25 Morita Sur. Al respecto, observa ésta Superioridad que el referido instrumento constituye un documento público administrativo el cual no fue desvirtuado por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, quedando demostrada la inscripción catastral del inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N° 24, ubicada en la calle 05 de la urbanización S.I., Desarrollo Habitacional “Parcela 25- Morita Sur”, Municipio F.L.A.. Y así se decide.

    Ahora bien, la parte actora en el lapso probatorio promovió los siguientes medios:

    - Documentos con membrete de CADAFE y C. A. HIDROLOGIA DEL CENTRO (folios 66 al 69), sin sello ni firmas visibles, por consiguiente no tiene ningún valor probatorio en la presente causa, razón por la cual, se desecha del proceso. Y así se decide.

    - Cursa a los folios 70 y 71 original de Planilla de Inscripción Catastral y Boletín de Información Catastral, emanados de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., del inmueble ubicado en la Calle 05, entre avenida 01 y Urbanización S.I., Desarrollo Habitacional Parcela 25 Morita Sur. Valorándose como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, donde se evidencia la inscripción en el registro catastral del bien inmueble objeto de la litis. Y así se decide.

    - Cursa a los folios 90 al 92, 93 al 95 declaraciones rendidas por las ciudadanas M.L.S.Z. e Y.E.G.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.567.200 y V-10.835.000 respectivamente, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 1° de junio de 2009, en los cuales se aprecia que existe contradicciones en sus deposiciones, al haber manifestado la primera de las testigos, ciudadana M.L.S.Z., en la PRIMERA PREGUNTA que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana G.G., que la vivienda se la adjudicó INVIVAR y que no tiene conocimiento que la ciudadana G.G. haya vendido el inmueble, sin embargo, por otra parte, se observa de las deposiciones realizadas por la segunda testigo, ciudadana Y.G. que en la Novena Pregunta formulada, la cual reza: “Diga la testigo, si tiene conocimiento que la señora D.S., le compró la casa a G.G.? CONTESTO: Si, porque ella vive ahí”. Por lo que, al concatenar ambas deposiciones se puede concluir que, existe contradicción por cuanto la primera de las testigos afirmo que no tenia conocimiento de la venta del inmueble objeto de la litis, no obstante la segunda testigo, dijo tener conocimiento de la venta del referido inmueble, por lo que, al no existir uniformidad en las declaraciones de las testigos M.L.S.Z. e Y.E.G.A., conforme con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son considerados como testigos contradictorios, en consecuencia, sin valor probatorio en la presente causa, por lo que, forzosamente deben desecharse. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada consignó los siguientes medios:

    - Marcado “A” documento privado suscrito por las ciudadanas G.T. y D.S.R., ambas plenamente identificadas, contentivo de contrato de opción de compra venta del inmueble objeto de litis, pactándose el precio del inmueble en la cantidad de Bolívares Noventa y Cinco Mil (Bs. 95.000,°°), de los cuales la parte actora recibió la cantidad de bolívares sesenta y cinco mil (Bs. 65.000,°°) al momento de la firma del documento y el dinero restante, vale decir la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,°°) el 31 de enero de 2007 (folios 32 y 33).

    En este sentido, es necesario hacer mención al contenido de los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, que señala lo siguiente:

    Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

    Artículo 1.368.-El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero

    .

    Esta norma sustantiva no debe ser analizada en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya sea en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de las parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    La norma antes trascrita nos establece el mecanismo procesal a través del cual, una vez producido un instrumento en juicio, la parte a quien se le atribuya su autoría o la de algún causante suyo, toda vez que los mismo aparecen suscrito por quienes lo pactaron, por lo tanto, pueden desconocerlo formalmente. De manera expresa tal procedimiento consiste, en rechazar el instrumento y al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia la cual la doctrina es open legis, es decir, sin necesidad de decreto del Juez a los fines de la comprobación del documento. Desconocimiento que debe ser realizado por el adversario en la oportunidad legal establecida para ello, porque una vez precluida ésta, ya no será válido.

    Al respecto, observa ésta Alzada que el anterior documento no fue desconocido en la oportunidad legal correspondiente por lo que, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que las partes del presente proceso celebraron contrato de opción de compra venta sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Y así se decide.

    - Marcado “B, C y D” copias simples de documentos privados contentivos de cheque y planillas de depósito (folios 34 al 36).

    Al respecto, este Juzgador verificó que las referidas documentales constituyen copias simples de documentos privados, por lo que, se hace necesario señalar el contenido de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, reiterada en la cual dejó establecido lo siguiente:

    …Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedigna, son las fotostática y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática simple de un documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresado por el art. 429… y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de in conducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de un documento privado reconocido o autenticado…

    Con relación al criterio establecido por la Sala, y compartido por este Tribunal, aplicándose el mismo para la valoración de esta prueba, quien decide observa que los documentos privados promovidos por la parte actora, son copias fotostáticas simples de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o autenticas) en consecuencia, se desechan las referidas documentales. Y así se establece.

    - marcados “E y F” copias simple de Recibo de Impuesto sobre Inmueble Urbano y Rural y Liquidación Simultánea recibo de ingreso N° 024327 provenientes de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A. (folios 37 y 38), con sello y firmas visibles, donde se evidencia el pago de los impuestos inmobiliarios del inmueble objeto de litis, en este sentido, ésta Alzada le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales por constituir documentos públicos administrativos que no fueron desvirtuados en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativo. Y así se decide.

    - Copia simple de Solvencia de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada de la Asociación Civil Junta Pro Mejoras Urbanización Villa Esperanza, Sector S.I., Parcela 25 La Morita II, Municipio F.L.A.d.E.A. (folio 39).

    En este orden de ideas esta Sentenciadora considera importante resaltar que la referida documental emana de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que esta pueda tener valor en juicio deberá ser ratificada por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

    La norma in comento regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, de un documento privado cuando este lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éste, por lo que, se requiere para regular su promoción, que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule preguntas para controlar la veracidad de la misma.

    Con fundamento a lo antes analizado este Tribunal considera que las documentales marcados con letra “C y D”, son documentos emanado de un tercero que no son parte en este juicio, los cuales, para su validez, debieron ser ratificadas por la persona que la suscribió y, al no serlo, deben ser desechados del proceso. Y así se establece.

    En este orden de ideas, la parte demandada en el lapso probatorio, promovió los siguientes medios:

    - Cursa al folio 75 copia simple de Transferencia de Terceros otros bancos, Banesco Banco Universal, sin sello y firma visible, en consecuencia ésta Alzada la desecha del proceso. Y así se decide.

    - Cursa al folio 100, informe remitido por Banesco, Banco Universal, con sus respectivos anexos, de fecha 31 de julio de 2009, donde comunica al Tribunal de la causa que de acuerdo a los archivos del Banco en fecha 07 de diciembre de 2006, se realizó una transferencia a otra institución Bancaria por la cantidad de bolívares sesenta mil (Bs. 60.000, °°), girada contra la cuenta N° 134-0153-59-1531001946 a nombre de U.J.T. y L.Z.. Al respecto de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio a las resultas de los informes dirigidos al Banco Banesco, quedando demostrado la existencia de una transferencia de la cuenta 134-0153-59-1531001946 a nombre de U.J.T. y L.Z. a otra institución bancaria por la cantidad de bolívares sesenta millones.

    - Resultas de Informes cursante a los folios 106 al 129, provenientes del Banco Provincial, donde se evidencia lo siguiente: “…estamos remitiendo los Movimientos Bancarios de la Cuenta de Ahorro N° 0108-0054-42-02008492226… a nombre de la ciudadana G.G.T., titular de la cédula de identidad N° V-8.811.195, correspondiente al período del 01 de Enero de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2006, un abono Transferencia por la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 60.000.000,00) equivalente a Sesenta Mil Bolívares Fuertes con 00/100 Céntimos (Bs. 60.000,00)…”. En este sentido, ésta Superioridad le otorga valor probatorio a la referida prueba de informes de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la ciudadana G.G. parte demandante en la presente causa recibió una transferencia por la cantidad de sesenta millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00) hoy sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00). Y así se decide.

    Ahora bien, adminiculando los informes del Banco Banesco y el Provincial, se puede concluir que efectivamente se realizó una transferencia de la cuenta de los ciudadanos U.J.T. y L.Z. a la cuenta de la parte demandante por la cantidad de bolívares sesenta mil, (Bs. 60.000,00) monto el cual alega la parte demandada ciudadana D.S., haber pagado por el contrato privado firmado por opción de compra venta del inmueble objeto de litis con la ciudadana G.G.. Y así se decide.

    - Cursa al folio 105, informe remitido por la Sociedad Mercantil Del Sur, Banco Universal, de fecha 01 de octubre de 2009, donde hace constar que la ciudadana G.G., posee el préstamo 14011, el cual fue aperturado el 15 de enero de 2003, el cual se encuentra Cancelado. En este orden de ideas, observa esta Alzada que en la presente causa no se esta discutiendo la cancelación o no de ningún préstamo hipotecario, razón por la cual, la resultas de los informes del Banco del Sur es a todas luces inconducente, por lo que, se desecha del proceso. Y así se decide.

    Ahora bien, una vez valorado todo el material probatorio aportado por las partes las partes del proceso, ésta Juzgadora pasa a verificar la legalidad o no del fallo recurrido, y al efecto es importante resaltar que toda violación del derecho de propiedad consistirá en la obstaculización de su ejercicio, sea por que se niega la propiedad, o niegue el ejercicio de algunos de los atributos que le corresponde sólo a su verdadero titular, o bien, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente.

    Al respecto, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las diversas clases de acciones para protegerse de tales hechos, entre las cuales se encuentra la Acción Reivindicatoria, entendida por la doctrina patria, como aquella que es alegada por el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, lo cual permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos, y se fundamenta la acción en el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    (Subrayado y negritas de la Alzada).

    Conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial donde se pretenda la reivindicación, la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.

    Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión; la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0062, de fecha 5 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de E.R. contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, estableció respecto de la reivindicación el siguiente criterio:

    (...) De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes’.

    (…) Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

    (…) Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante

    .

    La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

    1. El derecho de propiedad o dominio del actor.

    2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

    3. La falta de derecho a poseer del demandado.

    4. En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (…)(sic)”.

      Conforme lo ha señalado la Jurisprudencia del M.T., se afirma que para la procedencia de la reivindicación, se requiere que concurran tres condiciones o requisitos, y son las siguientes:

      1. Las condiciones Relativas al Actor (legitimación activa) establece que solo puede ser ejercida por el propietario o titular del derecho real, no siendo necesario demostrar en ese momento la titularidad al intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero podrá reivindicarla en nombre propio, pero sólo por la cuota que le corresponda; igualmente, las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.

      2. Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), La reivindicación solo podrán ser intentadas contra el poseedor o detentador actual de la cosa, ya que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por un hecho propio (por ejemplo una enajenación), estará obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; en caso contrario este deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

      3. Condiciones relativas a la Cosa, entre las cuales se encuentran:

    5. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    6. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, ya que no existe la propiedad de cosas genéricas.

    7. No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables, en razón de lo establecido en el artículo 794 del Código Civil; en efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor.

      En otro orden de ideas, ésta Alzada considera oportuno aclarar que la acción reivindicatoria, es la alegada por el propietario del bien inmueble contra el poseedor para que le restituya la cosa que le pertenece, a los fines de poder ejercer su derecho de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil, el cual define la propiedad como “el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.” (Subrayado y negritas de la alzada).

      La norma sustantiva civil, establece un carácter eminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad (usar, gozar y disponer de la cosa); sin embargo, el contenido del derecho de propiedad no se agota en estos poderes, ya que existen otros, entre los cuales el propietario no puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de la cosa, sino solamente por una causa de utilidad pública o interés social.

      En este sentido, ha sido pacifica la Jurisprudencia en materia reivindicatoria, en el sentido que cuando se enfrentan propietario y ocupante del mismo inmueble, corresponde la prueba de su acción totalmente al actor, es así como la Jurisprudencia pertinente del articulo 548 del Código Civil ha establecido que en estos casos se requiere probar lo siguiente:

      1. La propiedad del bien objeto de la reivindicación.

      2. La posesión del bien objeto de la acción reivindicatoria (identidad).

      3. Que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en la posesiona del tercero.

        Las consideraciones anteriores han generado lo que la doctrina denomina requisitos procesales de admisibilidad de la acción, los cuales deben cumplirse de forma concurrente la falta de uno de los requisitos arriba mencionados traer como consecuencia que la acción no prospere.

        Ahora bien, según lo ha establecido la doctrina y la legislación Venezolana los requisitos inherentes a la reivindicación antes señalados son concurrentes y la falta de uno de ellos motiva que la acción no prospere, por lo cual ésta Superioridad pasa verificar si en el caso de marras se dio cumplimiento o no a los requisitos anteriormente señalados:

      4. - Respecto al primer requisito, referido a la propiedad del bien objeto de la reivindicación por parte del demandante, observa este Tribunal que la parte demandante logro demostrar ser propietaria del inmueble objeto de controversia según documento cursa a los folios cinco (05), al quince (15), valorado en líneas anteriores, relativo a la compra del inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N° 24, ubicada en la calle 05 de la urbanización S.I., Desarrollo Habitacional “Parcela 25- Morita Sur”, Municipio F.L.A., presentado en copias certificada. Aunado al documento de adjudicación emitido por el INSTITUTO CORPORATIVO DE LA VIVIENDA DE ARAGUA, valorado como documento público administrativo, donde se le pre-adjudica a la ciudadana G.G., el inmueble objeto de litis, por lo que, el primer requisito en el presente caso se encuentra cumplido. Y así se decide.

        Respecto al segundo requisito, referido a la posesión por parte del demandando del bien objeto de la acción reivindicatoria, observa esta Superioridad que en el presente caso, se evidencia el cumplimiento de este requisito, toda vez que, la parte actora en el libelo de de demandada señaló que “…le entregue a la Ciudadana: D.S. ROSA… una casa de mi exclusiva propiedad… por cuanto ella no tenia donde vivir… con el compromiso que un lapso de sesenta (60) días, ella finiquitaba la venta y así podría cancelarme la casa…” (sic), igualmente, la demandada de autos admitió en la contestación de la demanda que estaba en posesión del inmueble desde el “mes de diciembre de 2006” (sic) (folios 30 y 31), por lo que, la posesión del inmueble constituye un hecho admitido y por lo tanto exento de ser demostrado. Y así se decide.

        Ahora bien con la relación al tercer requisito, referido a que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en la posesiona del tercero, considera necesario esta Alzada traer a colación el criterio del autor Kummerow, quien ha acotado lo siguiente:

        …a pesar de estar él mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que puede prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión no este fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario… solo si estos poseedores pretendieran transformar el titulo de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no seria propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso…

        (obra citada pagina 342, libro compendio de Bienes y Derechos Reales)

        Ahora bien, del caso de autos, observa ésta Alzada de los hechos narrados por la parte demandante en el libelo de la demanda y de la revisión de las actas procesales, que resulta evidente que la actora convino en una relación contractual, lo cual es, la celebración de un contrato de opción de compra venta, tal como se evidencia de documento privado el cual riela a los folios 32 y 33, por lo que, en virtud de tal relación contractual, la demandante permitió a la actual poseedora ocupar el inmueble objeto de la litis, asimismo, quedo demostrado con las resultas de los informes del Banco Banesco (folios 100 al 102) y Banco Provincial (folios 106 al 129), que la parte actora recibió la cantidad de sesenta mil Bolívares Fuertes (Bs F. 60.000,00) como parte del pago por concepto de la venta del inmueble objeto de la presente controversia, todo lo cual, queda perfectamente subsumido en los conceptos jurisprudenciales anteriores, y que impide en principio que la acción sea admitida, por cuanto el requisito expreso establecido en el articulo 548 de Código Civil establece que la acción la intenta el propietario contra un poseedor, pero por supuesto que el propietario no haya entregado la posesión, en cuyo caso se debería intentar la acción contractual correspondiente y no la acción reivindicatoria reservada exclusivamente para intentarla contra los poseedores que no hayan obtenido el consentimiento del propietario. Y así se decide.

        En este sentido, en el caso de marras, el tercer requisito quedo desvirtuado por la parte actora en la forma arriba establecida, por cuanto, fue ella quien le otorgo el derecho de poseer a la demandada, toda vez que, conforme a los hechos narrados en el libelo de demandada, la actora admitió que “desde el día 20 de abril de 2007, le entregue a la Ciudadana: D.S. ROSA… una casa de mi exclusiva propiedad… por cuanto ella no tenia donde vivir… con el compromiso que un lapso de sesenta (60) días, ella finiquitaba la venta y así podría cancelarme la casa…” (sic), por lo que, ante la falta de cumplimiento concurrente de los tres requisitos de admisibilidad de la acción, la consecuencia inmediata es desechar la acción de reivindicación, razón por la cual, la misma no debe prosperar. Y así se decide.

        En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes analizadas, le resulta forzoso a ésta Superioridad declarar CON LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto por el abogado J.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 118.236, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual se declaró con lugar la acción reivindicatoria, por lo que, se REVOCA en los términos expuestos por ésta Alzada la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2010, por el Tribunal supra descrito. Y así se decide. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 118.236, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana D.S.R., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.840.602, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

SEGUNDO

SE REVOCA en los términos expuestos por ésta Alzada, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 18 de octubre de 2010. En consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA instaurada por la ciudadana G.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.811.195, asistida por la abogada M.M.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.203; en contra de la ciudadana D.S.R., venezolana mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.840.602.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) día del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. FARANAZ ALI

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:30 am de la tarde.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. FARANAZ ALI

CEGC/fcz.-

Exp. C-16.785-10

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