Decisión nº 199-2011 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 1 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 1 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-010407

ASUNTO: VK01-X-2011-000042

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G.

  1. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

    Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha veintiocho (28) de Junio del año 2011, por la profesional del derecho G.V.M., en su condición de Jueza Profesional adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer del asunto penal signado bajo el alfanumérico 5M-486-09, seguido en contra de los acusados R.C. y L.C., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.G.; todo en atención a lo previsto en los artículos 86 ordinal 8°, 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha treinta (30) de Junio de 2011, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

    En esta fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

  2. DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA.-

    La profesional del derecho G.V.M., en su condición de Jueza Profesional adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer del asunto penal signado bajo el alfanumérico 5M-486-09, exponiendo las siguientes razones:

    “En el día de hoy, martes veintiocho (28) de Junio de 2011, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se constituyó en la sede de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana DRA. G.V.M., en su carácter de Jueza Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal y la ciudadana Secretaria de sala ABG. K.M.P., en la sede del Despacho habilitada para tal fin, ubicada en el nivel III del Edificio Palacio de Justicia, a fin de imponer al acusado R.J.C.S., del motivo de su aprehensión, en v.d.D.d.C. efectuada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia …Omissis… en virtud de la Decisión N° 021-1 0, de fecha 19 de Febrero de 2010, dictada por este Tribunal, mediante la cual se acordó revocar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada al acusado de autos, en virtud de las reiteradas inasistencias a los actos fijados por este Juzgado, siendo imposible su ubicación por parte del Departamento del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la DRA. G.V.M., en su carácter de Juez Quinto en Funciones de Juicio, expuso: “Como Juez titular de este Tribunal Quinto en Funciones de Juicio, me ha correspondido conocer de las causas llevadas por el citado tribunal, entre las cuales se encuentra la signada con el N° 5M-486-09, y seguida en contra de los acusados R.C. y L.C., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.G., se evidencia del contenido de las actas que conforman la referida causa, que encontrándose, quien aquí decide, encargada como Juez Titular del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebré AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19/11/2011, donde admití la acusación incoada por la representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y dicte el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO, conforme lo estable el artículo 331 eiusdem, considerando esta Juzgadora que tal actuación como Juez de Control, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento de la presente causa, motivo que impide conocer, por cuanto obviamente, al haber dictado el antes mencionado auto de apertura a juicio. se ve afectada mi objetividad a la hora de dictar el fallo correspondiente. midiendo comprometerse con ello la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia; …Omissis… aunado a esto, se hace necesario mantener la esencia de nuestro sistema acusatorio depreservar la finalidad de cada una de las fases y de las instancias que conforman el proceso penal, que no es más que estas fases sean conocidas por distintos jueces objetivos, que al momento de dictar el fallo definitivo desconozcan las circunstancias y los elementos que conforman las actas de investigación, sin que éstos hayan sido a.y.e.e. fases anteriores; es por lo que a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad y encontrándome incursa en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, no puede mi persona emitir pronunciamiento respecto a si se mantiene o no la privación de libertad que pesa sobre el acusado R.C.. ….Omissis…De la misma manera, se deja constancia que la Juez de este Tribunal no emite pronunciamiento respecto a si (sic) se mantiene o no la privación de libertad que pesa sobre el acusado R.C., en vista de la inhibición planteada en este mismo acto, correspondiéndole tal pronunciamiento al Juez de Juicio que corresponda conocer de la causa. ….Omissis…” (Resaltado y subrayado propio y nuestro).

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

    La doctrina ha señalado, que la institución de recusación e inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

    En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza Inhibida, establece lo siguiente:

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

    …Omissis…

    Ordinal 7°.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…

    …Omissis…

    Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

    (Resaltado nuestro).

    Así las cosas, observan estas Juzgadoras que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer el asunto penal signado bajo el alfanumérico 5M-486-09, seguido en contra de los acusados R.C. y L.C.; en razón de considerar que se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, toda vez que de la revisión efectuada al asunto penal, corroboró que celebró el acto de audiencia preliminar y ordenó el auto de apertura a juicio; circunstancias éstas, por las que considera que podría verse cuestionada su imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza su actuación como administradora de justicia, por lo que procede a inhibirse; en tal sentido, estiman estas Juzgadoras, que habiendo en efecto emitido opinión la Inhibida de manera racional y objetiva del asunto sometido a su conocimiento, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de juicio, en razón de presentarse circunstancias que son incompatibles con el actual sistema procesal penal venezolano, dado su carácter acusatorio.

    Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso, cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces.

    Aunado a ello, al haber dictado la Inhibida el auto de apertura a juicio, se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra de la acusada en forma directa, contra las partes intervinientes en el proceso por haber emitido opinión y en contra del debido proceso, al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora por virtud de lo expresado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 192, de fecha 02-04-2008, dejó sentado que:

    …Omissis…

    Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad.

    …Omissis… (Resaltado nuestro).

    Ante el criterio jurisprudencial citado, los eventos procesales expuestos, corroborado con el medio de prueba que ha sido acompañado a la presente incidencia de inhibición y verificada la veracidad de las afirmaciones realizadas por el órgano subjetivo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman estas Juzgadoras, que se encuentra conforme a derecho la inhibición planteada, pues los hechos señalados por la Jueza inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetiva, permiten observar que la Jueza se encuentra imposibilitada para conocer nuevamente un proceso en el que emitió opinión con anterioridad, toda vez que afectaría su imparcialidad.

    En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 125, de fecha 20-02-2008, cuando manifiesta lo siguiente:

    …Omissis...

    La imparcialidad del tribunal tienen una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación.

    ...Omissis…

    (Resaltado nuestro).

    En este orden de ideas, indican estas Jurisdicentes, que los Jueces en orientación de su actuación jurisdiccional, deben mantener como premisa fundamental la imparcialidad, pues, pueden presentarse numerosas situaciones de hecho como la ut supra planteada, las cuales han sido clara y concretamente percibidas por el legislador, tal como lo es, el haber emitido opinión en la causa sometida a su conocimiento, por lo que, resulta necesario proveer al apartamiento del funcionario incurso en ella, ello a fin de preservar el principio de imparcialidad que rige en nuestro sistema de justicia penal, como garantía que emana de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.

    Por tanto, al estar el planteamiento de la Jueza inhibida, fundado, en hechos concretos que a juicio de esta Sala, se corresponden perfectamente con el supuesto de hecho establecido en la norma invocada; quienes aquí deciden, verifican la satisfacción del supuesto previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”; causal invocada como motivo en su inhibición, razón por la cual, en el caso de auto, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho G.V.M., en su condición de Jueza Profesional adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición veintiocho (28) de Junio del año 2011; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho G.V.M., en su condición de Jueza Profesional adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición veintiocho (28) de Junio del año 2011; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.7, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de Julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta -Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 199-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-010407

ASUNTO: VK01-X-2011-000042

JFG/deli.

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