Decisión nº PJ0842014000061 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoObligación De Manutención

ASUNTO: FP02-V-2014-000039

RESOLUCIÓN No. PJ0842014000061

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolana, adolescente, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 27.836.077.

REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: G.J.V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.889.526.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadanos: H.J.S.O., C.E. DUERTO MAITA Y B.D.R.B., abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 29.731, 29.692 y 130.037, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: W.I.H.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.880.628.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 15 de enero de 2014, la ciudadana G.J.V.C., actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., interpuso ante este Tribunal de Protección, pretensión de fijación de Obligación de Manutención en contra del ciudadano W.I.H.L..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 30 de Julio de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la ciudadana G.J.V.C., actuando como representante legal y legitimada activa de la parte actora, que mantuvo relación concubinaria con el ciudadano W.I.H.L., (sic).

Que de dicha unión concubinaria procrearon a la actual adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., estudiante, de doce (12) años de edad, con Cédula de Identidad Nº 27.836.077, tal como consta de copia fotostática de partida de nacimiento la cual acompaño en un (1) folio útil marcada con la letra “A”.

Que el padre de su hija ha incumplido reiteradamente en su obligación como bonus pater famili, dejando a su hija en un estado de abandono total, a su mejor suerte, sin importarle su futuro, como si se tratare de un perro sin amo, disfrutando el mismo de una vida cómoda, sin ningún tipo de compromiso paterno, razones esta por la que se ve en la imperiosa necesidad de acudir a este organismo a solicitar la tutela jurídica del Estado.

Que hasta ahora se ha negado a conversar, incumpliendo los deberes y obligaciones con la expresada adolescente, debiendo sufragar personal e individualmente la manutención de la misma, lo relativo al sustento, educación, asistencia y atención medica, ropa y medicinas de su hija, siendo infructuosas todas las diligencias tendientes al cumplimiento de la obligación de manutención por el padre W.I.H.L..

Que por lo anteriormente expuesto acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano W.I.H.L., padre de su menor hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en acción de pensión alimentaria, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este Tribunal el monto de la obligación de manutención.

Por su parte el demandado compareció a la fase de mediación de la audiencia preliminar, dando contestación a la demanda en la cual fue alegado:

Que en fecha 20 de Enero de 2014, fue notificado por este Tribunal de una demanda de manutención, por parte de la ciudadana G.J.V., signada con el número de expediente: FP02-V-2014-000039, la cual rechazo en todas y cada una de sus partes.

Admitió como cierto que en noviembre de 1997 inició una relación estable de hecho, con la ciudadana G.J.V., relación que duró quince años hasta febrero del 2012.

Admitió que la demandante abandonó el hogar alegando que debía habitar una vivienda derivada de una sucesión, situación que duró de manera ininterrumpida un año y once meses, hasta el siete de enero del 2014.

Que cuando regresaba nuevamente al hogar abandonado, la ciudadana en cuestión lejos de aportar a la restauración de la relación que era lo esperado por su persona ha venido generando una situación de conflictividad insoportable, al extremo de denunciarlo infundadamente por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en fecha de 29/02/2014, situación que fue desvirtuada por este organismo.

Que ha mantenido una actitud responsable para con su hija cumpliendo con el deber de brindarle una educación digna y una estabilidad social adecuada, de acuerdo a sus posibilidades, tanto así que ha asumido como representante directo en las instituciones educativas donde ha cursado estudios, de igual forma ha asumido esa actitud con la manutención alimentaría.

Que su concubina ha mantenido una condición inestable ya que ella va y viene del hogar de manera continua, ausentándose por más de quince (15) días, generando una situación inestable a su hija, además ha mantenido una actitud contumaz y rebelde y la misma la ha transmitido a su hija, e incentiva esa actitud a la niña hacia su persona, situación que se ha venido evidenciando desde enero del 2014 hasta ahora.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relevantes relativos a la filiación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con el ciudadano W.I.H.L., y el incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del demandado, alegados por la parte actora y negados por el demandado en la contestación de la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, Tribunal observa:

En el caso sub iudice, la controversia versa sobre una pretensión de fijación de obligación de manutención, en la cual se discute, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

La obligación de manutención se extingue:

a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, para que la parte actora pueda solicitar la ejecución de la obligación de manutención del obligado, debe probar:

1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;

2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Por otra parte, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.

Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, el monto de la obligación de manutención.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.

Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.

En este orden de ideas, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.

De este modo, si la obligación de manutención no está fijada judicialmente mediante sentencia definitiva o acordada voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, el Juez de juicio, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.

No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.

Si no existe acuerdo o conciliación entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:

1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.

2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,

3) si el obligado ha cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:

-Copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 04), donde consta el reconocimiento voluntario realizado por el demandado W.I.H.L., el cual determina la filiación legal existente entre ellos y la minoridad de la adolescente actualmente, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

En este sentido, al haberse establecido la filiación legal existente entre ellos, quedó igualmente demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado, a tenor de lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Con respecto a las pruebas promovidas por el demandado en el lapso probatorio, este Tribunal observa que promovió:

-Constancia expedida por la Unidad Educativa Liceo Bolivariano E.S. de esta ciudad, cursante al folio 24, donde se constata que el demandado es el representante de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., cancelando únicamente el aporte correspondiente a Bs. 530,00, para adquisición de Uniformes de Educación Física y la cancelación de una cuota de Bs. 500,00, para el proyecto del A.A., este Tribunal observa que no fue impugnada por la parte contraria, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Sin embargo, este Tribunal considera que el hecho de haber realizado el pago de Bs. 530,00, para adquisición de Uniformes de Educación Física y la cancelación de una cuota de Bs. 500,00, para el proyecto de un a.a., no es suficiente para demostrar el pago de la obligación de manutención del obligado, el cual debe realizarse en forma mensual y consecutiva y no parcial y temporal, por lo cual, a criterio de este Sentenciador no quedó demostrado el pago de dicha obligación. Y así se declara.

-Del análisis de las facturas promovidas por el demandado, inserta al folio 25, se observa que se tratan de facturas de compras de productos alimentarios en supermercados que por sí solas no demuestran que hayan sido destinados para la adolescente demandante como pago de la obligación de manutención, ni consta que hubiesen sido recibidos por la beneficiaria demandante, razón por la cual, este Tribunal no les da ningún valor probatorio. Y así se declara.

-C.d.J., expedida por la Alcaldía Bolivariana de Heres del Estado Bolívar (folio 26), donde se evidencia que el demandado devenga una remuneración mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. Bs. 3.447,00), este Tribunal observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

-Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente I.J.H.V. (folio 27), donde pretendía probar que aparece reconocido por el ciudadano W.I.H.L., y la nueva carga familiar del obligado demandado, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

Con respecto a la carga familiar, este Tribunal considera que cuando el obligado u obligada pretenda demostrar judicialmente como carga familiar la existencia de otros hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, es suficiente con que haya alegado y la existencia de sus nuevos hijos o hijas y probado con sus respectivas partidas de nacimiento, el establecimiento del reconocimiento voluntario o judicial, para que por efecto de la filiación y disposición de la ley, haya demostrado la existencia de su obligación de manutención, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que pueda exigírsele al padre o a la madre que alega alegado la carga familiar, la prueba de otro requisito no exigido en la ley. Y así se decide.

En consecuencia, queda demostrada la carga familiar de manutención del demandado. Y así se decreta.

-Constancia de estudios y copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano C.E.H.F. (folios 28 y 29), donde pretendía probar que aparece reconocido por el ciudadano W.I.H.L., y la obligación de manutención del obligado demandado respecto del mismo, se puede evidenciar que dicho ciudadano tiene actualmente 28 años de edad, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha obligación de manutención se encuentra extinguida por haber superado los 25 años de edad y no estar demostrado que padezca de alguna deficiencia física o mental que le impida realizar trabajos remunerados, razón por la cual, este Tribunal no les da valor probatorio alguno a los medios de prueba promovidos. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana G.J.V.C., con el ciudadano W.I.H.L., fue procreada la persona de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de 13 años de edad actualmente, quedando demostrada la obligación de manutención del demandado con la copia de la partida de nacimiento valorada anteriormente.

De este modo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, la parte actora demostró la obligación de manutención del demandado, en tal sentido, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.

Sin embargo, con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, ni demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención lo realizara antes de interponerse la demanda, por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la parte demandante. Y así se declara.

En este orden de ideas, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de la adolescente demandante, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, resulta procedente realizar la fijación demandada. Y así se declara.

A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base las necesidades e interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la capacidad económica del obligado W.I.H.L. , el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El juzgador considera que la necesidad de la adolescente, en el presente caso, es la fijación del monto de la obligación de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, ajustados a la capacidad económica de su padre.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio donde manifestó:

Bueno quiero que mi papá me de manutención, porque mi papá desde noviembre no me da manutención, no me mantiene, me iba a dar Bs. 400,00, y no lo que lo agarre porque qué iba hacer con Bs. 400,00, y de ahí no me ha dado más nunca dinero, ni alimentos, pasaje ni nada…

De la opinión emitida y de los hechos probados, este Tribunal considera que el interés superior de la adolescente mencionada no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal toma en consideración la c.d.j. expedida por la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos ALCALDIA BOLIVARIANA DE HERES (folio 26), donde se evidencia que el obligado demandado, devenga una remuneración mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 3.447,00).

Asimismo, se observa que el obligado tiene una carga familiar de un (01) hijo más sin incluir a la beneficiaria demandante, tal como quedó demostrado en las copias certificadas de sus partidas de nacimiento.

En tal sentido, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario determinar igualmente el interés superior del adolescente I.J.H.V., el cual a criterio del sentenciador en el presente juicio no es otro que garantizárseles equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en virtud de que tienen el mismo derecho que la adolescente demandante, por estar plenamente demostrada su filiación con obligado.

En este orden de ideas, este Tribunal conforme al principio de la proporcionalidad, previsto en el artículo 371 ibidem, pasa a establecer proporcionalmente el monto de la obligación de manutención de cada uno de los beneficiarios de la misma.

También es importante señalar, que por existir concurrencia de intereses entre los derechos de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con los derechos del adolescente I.J.H.V., los cuales deben ser tutelados igualmente por el sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 y 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana G.J.V.C., actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en contra del ciudadano W.I.H.L. .

En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, se fija el monto de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el ex patrono del sueldo del obligado jubilado en la primera quincena del mes de agosto de cada año.

Se fija igualmente el monto de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el ex patrono del obligado jubilado al momento de cancelar el bono de fin de años (aguinaldos).

Se ordena al ex patrono del obligado jubilado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el juez o jueza de ejecución, en el Banco BICENTENARIO a nombre de la ciudadana G.J.V.C., en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.

Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará remitir el expediente completo al Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, donde se deberá oficiar a la Gerencia de recursos humanos de la Alcaldía de Heres, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abg. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.G.M.J..

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.G.M.J..

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