Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 26 de enero de 2011

200º y 151º

EXPEDIENTE: N° 12.939

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

PARTE RECURRENTE: M.G.B. y M.A.C.B., venezolana la primera, el segundo ecuatoriano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.693.627 y E-81.126.306

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: H.J.A., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.339

En fecha 21 de octubre de 2010, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, dándosele entrada en los libros respectivos.

El 25 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se acuerda requerir al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la remisión a esta alzada de copia certificada del libelo de la demanda y la decisión de incompetencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el entendido que una vez recibidas las mismas, procederá este Tribunal a fijar por auto expreso el lapso de Ley para dictar sentencia en la presente causa.

Posteriormente el 20 de enero de 2011, se da por recibido el oficio Nº 570-2010 proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 20 de enero de 2011 se fija un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Encontrándose en el lapso pasa esta alzada a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

MOTIVO DEL RECURSO

Mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el siguiente argumento:

…Es el caso de las actuaciones sometidas a revisión por la parte Querellante en la presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO resultan insuficientes para su tramitación por ante esta instancia. Por efecto se evidencia del libelo de la demanda, específicamente del CAPITULO VI titulado DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA Y CONSIDERACIONES FINALES, lo siguiente citó:

Ahora bien, resulta de la revisión que la parte accionante estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (135.743,77) equivalente para la fecha a la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (22.000,00 Bs.) o 400 U.T.; y, siendo que este Tribunal de Primera Instancia le corresponde conocer de las causas cuya cuantía sea por un monto mayor de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINTO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 165.055,00), lo que equivale actualmente a Tres Mil Unidades Tributarias (3.001 U.T.), ya que la Unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 55,00), de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, motivo por el cual, estima necesario esta Sentenciadora Declinar su competencia para la tramitación y resolución de la pretensión interpuesta, en razón de que la cuantía libelada no se subsume en los postulados de la presente Resolución, y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTIA para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial …

Una vez recibido el expediente en El Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión en fecha 22 de septiembre de 2010, planteando el conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS QUE LA INTEGRAN y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, a los fines de garantizarle a las partes una transparente e idónea administración de justicia, y en consecuencia, tal como lo dispone el artículo 71 ejusdem, se ordena remitir con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a objeto de que se determine si seguimos conociendo de la presente demanda o en efecto le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

El Juzgado de Primera Instancia que previno consideró competente al Juzgado de Municipio, en virtud del contenido de la resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modifica la competencia por la cuantía respecto a los Tribunales de Municipio para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias.

Por su parte, el Juzgado de Municipio que plantea el conflicto, considera competente al Juzgado de Primera Instancia e invoca una decisión de este Tribunal Superior.

De una revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que los ciudadanos M.G.B. y M.A.C.B., demandan a la ciudadana C.M.A., por acción Interdictal restitutoria, de un inmueble ubicado en Tocuyito, municipio Libertador del estado Carabobo.

Ahora bien, el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.

En fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, mediante la cual se señaló lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

(omissis)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Resulta forzoso en el caso sub iudice, a los efectos de poder regular la competencia, determinar si el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, está o no dentro de las normas preconstitucionales atributivas de competencia que quedaron sin efecto con ocasión de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 parcialmente trascrita e invocada a su vez por el Juez de Primera Instancia que previno.

En criterio de esta alzada, la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, atribuye a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, cuando no participen niños, niñas y adolescentes, y a su vez, les atribuye competencia en asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil y tránsito, cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, no condiciona la competencia en materia de interdictos a la cuantía, sino al fuero territorial, es decir, al lugar donde esté situada la cosa objeto del interdicto y la Resolución in comento no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia está atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía, verbi gratia, divorcios contenciosos, interdictos, prescripción, entre otros, por consiguiente queda incólume la competencia que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia competente para conocer del presente interdicto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la presente acción interdictal restitutoria.

Conforme lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del contenido de la presente decisión.

Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.939

JAM/DE/ema.-

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