Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDisolución De Sociedad

PARTE ACTORA: Ciudadana GRISELDY C.M.D.P., F.C.P.M., M.P.M., F.P.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 11.409.725, V- 15.098.595 y V- 11.409.726, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Abogado Larihely Eljuri, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.826.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA DE PINTURAS PESCE, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de enero de 1980, bajo el Nro. 52, Tomo 92-C.

APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial, constituido en autos.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de fecha 29 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual, declaró Inadmisible la demanda por Disolución de Concubinato.

CAUSA: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL.

EXPEDIENTE: 8635

CAPITULO I

NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta en fecha 20 de enero de 2003, por la abogado en ejercicio Larihely Eljuri, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Dicha demanda fue admitida en fecha 27 de enero de 2003, mediante la cual se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 19 de febrero de 2003, el alguacil del juzgado de la causa, consignó escrito mediante el cual dejó constancia de haber citado al demandado.

Posterior a ello, mediante auto de fecha 07 de marzo de 2003, el Juzgado de cognición declaro inadmisible la acción intentada, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de dicha decisión la parte actora en fecha 10 de marzo de 2003, apelo en contra dicho auto.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2009, el a-quem oye en ambos efectos dicha apelación y ordena remitirlo al Juzgado de Alzada, a los fines de su resolución.

Realizada la respectiva insaculación, quedo para conocer de la apelación al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En razón de ello, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, por auto de fecha 28 de marzo de 2003, le da entrada al expediente, y asimismo fijó oportunidad de veinte (20) días de de Despacho, para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente sólo la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 21 de mayo de 2003, el Juez titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, Dr. E.S., se inhibió de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de ello, se remitieron las actuaciones al Juzgado Superior distribuidor de turno para el sorteo respectivo, quedando para conocer de la causa al esta alzada.

En fecha 04 de junio de dos mil tres (2003), se reciben las presente actuaciones en este Juzgado.

En fecha 06 de junio de 2003, este Juzgado declara con lugar la inhibición propuesta por el Dr. E.S., y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, a los fines del sorteo respectivo a objeto que resuelva la apelación intentada.

Realizada la insaculación, quedó para conocer la presente causa a este Juzgado.

Dichas actas fueron recibidas por auto de fecha 25 de marzo de 2003.

Luego de ello, en fecha 28 de marzo de 2003, este Juzgado procedió a fijar el Vigésimo (20) día de Despacho, para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.

Por auto de fecha 30 de junio de 2003, este Juzgado declaró nulo el auto de fecha 25 de marzo de 2003.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, sólo la parte actora presentó escrito de observaciones.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgado por auto de fecha 15 de septiembre de 2003, difirió el acto para dictar sentencia dentro de (30) días siguientes a la fecha de su diferimiento.

En virtud del traslado del Juez Víctor González Jaimes a este Juzgado, este se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 21 de abril de 2005, y ordenó la notificación de las partes.

Encontrándose ambas partes notificadas en autos, este Juzgado pasa a dictar sentencia en la presente causa.

El recurso de apelación ejercido, sometido a la consideración de esta Alzada, se circunscribe a determinar el efectivo pronunciamiento para declarar inadmisible la demanda por Disolución de Sociedad Mercantil.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

Consta al folio Nº 37, de las actas procesales que conforman el presente expediente, auto de fecha 07 de marzo de 2003, que declaró inadmisible la demanda que pos acción de Disolución de Sociedad Mercantil incoare los ciudadanos G.C.M.d.P., F.C.P.M., M.P.M. y F.P.M., contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pinturas Pesce S.R.L., bajo los siguientes términos:

Estima este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma antes citada(340), al punto que no existe parte demandada en el libelo de demanda, por lo que considera que la presente demanda debe declararse INADMISIBLE; y de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de las actuaciones realizadas por el Tribunal inclusive el auto de admisión. Y ASÍ SE DECIDE.

(Negrillas de esta alzada).-

DE LOS INFORMES.

La parte actora en su escrito de informes, alegó que el tribunal a-quo al pronunciarse sobre el fondo de la demanda cometió ultra petita, toda vez que las partes no solicitaron la nulidad absoluta del auto de admisión, y a consecuencia de ello el Juez cercenó el derecho de la actora, para una posible reforma de demanda, ya que no se había contestado la demanda.

En el lapso de observaciones a los informes, la actora consignó escrito, el cual es desestimado por este Tribunal Superior, toda vez que este acto está reservado para hacer observaciones a los informes de la contraria, y al no estar a derecho la misma, no es posible ejercer este derecho.

De este modo, establecido los términos en que fue decidida la presente demanda y las alegaciones que con respecto a ella, este Juzgado pasa a decidir la presente apelación bajo los siguientes argumentos:

La presente demanda es intentada por los ciudadanos G.C.M.d.P., F.C.P.M., M.P.M. y F.P.M., pretendiendo la disolución de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pinturas Pesce, S.R.L., por causa de expiración del término establecido para su duración.

Así las cosas, cabe señalar que nuestro Código de comercio prevé cuales son las causales de disolución de las sociedades mercantil, dentro de las cuales se encuentra la expiración del termino de duración de la sociedad.

No obstante, la doctrina es conteste al considerar que en las causales de disolución que aparezcan manifiestas cualquiera de los socios podrá dirigirse al Tribunal competente para demandar la declaración de disolución de la sociedad a excepción de lo contemplado en el artículo 1679 del Código Civil; y una vez verificada implica que la sociedad comienza la etapa de liquidación cuyo fin último será la extinción definitiva de la sociedad.

En tal sentido, estima pertinente este juzgador traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso: Sociedad mercantil RICOMAR, S.A. contra INVERSIONES VENEZOLANAS por errónea interpretación de la Ley, declarada como improcedente, citó el criterio sostenido por el Dr. L.I.Z. en conferencia dictada en Centenario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo donde expresó:

”La sala en el citado fallo señaló: “Si bien el Código de Comercio en el ordinal 1º de su articulo 340, establece que las compañías de comercio se disuelven por expiración del término para su duración, ello en modo alguno conlleva a la supremacía inexorable de esta respecto a la voluntad de los socios reunidos en asamblea, quienes bien pudieran decidir reactivar la vigencia o confirmar el deceso de la compañía…”

En virtud de lo anterior, y dada la naturaleza de la controversia planteada por la parte actora, es posible precisar que la pretensión de declaratoria de disolución de una sociedad mercantil por haber expirado el término de su duración debe ser objeto de deliberación y pronunciamiento por parte de los socios por medio del cual acuerden aceptar la disolución por el vencimiento del término establecido. La referida deliberación debe emanar del órgano que forma la voluntad social de la persona jurídica, esto es, la asamblea de accionistas, cuyo acuerdo deberá ser registrado y publicado conforme al artículo 217 del Código de Comercio. Sin embargo en caso de no existir dicha posibilidad puede cualquiera de los socios demandar por ante la jurisdicción mercantil la declaración de disolución y liquidación de la sociedad mercantil.

Habida cuenta de lo anterior, estima este sentenciador, que el caso de marras se configura el segundo de los supuestos planteados, por lo que la demanda debe estar dirigida en contra de la sociedad mercantil de responsabilidad limitada la cual tiene interés de contradecir o admitir el supuesto planteado por el socio demandante. Lo anterior no implica que los accionistas no tengan interés o puedan ser co-demandados en el juicio planteado, sino que dado que la acción está dirigida a determinar el estado o situación jurídica de la sociedad mercantil, tanto respecto de tercero como de sus accionistas, ésta constituye el sujeto contra quien operará en definitiva la pretensión planteada por el actor. Lo anterior, puede colegirse en virtud de que la existencia de una causal de disolución que pueda devenir en la apertura de un proceso de liquidación societaria, incide directamente en la persona jurídica la cual no fue demandada en este en este juicio. La sociedad mercantil es una ficción creada por nuestro legislador para distinguirla de los accionistas que conforman el capital social, haciéndola titular de derechos y obligaciones, por lo que la persona jurídica constituida por la sociedad mercantil RESTAURANT DISCOTEQUE EL GRAN SEÑOR DE ISLAND TROPIC DEL C.D.P., S.R.L. es quien posee la cualidad pasiva para sostener el presente juicio y contra quien debe interponer la acción dirigida a su disolución y liquidación patrimonial, sin menoscabo de la necesaria intervención de los accionistas en el juicio incoado en contra de la sociedad.

Habida cuenta de todos los razonamientos antes expuestos, estima este Juzgador pertinente hacer referencia al criterio del ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, quien considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad causam) o cualidad, y legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por si o por otros. Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

En este sentido, el autor L.L. señala lo siguiente: “El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciendo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado(..) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

En este orden de ideas, si bien en la actualidad nadie duda que las sociedades mercantiles tengan una personalidad Jurídica distinta de la de sus socios, por poseer capacidad nombre, domicilio, nacionalidad y patrimonio, además cualidad de comerciante su condición de sujetos de derechos y obligaciones se aproxima a la de las personas físicas.

De este modo, la personalidad jurídica de una sociedad mercantil tiene cualidad para intentar y sostener un juicio, siendo necesario para su procedencia la intervención de sus socios para conformar un litisconsortes pasivo o activo.

De manera que, la comparencia del litisconsortes activo necesario en un proceso de disolución de sociedad se explica por el interés común de sus integrantes en la continuación extinción del funcionamiento ó patrimonio del ente jurídico del cual pertenecen y el litisconsortes pasivo necesario, en virtud de que siendo una sociedad demandada esta en conjunto con sus socios deben contestar en conjunto la demanda que se le intenta, y en consecuencia al no estar citados debidamente todos sus integrantes del litisconsorcio, no pueden ser procedente la demanda.

Así, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo sentencia Nro. RC.00240, de fecha 06 de mayo de 2009, caso sociedad mercantil PROMOCIONES OLIMPO C.A., contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA. Exp. AA20-C-2008-000201, estableció:

“Queda claro pues que en este caso, se demandó la nulidad del acta de asamblea, y solo fue solicitada la citación de la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima De Seguros La Previsora, sin que se constituyera el necesario litis consorcio pasivo, para citar a los accionistas que formaron parte de la misma.

Esta conducta condujo al Juez de Primera Instancia y al Juez de Alzada a violentar disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo estatuido en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa a los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo, contra quienes se produjo la sentencia definitiva en Primera Instancia y en la Alzada, infringiendo disposiciones de orden público, al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, concernientes al debido proceso. Dado que como señala la Sala, “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memórias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr. CSJ, Sent. 4-5-94, en P.T., O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: A.A. y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. y otra.) (Destacados del fallo transcrito).

En consecuencia, juzga la Sala, que al haberse admitido la demanda y ordenado su tramite hasta la sentencia definitiva, sin la citación de los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se infringieron los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, previstos en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, y en consecuencia al no haber sido demandados los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se declara la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide. (Negrillas de esta alzada)

Aplicando los razonamientos antes expuestos al presente juicio de disolución de sociedad mercantil, se puede apreciar que cualidad activa para hacer valer en juicio el derecho de disolución bien le asiste a los herederos del socio (hoy difunto) F.P.P., quienes se afirman titular de ese derecho (legitimación activa), y la cualidad pasiva para sostener el juicio se encuentra en cabeza tanto de la personalidad jurídica Distribuidora de Pinturas Pesce, S.R.L., como del socio C.G. que la conforman per se.

De allí que, en el caso sub iudice se puede constatar del escrito libelar que los actores ciudadanos F.C.P.M., M.P.M., y F.P.M., herederos del finado F.P.P., quien fuera socio-administrador de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pinturas Pesce; S.R.L., demandan sólo a la sociedad antes señalada como persona jurídica, en la persona de su representante y único socio activo ciudadano C.G., a los fines de la disolver la sociedad, dejando de lado los derechos societario del ciudadano C.G., y siendo la relación de sociedad única para todos los integrantes de ella, lo correcto era demandar el litisconsorcio pasivo necesario.

En consecuencia, esta alzada considera que el tribunal a-quo, al admitir la demanda sin encontrarse conformado el litisconsorcio pasivo necesario, atentó con los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual corrigió posteriormente al declarar inadmisible la demanda, pero bajo otros argumentos y en razón de ello la presente demanda debe declararse inadmisible de pleno derecho y así debe constar en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación intentada por la abogado Larihely Eljuri, en fecha 10 de marzo de 2003, contra el auto de fecha 07 de marzo de 2003, que declaró inadmisible la demanda de Disolución de Sociedad Mercantil, intentada por los ciudadanos G.C.M.d.P., F.C.P.M., M.P.M. y F.P.M., plenamente identificados en autos, contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pinturas Pesce, S.R.L.-

SEGUNDO

CONFIRMA, con diferente motivación, el auto de fecha 07 de marzo de 2003, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por Disolución de Sociedad Mercantil, intentada por los ciudadanos G.C.M.d.P., F.C.P.M., M.P.M. y F.P.M., plenamente identificados en autos, contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pinturas Pesce, S.R.L.-

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).- 199º y 150º.-

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J.

LA SECRETARIO,

ABG. J.F.

En la misma fecha, siendo las 2:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-

LA SECRETARIO,

Abg. J.F..

VJGJ/RDM/JENNY

Exp. 8635

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