Decisión nº 2U-903-14 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteSara Haides Betancourt
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

I

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de quien suscribe Abg. S.B.G., una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Especial por Admisión de Hechos, realizada en el M.d.P.C., con la participación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, La Presidencia de este Circuito Penal, Fiscalía Superior y Defensa Publica, en fecha 20-05-2014, en las Instalaciones del Internado Judicial de San F.d.A., en la causa signada 2U-903-14 según nomenclatura de este Tribunal, seguida a los ciudadanos: J.D.J.H.R. y A.A.B.A., titulares de la cedula de identidad N° 20.043.263 y 17.593.527; a quienes la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Antes de comenzar el debate, la Defensora Publica Abg. G.R., solicita el derecho de palabra a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.

Seguidamente, ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra a los ciudadanos: J.D.J.H.R. y A.A.B.A., titulares de la cedula de identidad N° 20.043.263 y 17.593.527, quienes a viva voz manifestaron de manera individual que admitían los hechos acusados por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 20 de Mayo de 2014, fecha de la realización de la Audiencia Especial, en la cual el acusado admitió el hecho endilgado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal Segundo de Juicio, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.

Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudiera admitir los hechos, en virtud que en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:

II

El hecho objeto del proceso se inició el día 23 de Diciembre de 2013, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, mediante llamada vía telefónica de persona desconocida, tienen conocimiento los funcionarios de la Guardia Nacional del Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 65, Comando Regional Nº 06 CON SEDE EN Arismendi, Estado Barinas, manifestando que ocurrió un hecho delictivo por el Río Portuguesa contra un ciudadano que vende queso, constituyéndose en comisión los funcionarios realizando patrullaje por el sector centro, comunicándose que voceros que manifestaron que en el hotel las Acacias, se encontraban hospedados unos ciudadanos desconocidos y presuntamente podrían ser los que realizaron el Robo, por lo que dirigiéndose al hotel y entrevistándose con el propietario se tuvo conocimiento que los mismos se encontraban en la habitación Nº 11, dirigiéndose a la habitación haciendo llamado para que abran la puerta de la misma, accediendo a abrirla para hacer inspección corporal, encontrándose en el cielo raso del baño una bolsa de material sintético de color azul, la cual tenia en su interior treinta y cuatro (34) envoltorios de color azul, verde y negro amarrados con hilo de color blanco, en su interior un material granulado de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de igual forma doce (12) mini envoltorios de material sintético de color verde y negro con amarillo amarrado con hilo de color rojo contentivo en su interior de hiervas de color verdoso presunta droga, por lo que se procedió a aprehender a los ciudadanos quedando i8dentificados como J.D.J.H.R. y A.A.B.A., titulares de la cedula de identidad N° 20.043.263 y 17.593.527.

En fecha 24-12-2013, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación por un delito contra las personas, siéndole otorgada medida Privativa de libertad al entonces imputado en la audiencia de presentación, donde se le impuso de la acusación presentada en su contra por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

En fecha 02-04-2014, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra los ciudadanos: J.D.J.H.R. y A.A.B.A., titulares de la cedula de identidad N° 20.043.263 y 17.593.527, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por el mencionado delito.

En fecha 24-04-2014, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio, quedando signado bajo el N° 2U-903-14.

En fecha 20-05-2014, en el marco de la celebración de la audiencia especial enmarcada en el PLAN CAYAPA, el acusado de viva voz admitió el delito a modo señalado por el Ministerio Público en la acusación fiscal, es decir, conforme a los hechos acusados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su totalidad.

III

En la oportunidad de la audiencia oral, a los ciudadanos: J.D.J.H.R. y A.A.B.A., titulares de la cedula de identidad N° 20.043.263 y 17.593.527, una vez instruido sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestó admitir los hechos, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.

El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en el proceso de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud les advierte que el tipo penal de los acusados “TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas”, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en cuanto a los delitos de lesa humanidad consagrado en la constitución y en reiteras jurisprudencias, así como tratados internacionales a los que se acoge nuestra país.

PENALIDAD

El delito por el cual se condena a los ciudadanos: J.D.J.H.R. y A.A.B.A., titulares de la cedula de identidad N° 20.043.263 y 17.593.527, es TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, el cual establece una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del citado código, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser diez (10) años de prisión; verificando que no constan en la causa antecedentes penales en contra de los ciudadanos: J.D.J.H.R. y A.A.B.A., titulares de la cedula de identidad N° 20.043.263 y 17.593.527, expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que los acusados no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 4º del artículo 74 del Código Penal; de esta forma al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la concurrencia de violencia que operó en la comisión del delito endilgado, en consecuencia se calcula que un tercio, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos; quedando en definitiva en cinco (05) años de prisión, más las penas accesorias de ley.

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