Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 10 de marzo de 2014.

203° y 155°

CAUSA Nº 1Aa-2724-14.

JUEZA PONENTE: N.M.R.R..

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta en fecha 12-2-2014 por la Abg. G.R., Defensora Pública Séptima Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, defensora del ciudadano J.V.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.177.546, contra el fallo proferido en fecha 7-2-2014, por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1 °, 2° y 8° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó la Defensora Pública, Abg. G.R. lo siguiente:

… En fecha 07 de Diciembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, audiencia donde, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi defendido, se le imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR…y el delito de POSESIÓN ILICITA (sic) DE ARMA DE FUEGO…

En dicha audiencia, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la privación judicial de la libertad conforme a los ordinales (sic) 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con los ordinales (sic) 2° y 3° del artículo 237 del COPP (sic)…

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederé (sic) cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Esta es la regla que rige en el proceso penal venezolano aún cuando aparezcan acreditados la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y racionales indicios de que el imputado es autor o partícipe del hecho, toda vez que esos son los requisitos que justifican la instauración del juicio previo; y sólo se podrá llegar a la privación de la libertad del imputado, cuando a través de una sentencia condenatoria firme, queda desvirtuada su condición de inocente. De modo que el imputado, en principio, mientras es juzgado no se le puede privar de su libertad por el mero hecho de su pensamiento. Solamente cuando racionalmente se presuma que intentará sustraerse de la justicia, o frustrar los f.d.p., se justificará su detención provisional, ya que ésta tiene como estricto carácter cautelar, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo en consecuencia, como regla general el DERECHO DEL IMPUTADO A PERMANECER EN L.D. El PROCESO.

… De lo antes expuesto podemos colegir que la privación judicial de mi defendido atendió sólo al cumplimiento de reglas legales, con sacrificio del derecho fundamental A SER JUZGADO EN LIBERTAD.

… Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la privación judicial preventiva de la libertad impuesta en contra de mi representado y sea juzgado en libertad…

. (Folios 32 al 36 del cuaderno de incidencia. Resaltado de la recurrente).

El Fiscal Primero del Ministerio Público no dio contestación a la pretensión de la defensa.

II

DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

Se lee de la decisión recurrida lo siguiente:

…se evidencia que las circunstancias de, (sic) tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano J.V.A.E., fue tal y como se dejo (sic) constancia en el acta de fecha 6-2-2014, suscrita por los funcionarios ACERO RAFAEL, y ZAPATA RANDY, adscritos a la Policía del Estado Apure, luego de que el imputado de autos fueren señalado por la víctima, como las personas que minutos antes mediante constreñimiento lo despojaran de su vehículo tipo moto.

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados(sic) de autos, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como Flagrante la aprehensión del ciudadano J.V.A.E.. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 8º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, calificación esta a la cual la Defensa se opone, y visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado fue aprehendido, y se repite, momentos posteriores a que le despojaran a la víctima de su vehículo tipo moto identificado en actas, utilizando para ello un arma de fuego; y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tales tipos penales. En consecuencia sin lugar la oposición que hace la Defensa al tipo penal precalificado. Y así se decide.

… Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Pública, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide, no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° referente a que nos encontramos en presencia de dos delitos como lo son los de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 8º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, que merecen pena privativa de libertad el primero de ellos entre NUEVE (9) a DIECISIETE (17) años de presidio, y el segundo de ellos de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION. Que no deja de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2° fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos (sic) plenamente identificados (sic) en autos, como autor o participe (sic) en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 6-2-2014, suscrita por los funcionarios RAFA EL (sic) ACERO y R.Z., adscritos a la Policía del Estado Apure, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de entrevista de testigo y víctima ciudadano: PARADA VILLAZANA EYERBER DANIEL, quien es claro al señalar al imputado de autos como las persona que minutos antes lo despojaron de su vehículo tipo moto. Registro de cadena de custodia de los objetos incautados en el procedimiento (Vehículo tipo moto y arma de fuego). En cuanto al numeral 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de dos delitos graves, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que el imputado no acreditó su arraigo en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

… Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el cual al igual que el referido en la decisión parcialmente transcrita es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la victima.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1° y 237 numerales 2° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.V.A.E., conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos (sic) como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria (sic) insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide…

. (Folios 23 al 27 del cuaderno de incidencia. Resaltado de la recurrida).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Fundó su pretensión la Defensa en que el A quo, en la oportunidad en que decretó la privación judicial preventiva de la libertad en contra de J.V.A.E., atendió sólo al cumplimiento de reglas legales con sacrifico del derecho a la libertad, por cuanto la privación de libertad es una media de coerción personal del carácter excepcional, es por lo que solicita la nulidad de la decisión recurrida y cese de la privación de libertad decretada en contra del imputado.

Esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones: La prisión preventiva de libertad es una medida de coerción personal, de carácter excepcional, ya que priva como principio fundamental la presunción de inocencia, expresamente contemplada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución. Es de carácter cautelar, dirigida a garantizar el proceso penal, existiendo un interés específico que justifica la procedencia, el cual surge de la existencia de un peligro de daño jurídico, derivado del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva.

Para dictar una medida preventiva hay dos condiciones, a saber: a) El peligro en la demora o “periculum in mora”, lo que se traduce en el peligro de fuga por parte del detenido o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y b) La presunción del derecho que se reclama o “fumus bonis iuris”, en materia penal “fumus delícti commissi”, por lo que deben surgir elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación del imputado en un hecho delictivo. Al tener la privación de libertad el carácter de una medida preventiva debe el juez o jueza que la decrete verificar el cumplimiento de estos requerimientos en relación directa con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala de manera taxativa los requisitos para la procedencia de la privación de libertad.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, expresa:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Los supuestos de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se señalan en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al analizar el auto de fecha 7-2-2014, en el que el A quo dictó en contra del imputado J.V.A.E., medida de privación judicial preventiva de libertad, acreditó el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el acta de investigación penal de fecha 6-2-2014, realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Apure, en la que se lee:

… Siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana de la presente fecha, me encontraba en labores de patrullaje proactivo en función de prevenir el delito, por la Calle Principal de la Urbanización los Centauros, en compañía del Oficial (PBA) Zapara Randy, a bordo de la Unidad Vehicular Radio Patrullera N° 042. Recibí información por parte de la Oficial Agregado (PBA) I.M. vía radio portátil, informándome sobre el Robo de un vehículo Moto cuya (sic) características son las siguientes: Marca: Bera 150, Modelo Br150-2, color Gris, según Placa AE4G03U, al ciudadano PARADA VILLAZANA ENYERBER DANIEL en calidad de Victima (sic)… recaudada la información, esta comisión ya constituida se trasladó al sitio de los hechos, donde me entrevisté con un ciudadano de nombre VILLAZANA ENYERBER, quien manifestó haber sido empleado bajo sometimiento con arma de fuego llevada hasta la nuca por un sujeto quien vestía un pantalón jeans de color azul, una franela azul con rayas, Gorra azul y unas botas negras, según características fisonómicas de estatura alta, delgado y con cabello poblado de color negro; según por fuentes informativos de la víctima estos hechos fueron originados en el Barrio Monte de Sion de esta ciudad, luego nos trasladamos al Barrio Brisas de Apure por tal motivo en que ciudadanos aledaños al sitio de los hechos y por miedos a represalias no se identificaron ellos (a) manifestaban de haber visto a un sujeto remolcando una moto en dirección a la citada orientación y al apersonarnos en el Barrio Brisas de Apure en su etapa final, avistamos a un ciudadano sin franela y con un pantalón jeans de color azul opaco y unas botas negras conduciendo un vehículo Moto según placa AE4G03U y con las características aportadas por la víctima, le dimos voz de alto y el sujeto al percatarse de la presencia policial se incrusta en unos terrenos baldíos y fangosos donde se desprende de la Moto, lanzándola al suelo y saca de las botas un arma de fuego Tipo Revólver, llevándola en su mano derecha, seguido tomamos precaución de los hechos pero al avistar que trataba de propinar disparos en contra de la comisión mas no logrando su objetivo, lo interceptamos rápidamente en presencia de la víctima, el Oficial (PBA) Zapata Randy le incauta el Arma de fuego que llevaba en la mano derecha, el mismo es esposado y se le pregunta si aparte del arma de fuego incautada, llevaba algún otro objeto de interés Criminalistico (sic) adherido en su vestimenta y este respondió que no, basado de conformidad en el Artículo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal el Oficial (PBA) Zapata Randy le efectúa la respectiva Inspección de Personas no incautándole ningún otro elemento de interés criminalistico (sic), y se describe las características del Arma de Fuego incautada al acusado, siendo UN (01) REVÓLVER, CALIBRE 38 MM, ESPECIAL MARCA MAIOLA, U.S.A. SMITH WESSON, SERIAL DE CACHA: NO VISIBLE, CACHA DE COLOR NARANJA, SERIAL DE TAMBOR: NO VISIBLE, en el tambor se encontraban dos balas, una sin percutir y la segunda percutida, ambas son de seriales 0 1, 11 de calibre 9 MM, además se impartió la Inspección de Vehiculo (sic)… y se describe sus características Marca: Bera 150, Modelo: Br150-2, Serial de car. (sic): 8211MBCA0DD083289, Serial de Motor: SK162FMJ1300464964, color Gris, según Placa AE4G03U, dicho vehículo es recuperado y es parte del proceso penal como elemento probatorio en contra del acusado, la cual fue levantada y asegurada por la presente comisión y abordada a nuestra Unidad Vehicular… el acusado es identificado plenamente… quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ALFONZO ESPINOZA JERRY VICENZINO… a quien se le informó que se encontraba Aprehendido en flagrancia según el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Negrillas del acta). (Folios 4 al 6 del cuaderno de incidencia).

En cuanto a la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el A quo lo acreditó con las menciones que inmediatamente se acaban de indicar, contenidas en el acta de investigación policial (Folios 4 al 6 del cuaderno de incidencia) antes transcrita, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía General del Estado Apure de fecha 6-2-2014, así como acta de entrevista realizada a la víctima Enyerber D.P.V., de la que se lee:

… Yo trabajo como Moto taxista y venia (sic) por la avenida los centauros, (sic) por donde queda la pollera el Mocho, cuando un chamo me pidió una carrera hacia el Barrio Monte de Sion (sic), hizo que ingresara a una cuadra dentro del barrio y entonces él me pregunto (sic) qué (sic) cuanto es y yo le dije que eran veinte bolívares, en ese instante él se mete la mano por encima de la pretina del pantalón y se saca un revolver (sic) de cacha anaranjada amenazándome de muerte que me bajara de la Moto, colocándome el revólver en la nuca a quien le dije que se llevara la moto, me retiré del victimario y se montó en la moto, cuando intentaba huir en la moto, no le prendía, porque tiene un sistema de corte (sic) corriente y allí fue cuando me metí en una casa de familia que estaba cerca, y allí el malhechor entró a la casa donde yo estaba y me buscaba, además amenazaba de muerte a todos los que estaba (sic) allí y me decía que le entregara el control del corte (sic) corriente, pero yo me encerré en un cuarto y me decía que le abriera la puerta porque o sino iba a matar a mi mama (sic), yo en ese momento agarré el teléfono y llamé al 171 para que me brindara apoyo ya que era víctima de un robo, a quienes le indiqué la dirección donde me encontraba, el sujeto salió de la casa y se monto (sic) en la moto y llego (sic) otro tipo en una moto y se la llevaron empujada, yo salgo hacia la calle principal de Caramacate y veo que ellos se fueron a la Urbanización los Centauros y venia (sic) una comisión policial quienes llegaron a donde yo estaba y les dije que me habían robado la moto, les di la (sic) características del tipo que andaba vestido con un pantalón de jeans color azul, una franela azul con rayas, Gorra azul y unas botas negras, y les dije que mi moto era una Bera 150 de color Gris, según Placa AE4G03U, de allí los funcionarios se fueron hacia el Barrio brisas (sic) de apure (sic) porque habían visto a unas personas conduciendo una moto con las mismas características del sujeto y la moto señalada, a quienes les dije que le dieran rápido que yo los iba a seguir, en el lugar llego (sic) un moto taxista y seguí a los funcionarios y al llegarme en la parte final del Barrio Brisas de Apure, donde había monte, Barros (sic) y de todo, los funcionarios agarraron al tipo que me había robado y le decomisaron el revólver que lo tenía en su mano derecha y además en el sitio se encontraba mi moto lanzada en el suelo…

. (Folio 7 del cuaderno de incidencia).

De los elementos de convicción antes señalados, se presume la comisión de hechos punibles precalificados por el A quo, como son los delitos robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes de los numerales 1 °, 2° y 8° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no está prescrita dada la reciente comisión ocurrida en fecha 6-2-2014, evidenciándose que el ciudadano J.V.A.E., fue aprehendido por ser señalado por el ciudadano Enyerber Parada Villazana, como la persona que presuntamente le había robado un vehículo tipo moto, utilizando para ello un arma de fuego, que también le fue incautada al imputado por los funcionarios policiales, habiendo quedado acreditado el “fumus delicti comissi”, por cuanto hay constancia de la existencia de hechos que tienen las características objetivas de delitos, y la imputación hecha al ciudadano, tiene un elevado índice de credibilidad.

En lo que concierne al periculum in mora, se configura con el peligro de fuga, que el A quo dejó establecido expresamente cuando dice:

… En cuanto al numeral 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de dos delitos graves, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que el imputado no acreditó su arraigo en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio…

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1° y 237 numerales 2° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes …

.

La presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, está determinada por varios supuestos legales contenidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la norma no exige que deben existir una concurrencia en dichos supuestos, por lo que es el Juez o Jueza quien va a determinar de acuerdo a lo que desprende de las actas del proceso, los supuestos en que puede darse, bastando para ello que se de uno sólo para que se configure el peligro de fuga. En el caso sub examine, el A quo consideró que había peligro de fuga por la gravedad de la pena de los delitos, y la circunstancia que el imputado reside en el Estado Apure, fronterizo con la República de Colombia, lo que facilitaría el abandono del país.

Finalmente, la decisión dictada por el A quo, es proporcional a los delitos endilgados por el Ministerio Público al ciudadano J.V.A.E. y a las sanciones establecidas en la Ley para los delitos imputados, como lo son robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego.

La privación judicial preventiva es de naturaleza cautelar, habiendo el Juez de la recurrida considerado, que a su criterio procedía la excepción al principio de afirmación de libertad con el decreto de custodia en cárcel, por los tipos penales imputados y por el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de tal medida, señalando las razones que tuvo para decretar la privación judicial de libertad impugnada, es por lo que a juicio de esta Corte, se debe declarar sin lugar la pretensión planteada en fecha 12-2-2014 por la Abg. G.R., Defensora Pública Séptima Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, defensora del ciudadano J.V.A.E., contra el fallo proferido en fecha 7-2-2014, por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1 °, 2° y 8° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Se confirma la decisión impugnada. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar, la pretensión interpuesta en fecha 12-2-2014 por la Abg. G.R., Defensora Pública Séptima Penal de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, defensora del ciudadano J.V.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.177.546, contra el fallo proferido en fecha 7-2-2014, por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1 °, 2° y 8° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO

Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E. COLMENARES LA JUEZA, (PONENTE)

N.M.R.R.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA SECRETARIA,

R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta (2:40) horas de la tarde.

LA SECRETARIA

R.T..

EEC/ /NMRR/ JCGG /RT.

Causa Nº 1Aa-2724-14.

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