Decisión nº 144-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoQuerella Funcionarial. Aclaratoria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0415-07

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008, la ciudadana G.L.Q., titular de la cédula de identidad Nº 10.335.012, asistida por el abogado J.D.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.187, se dio por notificada de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, contentiva de la querella funcionarial que interpusiera contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del C.N.E., y, solicitó aclaratoria y ampliación de dicha decisión.

Ahora bien, dado que mediante decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de julio de 2008, fue designado el ciudadano C.A. MATA RENGIFO como Juez Temporal de este Tribunal, quien tomó posesión del cargo en fecha 31 de julio de 2007; el referido ciudadano se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa de seguidas a emitir el pronunciamiento correspondiente:

I

DE LA SOLICITUD

DE AMPLIACIÓN Y ACLARATORIA

Tal como se indicó precedentemente, en fecha 18 de septiembre de 2008, la querellante, asistida de abogado, interpuso formal solicitud de ampliación y aclaratoria de la sentencia Nº 110-2008 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de julio de 2008, expresando lo siguiente:

[Solicito] de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria y ampliación con respecto a los particulares que se expresan a continuación: (…omissis…) se requiere aclaratoria sobre si persiste la posibilidad para el C.N.E. de no requerir, dada la naturaleza del cargo, trámites ni procedimiento previo en el que se determinase falta alguna para proceder a su remoción, de haberse imputado conductas antijurídicas en sesiones de ese Órgano Electoral contra la querellante.

2.- Adicionalmente la sentencia señala que:

(…omissis…)

‘Aunado a lo anterior, visto que la querellante también adujo la existencia del vicio de desviación de poder sustentando tal argumento en la aplicación del mencionado artículo 33 numeral 35 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en virtud del análisis de la referida norma efectuado supra y, visto que examinadas como fueron en su totalidad las actas procesales no existe en el expediente prueba alguna de la que se desprenda que la Administración hubiere hecho uso de la facultad atribuida mediante la aludida norma persiguiendo un fin distinto al previsto en ella, en consecuencia, resulta forzoso desestimar el alegato bajo análisis. Así se declara.

Precisado lo anterior, en cuanto al alegato referido a la discrecionalidad administrativa, debe reiterarse que determinada como fue la condición de libre nombramiento y remoción del cargo que desempeñaba la querellante, lejos de lo aducido en el libelo de demanda, la Administración podía proceder discrecionalmente a su remoción, tal como ocurrió, sin necesidad de efectuar procedimiento previo alguno y, sin que ello pudiera entenderse como quebrantamiento del derecho de defensa de la querellante pues la condición del cargo se lo permitía, ni menos aún, el del derecho al trabajo, toda vez que éste no constituye un derecho absoluto, sino por el contrario se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio constituyente y, el acto administrativo impugnado, por demás no impide que la querellante pueda reingresar en un futuro en el mercado laboral, ya sea en el sector público o privado, por lo que debe desestimarse tal alegato. Así se declara’ (Negrillas del solicitante).

En este sentido se necesita una aclaratoria sobre la última de las motivaciones señaladas, pues las argumentaciones aducidas en la referida sesión grabada indican con claridad una infracción presuntamente imputable a la querellante, como sería entorpecer, torpedear, obstaculizar las labores del órgano subordinado en el cual se encontraba incorporada, de lo que podría inferirse una posible colisión entre ambas motivaciones, que (…) solicito sea precisado (…)

.

Adicionalmente, señaló que la facultad discrecional del C.N.E. de incorporar o desincorporar a los Rectores suplentes, “(…) no [podía] ser utilizada para ‘remover’ a un rector suplente cuando existen constancia de que median imputaciones en contra de uno de sus integrantes, (…) lo que con tal proceder además de constituir una evidencia de la existencia del vicio de desviación de poder que afecta al elemento teleológico de cualquier acto administrativo, afecta tales cualidades sin que medie un procedimiento que le permita alegar lo que se considere pertinente, necesario y conveniente de todos y cada uno de los integrantes del Poder Electoral, independientemente de si se trata de Rectores Principales o Suplentes” (sic).

Asimismo, solicitó que se precisare “[cuándo debía] reputarse el momento de la remoción, si a partir del momento en que fue dictado el acto de remoción, si a partir del momento en que se notificó defectuosamente el acto de remoción (…) o si debe reputarse que la remoción se debe reputar evidentemente efectuada y jurídicamente efectiva a partir del momento en que la querellante (…) [convalidó] los efectos de la notificación defectuosa”; además de “[qué] tipo de relación jurídica [existía] entre la funcionaria removida y el C.N.E. (…) [precisándose] cuales son los deberes existentes entre la querellante y el órgano que dictó la remoción, entre el momento de hacerse efectiva la remoción y el momento en que se dicte el acto de reincorporación e incluso ante un eventual acto de retiro, partiendo del hecho que el acto de retiro habría sido producto de una vía de hecho (…) a objeto de conocer con precisión las limitaciones que podrían derivar de la relación estatutaria de carácter público existente”; así como también “cuáles [eran] los derechos socioeconómicos y de toda índole que [asistían] a la querellante frente al C.N.E. derivados de la relación estatutaria existente desde que se hiciese efectiva la remoción hasta el momento en que se dicte el acto de reincorporación e incluso ante un eventual acto de retiro (…)” (sic).

Finalmente, solicitó aclaratoria sobre “(…) los efectos de la vía de hecho (…) respecto al acto de retiro (…)”; y, sobre “(…) la situación jurídica que como funcionaria de carrera (…) le asiste a la querellante (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la solicitud de “ampliación y aclaratoria” del fallo dictado en fecha 30 de julio de 2008 bajo el

Nº 110-2008, la cual fue efectuada por la parte querellante mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008; y, al efecto, este Órgano Jurisdiccional debe verificar, en primer término, la tempestividad de la solicitud efectuada, para lo cual resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a texto expreso dispone:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

(Negrillas de este Tribunal superior).

Del citado precepto legal, se colige que si bien el Tribunal que profirió una sentencia -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- se encuentra impedido de revocar o reformar la misma, existe la posibilidad de que a solicitud de parte, dicho Órgano Jurisdiccional pueda realizar con posterioridad ciertas correcciones al texto de la decisión, o bien dictar las ampliaciones o aclaratorias necesarias, siempre que tal solicitud se efectúe dentro del lapso previsto, a tales efectos, en la mencionada norma.

Ahora bien, respecto al lapso procesal establecido en la aludida norma para efectuar la solicitud de ampliación o aclaratoria, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento, entre otras, en la sentencia Nº 00124 de fecha 13 de febrero de 2001, caso: O.T. and Travel C.A., señalando:

(…) Estima la Sala, que en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, la norma recién transcrita [artículo 252 del Código de Procedimiento Civil] exige una nueva lectura conforme a sus valores, normas y principios, especialmente procesales; y, en particular, lo dispuesto con relación al derecho a una justicia transparente (CRBV: 26); el derecho a la defensa y el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa (CRBV:49,1º), así como también, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del ’plazo razonable’ determinado legalmente (CRBV:49,3), el debido proceso y la tutela judicial efectiva (CRBV:253).

El problema se plantea con relación a dos aspectos, (i) los esfuerzos destinados a determinar el inicio del referido lapso, esfuerzo este en el cual se ha concentrado la doctrina y la jurisprudencia bajo la Constitución derogada; y (ii) la razonabilidad de la duración del lapso en sí, a los fines de determinar si el mismo, contradice los valores, garantías y principios constitucionales adjetivos contenidos en la novísima Constitución.

A) De la Constitucionalización de las garantías procesales y de la interpretación de las normas y principios constitucionales.

(…omissis…)

[Esta] Sala conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efectos ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer los recursos en dicho artículo previstos, a la oportunidad que el mismo señala y, en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse: (i) vencido como se encuentre el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos, (ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la ultima notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…).

B) La duración de los lapsos procesales y la garantía constitucional de la justicia transparente y de la “racionalidad” del proceso y de su ordenación, consagradas en la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

(…omissis…)

Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem (…)

(Destacado del original).

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consideró que los lapsos procesales deben preservar los derechos al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos, razón por la que, aplicando con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, equiparó el lapso para solicitar ampliación o aclaratoria de una sentencia, al genérico de apelación, salvo previsión especial.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acoge como lapso útil para efectuar la solicitud de ampliación o aclaratoria el previsto de manera expresa en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, efectuando consideraciones sobre el momento a partir del cual debe computarse dicho lapso, entre otras, en la sentencia de fecha 10 de julio de 2000, caso: M.N.F.S., S.R.L., en la que señaló lo siguiente:

(…) Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita [artículo 252 del Código de Procedimiento Civil], esta Sala se pronunció en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (Caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.), y señaló que el aludido artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, con lo cual, quedan comprendidas dentro de éstas, no sólo esclarecer puntos dudosos, sino también salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que hubiere lugar.

En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que la disposición comentada establece su procedencia siempre y cuando fuere solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.

Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (…)

(Añadido y negrillas de esta Corte).

Nótese, que los criterios de ambas Salas del M.T. de la República coinciden en considerar que el lapso para solicitar la ampliación o aclaratoria de un fallo debe comenzar a computarse, para el caso en que la sentencia hubiere sido dictada fuera del lapso, una vez efectuada la notificación de la misma, hecho este con el que las partes se entienden a derecho nuevamente.

Partiendo de lo expuesto, en el caso de autos se desprende de las actas procesales que la sentencia Nº 110-2008 dictada en fecha 30 de julio de 2008, cuya aclaratoria y ampliación se solicita, fue proferida fuera del lapso para sentenciar, razón por la cual se ordenó la respectiva notificación a las partes, siendo librados al efecto los Oficios Nros. TS10ºCA0828-08 y TS10ºCA0829-08, además de la correspondiente Boleta, todos de fecha 30 de julio de 2008.

Practicadas como fueron tales notificaciones, las resultas de las mismas fueron consignadas en autos en fechas 14 de agosto de 2008, las correspondientes a la parte querellada; y, el 18 de septiembre de 2008, la correspondiente a la querellante, tal como se evidencia de los folios trescientos cuarenta y siete (347) al trescientos cincuenta (350) y trescientos sesenta (360) al trescientos sesenta y uno (361) de la segunda pieza del expediente.

Ello así, visto que la solicitud de ampliación y aclaratoria del fallo fue efectuada por la parte querellante mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008; visto que tal fecha coincide con aquélla en la que fue consignada en autos la respectiva resulta de la notificación de la sentencia definitiva; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional estima que aún dejando de aplicar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la decisión supra citada, mediante el cual equiparó al lapso genérico de apelación el tiempo útil para solicitar la ampliación o aclaratoria del fallo, para aplicar en extremo rigor el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud bajo análisis fue realizada de manera tempestiva por la parte querellante, esto es, dentro del lapso procesal que la ley otorga para ello, que en este caso se contrae al día de la notificación de la sentencia antes señalada o al siguiente. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional proceder al análisis de la solicitud presentada por la querellante y, al efecto, estima pertinente señalar que sobre el alcance de las instituciones reguladas en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el tratadista A.R.-Romberg ha expresado que “[la] facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada un sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (Art. 252 C.P.C.) (...omissis...). Por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente. Después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes –dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma. En cambio, el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio (…)” (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1991, Tomo II, Pág. 324).

La disposición adjetiva transcrita supra, contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha sido examinada en distintas oportunidades por la Sala Constitucional del M.T. de la República, entre otras, en la sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, recaída en el caso: L.M.B., en la cual se sostuvo lo siguiente:

De la transcrita norma procesal [artículo 252 del Código de Procedimiento Civil] se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

(...omissis...)

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.

En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia (...)

(Destacado y añadido de este Tribunal Superior).

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en la sentencia N° 464 de fecha 12 de mayo de 2004, sobre las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de sentencias contempladas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(...) [Es] oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).

Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud (...)

.

Partiendo de lo expuesto, puede afirmarse que cada una de las figuras a las que alude el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil opera ante situaciones distintas, teniendo cabida la “ampliación” cuando lo que se persigue es complementar la decisión en cuestión, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador; y, la “aclaratoria”, cuando lo que se busca es una interpretación de la sentencia a los fines de aclarar puntos oscuros o ambiguos que ella pueda contener, ambas con el límite establecido en la norma procesal ya mencionada, que alude a la imposibilidad de reformar o revocar la sentencia dictada.

Ahora bien, en el caso de autos la querellante señaló expresamente mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008, que solicitaba “(…) de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria y ampliación (…)” de la sentencia definitiva dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de julio de 2008, en torno a diversos aspectos que, tal como se encuentran planteados, deben ser examinados de manera particularizada, a los fines de determinar si la solicitud efectuada resulta o no procedente.

En este orden de ideas, la querellante solicitó “aclaratoria sobre si persiste la posibilidad para el C.N.E. de no requerir, dada la naturaleza del cargo, trámites ni procedimiento previo en el que se determinase falta alguna para proceder a su remoción, de haberse imputado conductas antijurídicas en sesiones de ese Órgano Electoral contra la querellante” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Al respecto, se observa que la duda planteada en la solicitud efectuada por la querellante no guarda relación con el fallo en sí, sino que versa sobre la existencia de la “posibilidad” del organismo querellado de proceder a su remoción sin efectuar trámite previo o procedimiento en que se verificase la ocurrencia de alguna falta; haciendo así alusión a una eventual remoción que ya se llevó a cabo mediante la Resolución Nº 070822-2488 de fecha 22 de agosto de 2007, cuya nulidad fue declarada improcedente mediante la decisión objeto de la solicitud, en consecuencia de lo cual, resulta improcedente la solicitud de aclaratoria en los términos solicitados. Así se declara.

Seguidamente, la querellante, luego de efectuar una cita de la sentencia relativa al pronunciamiento sobre el alegato de discrecionalidad administrativa formulado por ésta en su querella, solicitó “aclaratoria sobre la última de las motivaciones señaladas, pues las argumentaciones aducidas en la referida sesión grabada indican con claridad una infracción presuntamente imputable a la querellante, (…) de lo que podía inferirse una posible colisión entre ambas motivaciones (…)”, precisando que, “(…) nunca (…) [desconoció] la facultad discrecional del C.N.E. de incorporar o desincorporar a los Rectores Suplentes de los órganos subordinados, pero se considera que tal facultad no puede ser utilizada para ‘remover’ a un rector suplente cuando existen constancia de que median imputaciones en contra de uno de sus integrantes (…) lo que con tal proceder además de constituir una evidencia de la existencia del vicio de desviación de poder que afecta al elemento teleológico de cualquier acto administrativo, afecta tales cualidades sin que medie un procedimiento que le permita alegar lo que considere pertinente, necesario y conveniente (…)” (sic) (Subrayado de este Tribunal Superior).

De lo alegado por la solicitante, se evidencia que ésta, lejos de solicitar una aclaratoria del fallo, persigue obtener un nuevo pronunciamiento respecto al alegato formulado en la querella referido al vicio de desviación de poder, argumentando, inclusive, que constaba en autos evidencia de la existencia del aludido vicio; sobre lo cual, ya emitió pronunciamiento este Órgano Jurisdiccional desestimando expresamente la existencia del mismo, por lo que el re-examen de la situación -como lo pretende la querellante- escapa de las posibilidades previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, más concretamente de la finalidad de la institución de aclaratoria del fallo, resultando por tanto improcedente tal solicitud. Así se declara.

Por otra parte, la querellante solicitó “aclaratoria o ampliación” sobre “cuándo debe reputarse el momento de la remoción, si a partir del momento en que fue dictada el acto de remoción, si a partir del momento en que se notificó defectuosamente el acto de remoción (…) o si debe reputarse que la remoción se debe reputar evidentemente efectuada y jurídicamente efectiva a partir del momento en que la querellante introdujo el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…)” (sic).

Al respecto, se observa que la solicitud de la querellante se identifica con la aclaratoria del fallo y no con su ampliación, y versa sobre la determinación del momento en que ocurrió la remoción, lo cual, si bien no fue señalado expresamente en el fallo objeto de aclaratoria, no escapa del ámbito de la controversia original, así como tampoco acarrea la revocatoria ni la reforma de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 30 de julio de 2008.

Ello así, resulta necesario aclarar que la remoción, a diferencia del retiro, tal como lo ha expresado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre otras, en la decisión Nº 2003-1388 del 30 de abril de 2003, es un acto dirigido “(…) a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando (…)”, dejando claro que por intermedio de éste “(…) no [se] pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración (…), siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera (…)” (Añadido de este Tribunal Superior).

Sobre la base de lo expuesto, debe colegirse que en el presente caso la remoción ocurrió en el momento en que se privó a la querellante de la titularidad del cargo que venía desempeñando en el C.N.E., el cual se identifica con el momento en que ésta tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado en la querella, contenido en la Resolución Nº 070822-2488 de fecha 22 de agosto de 2007, que le fue notificado, aunque de manera defectuosa, el 29 de agosto de 2007, tal como se expresó en la sentencia definitiva, la cual se aclara en los términos expuestos. Así se decide.

Aunado a lo anterior, la querellante solicitó “aclaratoria o ampliación” respecto a “[qué] tipo de relación jurídica existe entre la funcionaria removida y el C.N.E. (…) [requiriendo] precisar cuáles son los deberes existentes entre la querellante y el órgano que dictó la remoción, entre el momento de hacerse efectiva la remoción y el momento en que se dicte el acto de reincorporación e incluso ante un eventual acto de retiro (…) a objeto de conocer con precisión las limitaciones que podrían derivar de la relación estatutaria de carácter público existente; (…) precisar cuáles son los derechos socioeconómicos y de toda índole que asisten a la querellante frente al C.N.E. derivados de la relación estatutaria existente desde que se hiciese efectiva la remoción hasta el momento en que se dicte el acto de reincorporación e incluso ante un eventual acto de retiro (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Sobre el particular, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que al haber sido declarada improcedente la nulidad del acto administrativo mediante el cual se procedió a la remoción de la querellante, ésta, obviamente, conservó frente al organismo querellado su condición de removida; en función de la cual el organismo querellado tenía la obligación de proceder a colocarla en situación de disponibilidad por el lapso de un mes a los fines efectuar las respectivas gestiones reubicatorias, dada su condición de funcionario de carrera, período este en el que la querellante tenía derecho a percibir la remuneración habitual que por el desempeño de sus labores obtenía, dado que la disponibilidad se entiende como prestación efectiva del servicio; para finalmente proceder la Administración, en caso de resultar infructosas tales gestiones, a dictar el correspondiente acto de retiro, lo que -tal como se expresó en el fallo objeto de aclaratoria- no ocurrió.

En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional, por considerar que el aludido acto de remoción no fue dictado contrario a derecho, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente causa, negó a la querellante “la pretensión de indemnización equivalente a la suma de los sueldos dejados de percibir, bono vacacional, bono de productividad, cesta tickets y demás beneficios económicos, contados desde el momento de la remoción hasta la efectiva reincorporación”; de lo que se colige, sin lugar a dudas, que en dicho período a la querellante no le fue reconocido derecho alguno, razón por la cual al no constituir éste un punto dudoso de la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria, se declara improcedente la misma. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Aunado a lo anterior, en la sentencia definitiva, a los fines de salvaguardar el derecho a la estabilidad que le fue vulnerado a la querellante en razón de su condición de funcionario de carrera, ordenó al organismo querellado cumplir su obligación y proceder a “[reincorporar a] la querellante al cargo de Rectora Suplente incorporada a la Comisión de Registro Civil y Electoral, por el período de un (1) mes, dentro del cual deberán efectuarse los trámites correspondientes a su reubicación en el cargo de Asistente III, adscrito a la Junta Nacional Electoral, o a otro de similar jerarquía y remuneración, en virtud de ostentar la condición de funcionario de carrera, la cual le fue desconocida, además del pago del sueldo correspondiente al referido período”; pronunciamiento este que satisface, sin necesidad de aclaratoria, la solicitud de la querellante efectuada mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008, a los fines de conocer “(…) los efectos de la vía de hecho (…) respecto al acto de retiro (…)” y, “(…) la situación jurídica que como funcionaria de carrera le asiste (…)”; razón por la cual tal solicitud resulta igualmente improcedente. Así se declara.

Examinada en su totalidad la solicitud de aclaratoria efectuada por la querellante, este Órgano Jurisdiccional estima necesario precisar, finalmente, lo siguiente:

La decisión de fondo dictada en la presente causa, objeto de la solicitud bajo análisis, consta a los folios trescientos veintiuno (321) al trescientos cuarenta (340) de la segunda pieza del expediente, observándose al vuelto del folio trescientos cuarenta (340) los datos correspondientes a la fecha de emisión del fallo y a la fecha de publicación del mismo, en los siguientes términos:

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ

EDWIN ROMERO

[Fdo.]

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DASMARY BUITRAGO

[Fdo.]

En fecha 30 de noviembre de 2008, siendo las once y media ante meridiem (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 110-2008.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DASMARY BUITRAGO

[Fdo.]

Exp. Nº 0415-07

(Destacado del original).

De la trascripción hecha, puede evidenciarse que la fecha de emisión del fallo difiere de la fecha de publicación del mismo y, al respecto, debe señalarse que la última de las fechas mencionadas fue estampada en la referida sentencia de forma manuscrita, constituyendo un error material involuntario el haber señalado que el aludido fallo fue publicado el 30 de noviembre de 2008, cuando en realidad tal publicación se llevó a cabo en la misma fecha de emisión de la sentencia, tal como quedó registrado en el Libro Diario de este Órgano Jurisdiccional, específicamente, en el asiento Nº 28 correspondiente al 30 de julio de 2008.

Ahora bien, a los efectos de proceder a corregir el error incurrido en el aludido fallo, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2000, recaída en el caso: Spirydon Makryniotis Papayanopoulo, en la que, conociendo de la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva, señaló lo siguiente:

(…) Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 24 de marzo del año 2000, y que consta en el expediente que las solicitudes de aclaratoria no fueron formuladas ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, las mismas son inadmisibles, de conformidad con la disposición procesal citada, y así se declara.

Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.

(…omissis…)

Por las razones expuestas, se corrige el error en que incurrió en la decisión de fecha 24 de marzo del año 2000 (…)

(Destacado de este Tribunal Superior).

Partiendo del criterio expuesto en la sentencia parcialmente citada, este Órgano Jurisdiccional, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Juez director del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a enmendar un error material de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza y, en consecuencia, rectifica el error en que incurrió respecto a la fecha de publicación de la sentencia Nº 110-2008, debiendo entenderse que la misma -tal como ya se expresó- fue publicada en la misma fecha de su emisión, esto es, el 30 de julio de 2008. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 18 de septiembre de 2008, por la ciudadana G.L.Q., titular de la cédula de identidad Nº 10.335.012, asistida por el abogado, J.D.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el

    Nº 48.187, sobre fallo Nº 110-2008 dictado por este Órgano Jurisdiccional de fecha 30 de julio de 2008, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la referida ciudadana contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del C.N.E., en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 070822-2488 de fecha 22 de agosto de 2007, dictada en sesión de fecha 21 de agosto de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.756 de fecha 28 de agosto de 2007 y, notificada el 29 de agosto de 2007, mediante el cual fue removida del cargo de Rectora Suplente Incorporada a la Comisión de Registro Civil que desempeñaba en el organismo querellado;

  2. - ACLARA, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia Nº 110-2008 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de julio de 2008, en el sentido de entender que la remoción de la querellante ocurrió en el momento en que fue privada de la titularidad del cargo de Rectora Suplente Incorporada a la Comisión de Registro Civil que venía desempeñando en el C.N.E., el cual se identifica con el momento en que ésta tuvo conocimiento del acto administrativo impugnado en la querella, contenido en la Resolución Nº 070822-2488 de fecha 22 de agosto de 2007, que le fue notificado, el 29 de agosto de 2007;

  3. - CORRIGE el error material en que incurrió la sentencia Nº 110-2008 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de julio de 2008, en cuanto a que la fecha de publicación de la aludida sentencia fue el 30 de julio de 2008 y no el 30 de noviembre de 2008.

    Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia Nº 110-2008 dictada por este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de julio de 2008.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en los artículos 22 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Notifíquese a la Presidenta del C.N.E., a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL JUEZ TEMPORAL,

    C.A. MATA RENGIFO

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    En fecha 24/09/2008, siendo las (01:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 144-2008.-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. N° 0415-07

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