Decisión nº 160 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 8 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002081

ASUNTO : IP11-P-2010-002081

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL: ABG. GRISETE VIVIEN DE PLATA

SECRETARIO: ABG. Y.D.U.

IMPUTADO (S): F.A.B.T. Y M.J.M.

DEFENSORIA PÚBLICA TERCERA ABG. T.E.F.

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2010, en audiencia para la presentación de los aprehendidos de los ciudadanos F.A.B.T. Y M.J.M., debidamente asistidos por la DEFENSORIA PÚBLICA TERCERA ABG. T.E.F., en atención a la Solicitud interpuesta por el FISCAL Sexto de MINISTERIO PÚBLICO ABG. GRISETE VIVIEN DE PLATA.

En este estado la ciudadana Jueza prosiguiendo con lo establecido en el Acto seguido se le concedió la palabra al ciudadano (a) Fiscal quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito, ratificando en todas y cada una de las partes del referido escrito narrando de forma breve los hechos fundamentados en el presente asunto, por procedimiento efectuado por los funcionarios Policiales, así como fue la aprehensión de los ciudadanos imputados ratificando en todos y cada uno de sus partes los motivos que dieron origen al escrito de imputación solicitando se le decrete al referido ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por darse los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana ANDRELVIS FONSECA GOITIA Y OTROS, delito que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe igualmente el Peligro de Fuga, es por lo que se considera que estos ciudadanos son los autores o participes de un hecho punible y de los hechos imputados se encuentran lleno los extremos del articulo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la Medida Privativa de l.A. solicito se decrete el Procedimiento Ordinario.

De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentados por ante este Tribunal, y que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó a al Imputado si deseaba declarar, manifestando que NO deseaban declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: F.A.B.T., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 14-12-1991, de 18 años de edad, cédula de identidad No. 22.308.774, estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de M.T. y J.B., natural de Maracay y domiciliado en el Sector Universitario, en la calle donde esta la agencia de lotería el facilito, casa de bloques sin frisar, Punto Fijo, Estado Falcón. De seguidas se identifico al ciudadano M.J.M. no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 28-11-1990, de 19 años de edad, cédula de identidad No. 24.705.755, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, de Oficio Lavador de Carros, hijo de M.M. y padre desconocido, natural de Punto Fijo y domiciliado en el Barrio A.E.B., calle Carnevaly con callejón Uruguay, casa Nro. 75 de color verde, Punto Fijo, Estado Falcón. Acto Seguido Se le concede la palabra a la Defensa quien manifestó lo siguiente: “ De la revisión del presente Asunto se observa con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada contra mis defendidos solicito le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, por cuanto en el procedimiento no se observa la presencia de testigos que avalen los dichos de los Funcionarios, de igual modo no se evidencia en la causa la existencia de Experticia de los presuntos objetos incautados y mucho menos inspección ocular al sitio donde ocurrieron los hechos. De igual manera promuevo a favor de mi Defendido que el mismo cuenta con apenas 18 años de edad y no posee Antecedentes Penales alguno, solicito a este Tribunal acuerde una Medida Cautelar menos gravosa a los fines que el Ministerio Público profundice la investigación y presente el correspondiente Acto Conclusivo, es todo.”

MOTIVACION PARA DECIDIR

En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.

En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la Flagrancia a los efectos de saber qué es, como se manifiesta y cómo puede ser probada.

Los doctrinarios de la dogmática penal, establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia, la presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori, siendo la primera una sospecha más o menos fundada, por esta razón y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorio, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal , en caso de la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, en este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como la in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador, lo que significa que el Código Orgánico Procesal Penal acoge en su artículo 248 la flagrancia real.

Estima esta juzgadora que según el acta policial de fecha 03 de Junio de 2010, suscritas por los funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Falcón de la Zona Policial Nº 02, del destacamento Policial Nº 21, “ siendo el día de hoy jueves 03 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, me encontraba de servicio realizando labores de patrullaje y recorrido rutinario, por el perímetro de esta ciudad, y al momento en que nos desplazábamos por la calle Girardot con peninsular específicamente por el frente del laboratorio s.A., momento en el cual avistamos un ciudadano quien nos hacia señales con su mano derecho para que detuviéramos la marcha de la unidad, y al aparcamos donde encontraba el ciudadano en cuestión quien quedo identificado como: HUMPREY R.L.L., venezolano de 42 años d edad, titular de la cedula de Identidad N° 10.967.978, residenciado en la calle falcón entre Monagas y callejón Venecia casa N° 56, informándonos sobre la posible perpetración de un hecho punible, suscitado en el establecimiento denominado Q TORTAS, ubicado en la calle Urdaneta entre Girardot y progreso, de donde habían sustraído varias objetos, donde aparece como victima su hermana quien responde al nombre de A.E.L.D.V., y corno victimarios tres ciudadanos que se desplazaban por la calle las palmas, seguidamente procedimos a implementar un dispositivo de búsqueda por la dirección en mención, donde logramos avistar tres ciudadanos con el paso apresurado tres ciudadanos el primero de estatura mediana, piel morena, contextura delgada y

Vestía franela blanca a rayas y pantalón blue jean, el segundo de piel morena, estatura baja contextura delgada y vestía franela roja y bermuda beige, el tercer de estatura alta, contextura delgada , piel morena y vestía franela oscura y pantalón blue jean y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les efectué una inspección personal el cual arrojo el siguiente resultado, al primero de los descritos se le incautó en su mano derecha envoltorio grande de material vegetal cubierto con material sintético dolor verde contentivo de golosinas especificadas de la siguiente manera: cinco cocosete marca Nestlé una samba marca Nestlé una unidad de galletas marca festiva, maní salado, quedando identificado como: F.A.B.T., al segundo de los descritos se le incautó en su poder:

La Cantidad Diez Tarjetas Para Celulares Movilnet, Especificadas de la siguiente manera: Nueve de la denominación de Veinticinco (25) Bolívares Y Una De Quince Bolívares, Veintitrés Tarjetas Para Celulares Diqitel, Especificadas De La Siguiente Manera: -Veinte (10) De Denominación De Veinte (20) Bolívares Y Tres De Quince (15) Bolívares, y en bolsillo adverso se le incautó un equipo móvil celular marca Motorola modelo VQ5O, color azul con negro, con su respectiva batería de la misma marca color azul oscuro con blanco, quedando identificado como: M.J.M.,…seguidamente fueron trasladados al comando de la zona policial N° 2 donde se presento el ciudadano que nos suministro la información del hecho punible, acompañado de la agraviada ciudadana A.E.L.D.V., reconociendo lo incautado como las que habían sido sustraídas de su establecimiento. “; Acta de Denuncia N° 480 del ciudadano Autrey E.L.V., donde señala: “el día de hoy como a las 11:40 de la mañana, yo estoy trabajando en mi negocio que se denomina Q TORTAS, en eso veo que pasan tres muchachos jóvenes y como a los 10 minutos llegaron estos mismos muchachos a mi negocio entrando de una vez y yo hice a pararme y uno de ellos con la mano dentro de la camisa a la altura de la cintura, me empujó y me dijo que me sentara que era un atraco, después de eso empezaron a desvalijar el negocio, y se levaron dulces y chuchearías , dinero en efectivo, tarjetas telefónicas, Movilnet, Movistar, Digitel, me quitaron el celular, una cámara fotográfica marca Sony, después de eso se fueron y me dejaron encerrada y me dijeron que si hablaba me iban a dar un balazo en la cabeza, luego salieron corriendo y yo Salí a pedir auxilio y mi hermano aviso a los funcionarios policiales. “. A los folios 12 del presente asunto, se observa cadena de custodia de las evidencia físicas incautadas al imputado de autos, como son Un envoltorio grande de material vegetal cubierto de material sintético de color verde contentivo de golosinas especificadas de la siguiente manera: Cinco cocosete maraca Nestle, Una samba marca Nestle, Una unidad de galletas de marca festiva y un maní salado. La cantidad de diez tarjetas para celulares Movilnet, especificadas de la siguiente manera: Nueve (9) de la denominación de veinticinco (25) bolívares y una de quince (15) bolívares, Veintitrés (23) tarjetas para celulares Digitel, especificadas de la siguiente manera: Veinte (20) de la denominación de veinte (20) bolívares y tres (3) de quince (15) bolívares. Un equipo móvil celular marca Motorilla, modelo V050, color azul con negro, con su respectiva batería, por lo esta juzgadora estima que la conducta de los ciudadanos imputados se subsume en los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana ANDRELVIS FONSECA GOITIA Y OTROS, esta juzgadora que estamos dentro de los supuestos establecidos el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Publico, este Tribunal para decidir observa:

El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.

El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 ejusdem y Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la Privación Judicial Preventiva en contra del imputado por la Representación Fiscal este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.-. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En tal sentido la aprehensión de los ciudadanos imputados F.A.B.T. Y M.J.M., se produjo según el acta policial de fecha 03 de Junio del año 2010, suscritas por los funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Falcón de la Zona Policial Nº 02, del destacamento Policial Nº 21, “ siendo el día de hoy jueves 03 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, me encontraba de servicio realizando labores de patrullaje y recorrido rutinario, por el perímetro de esta ciudad, y al momento en que nos desplazábamos por la calle Girardot con peninsular específicamente por el frente del laboratorio s.A., momento en el cual avistamos un ciudadano quien nos hacia señales con su mano derecho para que detuviéramos la marcha de la unidad, y al aparcamos donde encontraba el ciudadano en cuestión quien quedo identificado como: HUMPREY R.L.L., venezolano de 42 años d edad, titular de la cedula de Identidad Nº 10.967.978, residenciado en la calle falcón entre Monagas y callejón Venecia casa Nº 56, informándonos sobre la posible perpetración de un hecho punible, suscitado en el establecimiento denominado Q TORTAS, ubicado en la calle Urdaneta entre Girardot y progreso, de donde habían sustraído varias objetos, donde aparece como victima su hermana quien responde al nombre de A.E.L.D.V., y corno victimarios tres ciudadanos que se desplazaban por la calle las palmas, seguidamente procedimos a implementar un dispositivo de búsqueda por la dirección en mención, donde logramos avistar tres ciudadanos con el paso apresurado tres ciudadanos el primero de estatura mediana, piel morena, contextura delgada y Vestía franela blanca a rayas y pantalón blue jean, el segundo de piel morena, estatura baja contextura delgada y vestía franela roja y bermuda beige, el tercer de estatura alta, contextura delgada , piel morena y vestía franela oscura y pantalón blue jean y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les efectué una inspección personal el cual arrojo el siguiente resultado, al primero de los descritos se le incautó en su mano derecha envoltorio grande de material vegetal cubierto con material sintético dolor verde contentivo de golosinas especificadas de la siguiente manera: cinco cocosete marca Nestlé una samba marca Nestlé una unidad de galletas marca festiva, maní salado, quedando identificado como: F.A.B.T., al segundo de los descritos se le incautó en su poder: La Cantidad Diez Tarjetas Para Celulares Movilnet, Especificadas de la siguiente manera: Nueve de la denominación de Veinticinco (25) Bolívares Y Una De Quince Bolívares, Veintitrés Tarjetas Para Celulares Diqitel, Especificadas De La Siguiente Manera: -Veinte (10) De Denominación De Veinte (20) Bolívares Y Tres De Quince (15) Bolívares, y en bolsillo adverso se le incautó un equipo móvil celular marca Motorola modelo VQ5O, color azul con negro, con su respectiva batería de la misma marca color azul oscuro con blanco, quedando identificado como: M.J.M.,…seguidamente fueron trasladados al comando de la zona policial N° 2 donde se presento el ciudadano que nos suministro la información del hecho punible, acompañado de la agraviada ciudadana A.E.L.D.V., reconociendo lo incautado como las que habían sido sustraídas de su establecimiento. “; Acta de Denuncia Nº 480 del ciudadano Autrey E.L.V., donde señala: “el día de hoy como a las 11:40 de la mañana, yo estoy trabajando en mi negocio que se denomina Q TORTAS, en eso veo que pasan tres muchachos jóvenes y como a los 10 minutos llegaron estos mismos muchachos a mi negocio entrando de una vez y yo hice a pararme y uno de ellos con la mano dentro de la camisa a la altura de la cintura, me empujó y me dijo que me sentara que era un atraco, después de eso empezaron a desvalijar el negocio, y se levaron dulces y chuchearías , dinero en efectivo, tarjetas telefónicas, Movilnet, Movistar, Digitel, me quitaron el celular, una cámara fotográfica marca Sony, después de eso se fueron y me dejaron encerrada y me dijeron que si hablaba me iban a dar un balazo en la cabeza, luego salieron corriendo y yo Salí a pedir auxilio y mi hermano aviso a los funcionarios policiales. “. A los folios 12 del presente asunto, se observa cadena de custodia de las evidencia físicas incautadas al imputado de autos, como so: Un envoltorio grande de material vegetal cubierto de material sintético de color verde contentivo de golosinas especificadas de la siguiente manera: Cinco cocosete maraca Nestle, Una samba marca Nestle, Una unidad de galletas de marca festiva y un maní salado. La cantidad de diez tarjetas para celulares Movilnet, especificadas de la siguiente manera: Nueve (9) de la denominación de veinticinco (25) bolívares y una de quince (15) bolívares, Veintitrés (23) tarjetas para celulares Digitel, especificadas de la siguiente manera: Veinte (20) de la denominación de veinte (20) bolívares y tres (3) de quince (15) bolívares. Un equipo móvil celular marca Motorilla, modelo V050, color azul con negro, con su respectiva batería, por lo existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados se encuentra incurso presuntamente, en la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, por lo esta juzgadora estima que la conducta del imputado se subsume en los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana ANDRELVIS FONSECA GOITIA Y OTROS.

En cuanto al Peligro de Fuga, esta juzgadora considera que se encuentra llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Robo Genérico, precalificado por el Ministerio Publico es un delito contra la propiedad, consagrado en nuestro Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como una garantía constitucional ya que toda persona tiene derecho a usar, gozar y disponer de sus bienes solo con las restricciones establecidas en la Ley, por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, por lo que esta juzgadora considera que se encuentra el peligro de fuga acreditado en el presente caso, en consecuencia se decreta la medida judicial preventiva de libertad con el imputado de marras, por estar llenos extremos de los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a los imputados F.A.B.T., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 14-12-1991, de 18 años de edad, cédula de identidad No. 22.308.774, estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de M.T. y J.B., natural de Maracay y domiciliado en el Sector Universitario, en la calle donde esta la agencia de lotería el facilito, casa de bloques sin frisar, Punto Fijo, Estado Falcón y al ciudadano M.J.M. no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 28-11-1990, de 19 años de edad, cédula de identidad No. 24.705.755, estado civil Soltero, grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, de Oficio Lavador de Carros, hijo de M.M. y padre desconocido, natural de Punto Fijo y domiciliado en el Barrio A.E.B., calle Carnevaly con callejón Uruguay, casa Nro. 75 de color verde, Punto Fijo, Estado Falcón, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana ANDRELVIS FONSECA GOITIA Y OTROS. Se califica la flagrancia. Se acuerda tramitar el presente asunto por el procedimiento Ordinario y remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los Nueve (9) días del mes de Junio del año 2010, a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

Juez Tercero de Control

Abg. E.L.V.M.

Abg. D.R.S..

Secretaria.-

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