Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 20 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001055

ASUNTO : IP11-P-2009-001055

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro. IP11-P-2009-001055

Juez Profesional: Abg. K.E.V.M.

Secretaria: Abg. R.C..

Ministerio Público: Abg. Grisett de Plata, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: NAUDY R.J.C., venezolano, de 42 años de edad, de estado civil casado, portador de la cédula de identidad Nro. 7.245.719, de ocupación enfermero, quien puede ser ubicado en la casa Nro. 354, calle 13, Urbanización El Oasis, Punto Fijo Estado Falcón.

Delito: Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 44 numerales 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron la presente investigación, según el denunciante MOLLEDA CHIRINOS K.D.V., en su condición de progenitora de la adolescente victima cuya identidad la omite este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, expuso que su hija adolescente le practicaron una cesaria el dia 20-04-09 en el Centro de Salud ubicado en la Urbanización Judibana de esta ciudad, y la dieron de alta el día 23-04-09, estando en la casa, la herida se le infectó y la hospitalizaron el día 27-04-09, nuevamente en dicho centro de Salud, señalando que el día 01-05-09 cuando fue a visitarla como a eso de las 11:30 a.m., su hija le se puso a llorar y le contó que como a las 7:10 horas de la mañana de ese día, se presentó en la habitación un enfermero y le puso una inyección en la vía, luego se sentía mareada y observó que el ciudadano le puso el pene en la boca y la puso de lado en la camilla, desde ese momento se quedó sedada y no supo mas nada, hasta como a las 8:00 horas de la mañana que pasó una camarera, quien la despertó y le preguntó porque no había desayunado y ella le dijo que estaba mareada, fue al baño a orinar y sintió dolor en su parte trasera, por lo cual fue examinada por el médico forense y se efectuó la denuncia y se apertura la presente investigación.

III

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Y DE LA EXCEPCIÓN

OPUESTA POR LA DEFENSA

En el desarrollo de la audiencia oral, la defensa representada por los abogados YUSNOELYS ACOSTA y N.A.O., presentaron en fecha 06 de Octubre de 2009, escrito de descargo el ratificaron en la audiencia oral y mediante el cual hicieron el siguiente señalamiento:

1) Señaló la defensa en su escrito, en el CAPITULO I denominado LOS HECHOS, un análisis de los hechos expuestos por la adolescente víctima en su denuncia y de la declaración rendida por su progenitora; en tal sentido, la defensa señaló: “…ahora bien ciudadano Juez, obsérvese de esta declaración que la misma proviene del dicho de una persona a la cual le contaron todo lo que sabe o todo lo que cuenta por parte de su hija, y se puede observar de esta declaración que su hija no le indica ni le señala características físicas del sujeto que presuntamente realizó unos actos en su contra por cuanto se puede determinar también que la adolescente indica que se sintió mareada y observó que le pusieron el pene en su boca y que también observó que pusieron de lado.

Señala la defensa que estos hechos pudieran estar en la mente de la adolescente presuntamente agraviada y objeta el INFORME MEDICO FORENSE alegando que la penetración de la cual fue objeto la víctima pudo haber sido generado por la infección que tuvo, por usar ropa apretada o simplemente por forzar los esfínteres, situación muy normal que se presenta con las mujeres en su estado por continuos pujos.

Objeta además la defensa la INSPECCION TECNICA realizada en fecha 02 de Mayo de 2009, signada con el Nro. 824, suscrita por los detectives M.R. y Agente N.C. ambos adscritos al CICPC, objetan la declaración de algunos testigos de la investigación como el testimonio de la ciudadana C.J.T.D.C., M.K.G.M. y C.R.G. y hace un análisis de cada una de estas testimoniales requiriendo un pronunciamiento del tribunal que desvirtúe la responsabilidad penal que el Ministerio Público le atribuye a su representado.

En relación a ello, cabe hacer referencia al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, señaló lo siguiente:

Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

…omissis…

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Obsérvese que la defensa hace un análisis de los medios de prueba con el cual pretende desvirtuar los hechos que se le atribuyen a su representado y en tal sentido, objeta el INFORME MEDICO FORENSE practicado por la Dra. A.P. en el cual se determina que la victima presenta TRAUMATISMO ANAL CON DATA DE 48 HORAS y concluye la defensa que ese resultado médico “…pudo haber sido generado por una infección que tuvo, por usar ropa apretada o simplemente por forzar los esfínteres, situación muy normal que se presenta con las mujeres en su estado, por continuos pujos..”

Sorprende a este Tribunal que la defensa haya obtenido su propia conclusión del EXAMEN MEDICO FORENSE estableciendo a su juicio las causas que produjeron el TRAUMATISMO ANAL que presentó la víctima, cuestión ésta será objeto de debate cuando las partes tengan la oportunidad de interrogar a la médico forense en el desarrollo del juicio oral.

En efecto, la defensa hace un análisis de algunos de los medios de prueba ofertados por la vindicta pública en su escrito acusatorio tales como el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nro. 824 del 22 de Mayo de 2009 y las testimoniales de las ciudadanas C.J.T.D.C., M.K.G.M. y C.R.G., quienes laboran en el centro de salud donde ocurrió el hecho objeto de estudio.

Sobre este punto, considera quien aquí se pronuncia, que debe hacerse referencia a lo que ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 13 de fecha 08-03-05, cuando indicó: “…en la fase intermedia no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas o los autos no se forman en presencia del Juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas…por lo tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos de fondo del juicio…” (subrayado del Tribunal)

En este sentido, concluye este Tribunal que no es el momento procesal idóneo para efectuar la valoración del acervo probatorio promovido por las partes, que permitan desvirtuar o no la responsabilidad penal del procesado en relación al hecho que se le atribuye, cuestión ésta que contraviene principios de orden procesal y que sólo pueden ventilarse en la fase del juicio oral y público.

2) Por otro lado, solicita la defensa la nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de las testimoniales de las ciudadanas JEGLYS S.D.G., MERCEDES DEL VALLE ARTEAGA VARGAS, MARGLENE Z.G.V., M.L.T., M.N.D.T., V.D.C.J., N.V.J.M. y A.R.J., puesto que según lo alegado por la defensa son declaraciones que violan el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto versan sobre hechos distintos ocurridos en épocas anteriores con relación a su defendido, mal pudieran admitirse dichas pruebas ya que atentan contra el debido proceso, ya que no existe ninguna investigación al respecto en contra de su defendido, mucho menos fue individualizado, por lo que no se le sigue ningún asunto penal por esos hechos y sería una investigación aparte que debía ser presentada ante un Tribunal de Control.

En relación a este punto, el tribunal procedió al análisis de las declaraciones de los ciudadanos JEGLYS S.D.G., MERCEDES DEL VALLE ARTEAGA VARGAS, MARGLENE Z.G.V., M.L.T., M.N.D.T., V.D.C.J., N.V.J.M. y A.R.J. y constató que en efecto, tal y como lo señala la defensa, dichas declaraciones no guardan relación con la presente investigación, puesto que se trata de versiones sobre presuntos hechos ocurridos en distintas épocas que en nada tienen vinculación con la presente investigación y, por consiguiente, ninguna de las referidas testimoniales pueden ser admitidas para su evacuación en el juicio oral, puesto que ello atentaría contra el debido proceso y el derecho a la defensa del procesado de autos.

3) Señaló la defensa que en fecha 22 de Mayo de 2009, solicitó por ante la Fiscalía 16 del Ministerio Público una serie de diligencias en la causa y que dicho despacho Fiscal no realizó y mucho menos informó sobre las razones por las cuales no realizó tales diligencias, siendo que considera que la Fiscalía debió pronunciarse en el sentido de la necesidad de tales diligencias o no y en caso negativo debió dar una razón fundada sobre el porque no realizaría tales diligencias, las cuales la defensa considera que son de vital importancia para determinar la inocencia de su representado.

A los efectos de hacer un pronunciamiento en relación al anterior planteamiento, constata este Tribunal de Control que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, despacho fiscal que inicialmente llevaba la presente investigación, si dio respuesta a los requerimientos de la defensa mediante ACTA de fecha 26 de Mayo de 2009, en la cual razonó los motivos de la negativa para practicar las diligencias que se proponían, estableciéndose que no existe violación de lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal que acarree violación constitucional alguna.

4) La defensa también opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal I del Copp, “Falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal” específicamente los establecido en el artículo 326 ordinales 2 y 3 que prevén no haber determinado de una manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye y los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

Del análisis de las presentes actuaciones, constata este Tribunal que el escrito acusatorio si reúne los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, se desprende del mismo que la representación Fiscal plasmó en los capítulos II y III del escrito acusatorio un relato histórico de los hechos que dieron origen a la presente causa y asimismo, señaló de manera precisa todos y cada uno de los fundamentos de la imputación que la motivan. En tal sentido, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Por otro lado, se constata que existe congruencia entre los hechos y la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en el referido escrito acusatorio, por lo cual, conforme a las atribuciones que le otorgan a este Tribunal el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4° literal i, y por consiguiente declara sin lugar la excepción opuesta por la defensora pública quinta en la presente causa, y así se decide.

III

ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano NAUDY R.J.C. por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 44 numerales 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, esto es, en cuanto a los requisitos de fondo y de forma señalados por el legislador; en consecuencia, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad; y así se decide.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio así como las documentales, tomando en cuanta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral, dejándose constancia que en cuanto las pruebas documentales se admiten las siguientes: INSPECCION TECNICA Nro. 824 de fecha 02 de Mayo de 2009; EXAMEN MEDICO FORENSE de fecha 02 de Mayo de 2009; RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha 12-05-2009; REPORTE DE LAS PERSONAS de fecha 30-04-2009 que se encontraban en el Hospital C.D.d.C.; HISTORIA CLINICA DE LA ADOLESCENTE VICTIMA; HOJAS DE CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA DEL PERSONAL DEL HOSPITAL C.D.D.C.; INSPECCION TECNICA Nro. 1084; RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 29-05-2009 practicado a la adolescente victima.

Asimismo se admiten las pruebas ofertadas por la defensa en su escrito de descargo, por considerar que las mismas son necesarias y pertinentes para el juicio oral y público.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano NAUDY R.J.C., venezolano, de 42 años de edad, de estado civil casado, portador de la cédula de identidad Nro. 7.245.719, de ocupación enfermero, quien puede ser ubicado en la casa Nro. 354, calle 13, Urbanización El Oasis, Punto Fijo Estado Falcón por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 44 numerales 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Tercero

Se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente tienen impuesta los acusados de autos, tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.

Notifíquese la presente decisión.

Abg. K.E.V.M.

Juez Titular Segundo de Control

La Secretaria,

Abg. R.C.

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