Decisión nº 836 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAuto Decidiendo Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 11 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2011-000021

ASUNTO : IJ11-P-2011-000021

JUEZ: E.L. VALECILLOS M.-

IMPUTADO: V.J.R.M.

DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45, Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una V.L.D.V., en perjuicio de la niñas de seis y diez años (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS MENORES),

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. L.S., ABG. CESAR MAVO Y ABG. A.G.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

En fecha nueve (9) de noviembre del año 2011, se recibió escrito suscrito por la ABOGADA L.S.A., actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano V.J.R.M., identificado en autos, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de: donde solicita “… EN VIRTUD DE HABER TRANSCURRIDO YA MAS DE TREINTA (30) DIAS SIN QUE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DICTE UN ACTO CONCLUSIVO CON RELACION AL CASO DEL CIUDADANO: V.R. MARCANO, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN CAUSA PENAL SIGNADA CON EL N° IJ11-P-2011-000021,… ES POR ESO QUE ACUDO ANTE SU DIGNA AUTORIDAD PARA SOLICITARLE LE SEA MODIFICADA LA MEDIDA QUE TIENE EN ESTOS MOMENTOS MI REPRESENTADO POR OTRA MEDIDA BIEN SEA DE PRESENTACION PERIODICA AL TRIBUNAL…”

Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

CONSIDERACIONES PREVIAS

En fecha 08 de septiembre del año 2011 el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, acordó al ciudadano V.J.R.M., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1°, específicamente Arresto Domiciliario, la cual fue solicitada por la representante de la Vindicta Publica-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto este Tribunal para decidir observa:

El artículo 243 y 256, del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad, disponiendo:

..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...

. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: Modalidades. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal orden.

Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención. Además, se evidencia que, en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se señalan las distintas medidas cautelares que consagran la legislación penal adjetiva y que afirman de manera incuestionable una finalidad instrumental destinada a asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, entre estas Medidas Cautelares tenemos, el ARRESTO DOMICILIARIO, consagrado en su ordinal 1°.

En este sentido, la defensa solicitó en su escrito la L.I. de su defendido, en virtud de haber transcurrido los Treinta (30) días que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico presente Acto Conclusivo, venciéndose dicho plazo, sin que la Vindicta Publica lo haya presentado. En relación a esta solicitud, esta juzgadora, comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro m.T., al señalar que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente Arresto Domiciliario, es un Medida Cautelar, menos gravosa, que la medida privativa de libertad, que se otorga una vez cumplidas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a este punto, nuestro m.T. de la Republica señala:

…En relación con los términos de la denuncia que antecede, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última. Así las cosas, no puede censurársele a la legitimada pasiva que hubiera actuado fuera de los límites de su competencia –en los términos amplios, que incluyen la usurpación de funciones y el abuso de autoridad, como reiteradamente lo ha establecido el M.T. de la República-, como elemento concurrente de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, cuando sustituyó la medida preventiva de libertad, la cual, en su criterio, estaba fundamentada en la satisfacción de los requisitos que exige el artículo 250 eiusdem, por la de arresto domiciliario, a la cual el legislador señaló como menos aflictiva que aquélla…

(Sentencia Nº 1079, del 19 de Mayo de 2006) –Negrillas del Tribunal.

Siguiendo este criterio jurisprudencial, considera quien aquí decide, que el plazo para la presentación del Acto Conclusivo, que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable solo al caso de quien haya sido sometido a Medida Judicial Privativa de Libertad, no siendo el caso que nos ocupa, ya que el ciudadano V.J.R.M., se encuentra sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ejusdem, por lo que los plazos que tiene el Ministerio Publico para presentar el Acto Conclusivo correspondiente, son los señalados en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para la culminación de la fase investigativa, motivo por el cual se declara Sin Lugar la solicitud de que se modifique a Medida de Arresto Domiciliario por otra medida, bien sea la de presentación, tal como fue señalado por la defensora Privada Abogada L.S., en su condición de defensor del ciudadano V.J.R.M.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Solicitud de la ABOGADA L.S.A., actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano V.J.R.M., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito DE ACTOS LASCIVOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 45, PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., EN PERJUICIO DE LAS NIÑAS (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS MENORES) en cuanto a que solicitarle le sea modificada la medida que tiene en estos momentos mi representado por otra medida bien sea de presentación periódica al tribunal. Notifíquese de la presente decisión.

Regístrese. Publíquese y Diarícese

Juez Tercero de Control

ABG. E.L. VALECILLOS M

Abg. M.M.

Secretaria.-

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