Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 21 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009777

ASUNTO : IP11-P-2013-009777

AUTO ACORDANDO REMISION A EJECUCION

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETT VIVIEN

SECRETARIA: ABG. MARIDELYS S.J.

IMPUTADOS: NORVIS G.P.A. y J.D.S.P.

DEFENSA PRIVADA: ABG. M.V.V., ABG. M.H. Y ABG. A.H.

En el día de hoy, 20 de Diciembre de 2.013, siendo las 03:27 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cardo del Juez ABG. A.J.O.P., y la secretaria de sala ABG. MARIDELYS S.J., a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida en contra de los ciudadanos: NORVIS G.P.A. y J.D.S.P., por la presunta comisión de del delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 Código Orgánico Procesal Penal y en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VNEZOLANO, los ciudadanos NORVIS G.P.A. y J.D.S.P.. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. GRISETT VIVIEN, en su carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público, quien se encuentra comisionada en representación de la Fiscalia 3º del Ministerio Público, los imputados NORVIS G.P.A. y J.D.S.P., la Defensa Privada M.V.V. y ABG. M.H.. Seguidamente solicitan la palabra los imputados NORVIS G.P.A. y J.D.S.P. y quienes designan en sala al ABG. A.H., Inpreabogado 126.360, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos NORVIS G.P.A. y J.D.S.P., y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. GRISETT VIVIEN, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de: NORVIS G.P.A. y J.D.S.P., por la presunta comisión de del delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 Código Orgánico Procesal Penal y en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VNEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos NORVIS G.P.A. y J.D.S.P., por cuanto las circunstancias no han variado. Acto seguido solicita la palabra la Defensora Privada ABG. M.H. quien manifiesta que:”Luego de revisadas la actas en los hechos narrados tanto por la representante fiscal como por las actas de investigación que la posible conducta realizada por mis defendidos se puede encuadrar en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ESTADO VNEZOLANO. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez procede a preguntarle a la Representación Fiscal si se opone a lo solicitado por la Defensa Privada a lo cual la misma manifiesta no oponerse al cambio de calificación a los ciudadanos imputados NORVIS G.P.A. y J.D.S.P.. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando los ciudadanos NORVIS G.P.A. y J.D.S.P., manifestando los mismos a viva voz y de forma clara y separada que: NO desean declarar y solo DESEAN admitir los hechos en esta sala. Seguidamente se pasa al estrado los imputados para que aportara sus datos quedando identificado el primero de ellos como: NORVIS G.P.A. ,de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.625.283, de 28 años de edad, estado civil concubino, de ocupación u oficio Obrero, natural de la cañada de Urdaneta Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 16-01-85, hijo de D.D.P. y N.P., Domiciliado en: Carmero, Casa Sin Numero, Estado Zulia cerca de la bomba, número de teléfono 0414-618-8742. Seguidamente se pasó a interrogar al segundo imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el imputado: J.D.S.P., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.370.869, de 22 años de edad, estado civil concubino, de ocupación u oficio Obrero, natural de la cañada de Urdaneta Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-11-90, hijo de Nerveliana De Sarcos y U.S., Domiciliado en: Sector la paz, casa sin numero, cerca de la fundación Estado Zulia, número de teléfono 0424-655-1243. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensora Privada ABG. M.H., a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa visto el cambio de calificación propuesto por esta defensa y habiendo nuestros representados manifestar la voluntad de admitir en cuento al delito de ---- le solicitamos que proceda a imponer la pena correspondiente tomando en consideración lo preceptuado en el art. 375 de la Ley Penal Adjetiva y las atenuantes contempladas en el art. 74 del Código Penal, y en virtud de que la pena a imponer no excede de 05 años solicitamos en este acto la revisión y examen de la Medida Cautelar de Privación De Libertad a mis defendidos y se les otorgue una medida menos gravosa de las contempladas en el art. 242 del COPP, así mismo esta defensa solicita la entrega de los vehículos plenamente descritos en actas que conformen la presente investigación ya que los mismos no son propiedad de nuestros representados quienes los poseían en calidad de alquiler, todo ello en aras de garantizar el derecho a la propiedad del Tercero. Esta defensa en aras de preservar los derechos y garantías constitucionales de nuestros representados solicitamos se sirva acordar que los mismos se presenten por ante el Circuito Judicial Penal de Maracaibo estado Zulia y de no considerarlo procedente estime un lapso prudencia de 30 días que les permita cumplir cabalmente con la obligación impuesta ya que nuestros representados tienen arraigo en la localidad donde habitan con su núcleo familiar. Esta Defensa solicita copias simples de la totalidad de la causa Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Escuchados como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público. Ahora bien este Tribunal Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ESTADO VNEZOLANO, seguido contra NORVIS G.P.A. y J.D.S.P. y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta contra: NORVIS G.P.A. y J.D.S.P., por la presunta comisión de del delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ESTADO VNEZOLANO. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar a los ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a los mismos si desean acogerse a dicha medida, manifestando los mismos de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admitimos los hechos y la responsabilidad penal que se nos imputa y solicitamos se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición del ciudadanos Acusados de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales fueron acusados los mencionados ciudadanos y a los efectos tenemos el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, contempla una pena de (8) a (12) años de prisión, dándonos una máxima de (20) y una media de (10) años de prisión, se le rebaja la mitad a la pena establecida por la admisión de hechos a (05) años, en esta oportunidad se les rebaja un año por la atenuante por no poseer conducta predelictual y quedaría la pena en definitiva aplicar en cuatro (4) años de prisión. ASÍ DE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público, contra: NORVIS G.P.A. y J.D.S.P., por la presunta comisión de del delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ESTADO VNEZOLANO y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días. SEGUNDO Se admiten LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público. TERCERO: Se admiten las pruebas ofertadas por la defensa técnica y la comunidad de la prueba. CUARTO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadanos: NORVIS G.P.A. y J.D.S.P., por la presunta comisión de del delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por lo que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días. QUINTO: Se absuelve a los acusados de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, SEXTO: Se acuerdan las copias solicitas por la defensa técnica SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: se niega la entrega de los vehículos señalados en actas. Y así se decide. Líbrense las respectivas boletas de libertad. Notifíquese al órgano aprehensor. ES TODO.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIDELYS S.J.

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