Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoArresto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 7 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009288

ASUNTO : IP11-P-2013-009288

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR Y ARRESTO DOMICILIARIO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. A.O.P.

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIVIEN GRISETTE

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO (S): ALKEWHIS A.A.M., J.R.P.C., ROHELVIS J.R.A. y R.L.F.F..

DEFENSA PÙBLICA TERCERA: ABG. J.G..

DEFENSORES PRIVADOS ABGS. L.M., D.M. Y C.P., A.G., ANGEL GOTOPO Y E.V..

En el día de hoy, 06 de julio de 2013 siendo las 4:55 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la audiencia de presentación oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.O.P., acompañado por la secretaria de sala ABG. K.Q.O. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos ALKEWHIS A.A.M., J.R.P.C., ROHELVIS J.R.A. y R.L.F.F., efectuado por Funcionarios de C.I.C.P.C. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. VIVIEN GRISETTE, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y finalmente los imputados ALKEWHIS A.A.M., J.R.P.C., ROHELVIS J.R.A. y R.L.F.F.. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados de manera individual sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificados de la siguiente manera: ALKEWHIS A.A.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.879.248 de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante de derecho, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 21/11/1991, Domiciliario: calle ayacucho con calle nueva casa Nº 9-13, teléfono 02692470413. J.R.P.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.034.519, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación depositario de tienda, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 03/07/1988, Domiciliario: Punta Cardón, calle venezuela, sector nuevo amanecer, casa sin número, al lado de la casa del señor C.L. el dueño de la bloquera, teléfono 04246659088. ROHELVIS J.R.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.879.663, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación técnico de sonido, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 18/08/1991, Domiciliario: Callejón Chile entre Zamora y Altagracia casa Nº 12-A, A.E.B., teléfono 02692453496. R.L.F.F., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.649.172, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación asistente administrativo, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 27/05/1992, Domiciliario: Urbanización P.M.A., calle Nº 1, casa E1-5, teléfono 02692481025. Acto seguido el ciudadano Juez paso a preguntar a los imputados si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que si y designan a los defensores privados, para lo cual quedan designados de la siguiente manera: ABGS. L.M., D.M. Y C.P. como defensores de ROHELVIS J.R.A. y R.L.F.F., ABG. A.G., ANGEL GOTOPO Y E.V., como defensor de: ALKEWHIS A.A.M., para lo cual el ciudadano juez pasa a tomar el juramento de ley de los referidos defensores privados conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos juran en este acto cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensor de Confianza designado por los ciudadanos. El ciudadano; J.R.P.C. solicitó le sea designado un defensor público para lo cual se le designa al defensor de guardia ABG. J.G.. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. VIVIEN GRISETTE, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano, a quienes en este acto les imputó a los ciudadanos: ROHELVIS J.R.A. y R.L.F.F., la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y con respecto a los ciudadanos: ALKEWHIS A.A.M., J.R.P.C. la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 112 concatenado con el 5to numeral 5to de Ley de Desarme y Munición. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, a los ciudadanos: ROHELVIS J.R.A. y R.L.F.F., la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el numeral 1ero del artículo 262 del C.O.P.P. consistente en el arresto domiciliario con respecto a los ciudadanos: ALKEWHIS A.A.M., J.R.P.C. la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 112 concatenado con el 5to numeral 5to de Ley de Desarme y Munición, solicito que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, les impuso a los imputados de manera individual del contenido del precepto constitucional, indicándoles que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades para declarar de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido se les preguntó de manera individual si deseaban declarar, a lo cual respondieron QUE NO DESEA DECLARAR, mientras que el ciudadano: ALKEWHIS A.A.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.879.248 de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante de derecho, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 21/11/1991, Domiciliario: calle ayacucho con calle nueva casa Nº 9-13, teléfono 02692470413, manifestó su deseo declarar para lo cual pasa y el mismo manifiesta: “yo me encontraba en la calle de atrás de mi casa que hay una bodega. Compramos unos cigarrillos, cuando en 10 minutos venía un carro a toda mecha, corrimos hacía la otra calle, y levantamos las manos cuando vimos una comisión del C.I.C.P.C., allá nos dieron golpes, torturas, esposados, nos daban golpes cada vez que ellos querían, nos torturaban, allí de un cuarto estaban como limpiando, y sacaron distintas armas feas oxidadas”. La representación Fiscal no tiene preguntas. La defensa privada no tiene preguntas. Seguidamente, el ciudadano Juez le otorgó el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. A.G., de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “de las actas del presente procedimiento se evidencia que mi defendido supuestamente se le encontró un arma de fabricación cacera, en la cual no se puede constatar por cuanto no existió o como se deja constancia en el presente procedimiento no hubo testigo alguno ni una persona que fungiera como mismo, entiende esta defensa técnica que hay una ley nueva en la que indica que la tenencia de un chopo no representa delito alguno aunado a que la precalificación del ministerio público, específicamente en el delito de aprovechamiento, el mismo procedimiento que presenta la vindicta pública carece de facturas de los artículos por lo que no existe denuncia alguna, en atención a ello no existe victima en el presente procedimiento por lo que solicito al ciudadano juez que desestime la imputación en este delito de aprovechamiento por cuanto no está debidamente tipificado cual fuera la conducta desplegada por él, más aún por no existir denuncia alguna, y aunado a la exposición de mi defendido que fueran éstos los funcionarios actuantes quienes le incorporaron esa arma de fabricación cacera para atribuirle una responsabilidad del tipo penal por lo que solicito la libertad plena de mi defendido o una medida menos gravosa. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa pública representada por el ABG. J.G., y quien expuso: “esta defensa se opone a lo solicitado por parte del ministerio público por cuanto los elementos de convicción que rielan en la presente causa no desvirtúa la presunción de inocencia la cual goza mi defendido, de las actas procesales se desprende una serie de hechos que solo arroja una detención arbitraria de los funcionarios actuantes, ya que los mismos manifiestan que a mi representado se le incautó un teléfono celular marca blackberry color blanco modelo 9700, y asume que el mismo viene de procedencia ilícita y a su vez manifiesta que se les incauta un arma tipo chopo, aunado a ello se consigna dos denuncias de personas que supuestamente fueron objeto de un robo y que a la misma se le despojaron una serie de objetos entre los cuales mencionan un blackberry, esta defensa pública pasa a realizar las siguientes observaciones Cómo puede el fiscal del ministerio público precalificar el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito sin poder identificar las características que identifican los objetos que fueron sustraídos de los denunciantes de la presente causa, un teléfono blackberry es un móvil que puede ser utilizado y adquirido por cualquier persona cómo se puede pretender establecer la responsabilidad penal de mi defendido si dicho teléfono que le fue incautado no tiene propietario legalmente reconocido en la presenta causa, el delito de aprovechamiento es un delito accesorio que tiene que ser demostrado para la materialización del mismo la titularidad de la victima con el objeto material del hecho, ahora bien, con respecto al arma de fuego, los funcionarios que realizaron la detención cuando realizan la inspección corporal manifiestan que no lograron conseguir testigos por cuanto las personas que se encontraban cerca del procedimiento eran familiares de todos los hoy imputados en la presente audiencia, se le recuerda al Tribunal el criterio vinculante y reiterado por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional la cual establece que en procedimientos donde se prive de libertad a la persona se debe obligatoriamente buscar elementos de prueba que aunado al acta policial traigan como fundamento al juzgador, la certeza de los hechos narrados, caso contrario entraríamos al juego de las probabilidades, ”la simple declaración de los funcionarios policiales no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de las personas, las mismas deben ser adminiculadas con otro elemento de prueba”, por todo ello y visto la insuficiencia probatoria la cual pretende el fiscal del ministerio público imputar en la presente causa justificando un procedimiento ilegal e irrito, de conformidad con el artículo 44 Constitucional en concordancia con el artículo 49 de la misma Carta Magna ordinal 6to referido al principio penal del acto, solicito la libertad plena y que se desestime por improcedente cualquier medida cautelar solicitada por el ministerio público. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez le otorgó el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. L.M., quien expone: “solicito la libertad plena de mi defendido en virtud de que los objetos que se les incautaron son de su pertenencia aunado a que no riela en la causa prueba alguna de que los mismos guarden relación con el robo en contra de un funcionario militar y lo que dio origen a éste procedimiento. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia, se decreta a Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, a los ciudadanos: ROHELVIS J.R.A. y R.L.F.F., la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el numeral 1ero del artículo 262 del C.O.P.P. consistente en el arresto domiciliario con respecto a los ciudadanos: ALKEWHIS A.A.M., J.R.P.C. la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 112 concatenado con el 5to numeral 5to de Ley de Desarme y Munición. SEGUNDO: Se decreta el trámite del procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por los defensores. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión (C.I.C.P.C.). Líbrese la boleta de libertad y oficio dirigido a C.I.C.P.C.. Líbrese lo conducente. Siendo Cúmplase.-

ABG. A.O.P.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. G.C.

SECRETARIO DE SALA

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