Decisión nº 046 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 11 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2009-003291

ASUNTO : IP11-P-2009-003291

JUEZA TERCERO DE CONTROL: ABG. C.N.Z.

FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE N.V.

IMPUTADO: J.G.M.R..

DELLITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano y el articulo 5 de la ley del Hurto y robo de vehiculo automotores.

DEFENSA TERCERA PÚBLICA: ABG. T.E.F..

FUNDAMENTOS: DE LA DE LA PRESENTE RESOLUCION INTERLOCUTORIA DICTA EN FECHA 25 DE AGOSTO DE 2009.

AUTO DERECTANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha en fecha 25 de Agosto de 2009, en audiencia de presentación del aprehendido ciudadano: J.G.M.O., quien se encontraba asistido por la Defensa Pública, Abg. T.E.F., en atención a la solicitud de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. GRISETE N.V.D.P., de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón

Acto seguido el ciudadano Juez procedió a otorgarle la palabra al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano J.G.M.R., por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano y el articulo 5 de la ley del Hurto y robo de vehiculo automotores y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario.

Seguidamente el ciudadano Juez le explico al Ciudadano imputado que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente les explico los derechos que tienen como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO deseaba declarar, por lo cual se paso al estrado para que aporte sus datos personales, manifestando el ciudadano ser y llamarse de la siguiente manera: J.G.M.R., venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 04-07-1987, de 22 años de edad, No posee Cédula de Identidad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de M.M. y D.R.R., y residenciado en Calle Perú con Altagracia, Casa Nro. 12 de color verde con pérgolas blancas.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Tercera, Abg. T.E.F., expuso los alegatos de la defensa, señalando que en cuanto al robo agravado por cooperador inmediato la victima no manifestó que mi defendido portaba un arma de fuego, y huye, al mismo tiempo en el momento de la aprehensión no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, se desprende en el presente asunto que la experticia de los equipos titulares pero no consta la factura de la supuesta victima, no puso resistencia mi defendido, y solicito le sea decretada la L.P. o una medida cautelar menos gravosa a mi defendido

Oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

En a lo solicitud Fiscal que califique la detención en flagrancia, este Tribunal para decidir observa: En cuanto a como se produjo la detención, quien aquí juzga, considera que de las actas que conforman el presente dossier, y en especial del acta de policial de fecha 23 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO REGIONAL Nº 4 DESTACAMENTO N°44 PRIMERA COMPAÑÍA, SM1 ELIEZER NUÑEZ CALZADILLA, SM3 DIONES G.S., SM3. T.S.G. EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO REGIONAL Nº 4 DESTACAMENTO N°44 PRIMERA COMPAÑÍA, deja constancia de la siguiente diligencia policial, encontrándose de servicio se apersona al comando un Ciudadano de nombre F.E.R.S., C.I: V- 12.788.513, formulando una denuncia de que lo habían despojado de su vehículo que conducía, y solicitando apoyo ya que sabia por donde se encontraban las personas que lo habían sometido, dirigiéndonos inmediatamente al lugar llamado el sector cardonal, por una zona enmontada ubicada en el llenador de gas inflamable, observamos a un ciudadano que venia caminando en sentido contrario detectándola inmediatamente el ciudadano denunciante como uno de los participes del Robo del Vehículo que conducía, dándole la voz de alto y pretendiéndose dar a la fuga siendo infructuosa la misma, quedo identificado como J.G.M.R., (IDOCUMENTADO), venezolano, de 22 años de edad, soltero, analfabeta, natural de punto fijo, quien al serle realizado la revisión corporal, se le incauto dentro del bolsillo del pantalón de lado derecho dos teléfono celulares con las siguientes características: MARCA: MOTOROLA, MODELO: E815, CDMA, COLOR PLATEADO, SIN ANTENA, CAMARA INCORPORADA, SERIAL E8JUG0806CB, CON SU BATERIA SE SERIAL LEGIBLE.MARCA: LG, MODELO: MD3000, CDMA, COLOR: NEGRO, SERIAL: 710KPJ0223284, CON SU BATERIA DE SERIAL: DC70928, que al ser adminiculada con la Denuncia de fecha 23 de Agosto de 2009 formulada por el ciudadano F.E.R.S., C.I: V- 12.788.513, quien manifestó como a las 4:30pm se encontraba trabajando como taxista cuando a la altura de la ferretería Ancla le solicitaron el servicio dos personas masculinos que los llevara hasta un lugar llamado la Regional Av. A.P. , cuando llegamos al lugar me sometieron con una pistola y me dijeron que si me movía me quebraban, como pude me zafe y me Salí por la ventana del carro y Salí corriendo hasta la estación de policía me despojaron un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO SEDAN: CALSE: AUTOMOVIL, AÑO : 1977, COLOR: AMARILLO: PLACAS: VBC-440. Que es propiedad del señor Jesús, y según cadena de custodia de fecha 23 de Agosto de 2009, las evidencias físicas recolectadas fueron dos teléfono celulares con las siguientes características: MARCA: MOTOROLA, MODELO: E815, CDMA, COLOR PLATEADO, SIN ANTENA, CAMARA INCORPORADA, SERIAL E8JUG0806CB, CON SU BATERIA SE SERIAL LEGIBLE, MARCA: LG, MODELO: MD3000, CDMA, COLOR: NEGRO, SERIAL: 710KPJ0223284, CON SU BATERIA DE SERIAL: DC70928, y segúninspección ocular, de fecha 25 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios CARLOS PINEDA Y P.C., adscrito al C.I.C.P.C sub delegación RUNTO FIJO, se dejo constancia en el sector creolandina, calle principal, del municipio carirubana un sitio de suceso abierto, de iluminación natural y temperatura ambiental cálida, correspondiente a una vía publica. Constituida por una extensión de terreno de suelo asfaltado provistas de acercas elaboradas en brocales de concreto, lo que significa que el imputado no pudo desvirtuar los hechos imputados por la Fiscalía o su detención legal, de ello se desprende en consecuencia que la aprehension del imputado de autos, fue aprehendido en el mismo momento que ocurrieron los hechos, vale decir el delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano y el articulo 5 de la ley del Hurto y robo de vehiculo automotores, por lo que debe decretarse la detención como flagrante y Así se decide.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.

El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 eusdem y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:

Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito

Efectivamente, nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, cometido por el imputado de autos, ya que fue aprendido en el lugar donde la victima se les escapó, ya que fue objeto de un Robo agravado, y bajo amenaza de muerte fue despojado del vehículo que iba conduciendo, como se evidencia del acta policial y denuncia de la victima: ciudadano: E.R.S..

De tal manera, el hecho imputado al ciudadano: J.G.M.R., lo constituye los delitos previstos y sancionados en los artículos en el ilícito penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano y el articulo 5 de la ley del Hurto y robo de vehiculo automotores, por lo que estima esta juzgadora, que están llenos los extremos del artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, en tal sentido la norma adjetiva establece lo siguiente:

Prevé el numeral primero del artículo 250:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de, ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículos 458 del Código Penal, a tal respecto se tipifica:

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en su artículo 05, nos habla del Robo de Vehículos automotores, lo siguiente:

    El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminente a la persona o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de 08 a 16 años de prisión

    .

    Y a los fines de demostrar la existencia de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO tenemos:

    En cuanto a como se produjo la detención, quien aquí juzga, considera que de las actas que conforman el presente dossier, y en especial del acta de policial de fecha 23 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO REGIONAL Nº 4 DESTACAMENTO N°44 PRIMERA COMPAÑÍA, SM1 ELIEZER NUÑEZ CALZADILLA, SM3 DIONES G.S., SM3. T.S.G. EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO REGIONAL Nº 4 DESTACAMENTO N°44 PRIMERA COMPAÑÍA, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial, encontrándose de servicio se apersona al comando un Ciudadano de nombre F.E.R.S., C.I: V- 12.788.513, formulando una denuncia de que lo habían despojado de su vehículo que conducía, y solicitando apoyo ya que sabia por donde se encontraban las personas que lo habían sometido, dirigiéndonos inmediatamente al lugar llamado el sector cardonal, por una zona enmontada ubicada en el llenador de gas inflamable, observamos a un ciudadano que venia caminando en sentido contrario detectándola inmediatamente el ciudadano denunciante como uno de los participes del Robo del Vehículo que conducía, dándole la voz de alto y pretendiéndose dar a la fuga siendo infructuosa la misma, el cual fue aprehendido en lugar donde se escapó la victima J.G.M.R., (IDOCUMENTADO), venezolano, de 22 años de edad, soltero, analfabeta, natural de punto fijo, quien al serle realizado la revisión corporal, al hacerle la revisión corporal le incautaron dentro del bolsillo del pantalón de lado derecho dos teléfono celulares con las siguientes características: MARCA: MOTOROLA, MODELO: E815, CDMA, COLOR PLATEADO, SIN ANTENA, CAMARA INCORPORADA, SERIAL E8JUG0806CB, CON SU BATERIA SE SERIAL LEGIBLE; a los folios del dossier como segunda evidencia incautada al imputado le comisaron un teléfono MARCA: LG, MODELO: MD3000, CDMA, COLOR: NEGRO, SERIAL: 710KPJ0223284, CON SU BATERIA DE SERIAL: DC70928, que al ser adminiculada con la Denuncia de fecha 23 de Agosto de 2009 formulada por el ciudadano F.E.R.S., C.I: V- 12.788.513, en su carácter de victima indica que los hechos sucedieron a las 4:30pm, quien se encontraba trabajando como taxista cuando a la altura de la ferretería Ancla le solicitaron el servicio dos personas masculinos que los llevara hasta un lugar llamado la Regional Av. A.P. , cuando llegaron, al lugar lo sometieron con una pistola y le dijeron que si me movía lo quebraban, quien se escapó y salió por la ventana del carro y Salio corriendo hasta la estación, hasta la policía a poner la denuncia que había sido objeto de un atraco donde le despojaron un vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO SEDAN: CALSE: AUTOMOVIL, AÑO : 1977, COLOR: AMARILLO: PLACAS: VBC-440; Así mismo se observa a los folios del presente asunto acta de cadena de custodia de fecha 23 de Agosto de 2009, las evidencias físicas recolectadas fueron dos teléfono celulares con las siguientes características: MARCA: MOTOROLA, MODELO: E815, CDMA, COLOR PLATEADO, SIN ANTENA, CAMARA INCORPORADA, SERIAL E8JUG0806CB, CON SU BATERIA SE SERIAL LEGIBLE, MARCA: LG, MODELO: MD3000, CDMA, COLOR: NEGRO, SERIAL: 710KPJ0223284, CON SU BATERIA DE SERIAL: DC70928 y por ultimo como elemento de convicción donde fue encontrado el vehiculo en cuestión aparece acta de inspección ocular, de fecha 25 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios CARLOS PINEDA Y P.C., adscrito al C.I.C.P.C sub delegación RUNTO FIJO, se dejo constancia en el sector creolandina, calle principal, del municipio carirubana un sitio de suceso abierto, de iluminación natural y temperatura ambiental cálida, correspondiente a una vía publica. Constituida por una extensión de terreno de suelo asfaltado provistas de acercas elaboradas en brocales de concreto, lo que significa que el imputado no pudo desvirtuar los hechos imputados por la Fiscalía o su detención legal, de ello se desprende en consecuencia que la aprehensión del imputado de autos, fue aprehendido en el mismo momento que ocurrieron los hechos, vale decir los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano y el articulo 5 de la ley del Hurto y robo de vehiculo automotores.

    Es por lo que evidentemente, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que es de reciente data, vale decir, de fecha 23 de Agosto de 2009.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones: los siguientes elementos de convicción: y en especial del acta de policial de fecha 23 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO REGIONAL Nº 4 DESTACAMENTO N°44 PRIMERA COMPAÑÍA, SM1 ELIEZER NUÑEZ CALZADILLA, SM3 DIONES G.S., SM3. T.S.G. EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO REGIONAL Nº 4 DESTACAMENTO N°44 PRIMERA COMPAÑÍA, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial, encontrándose de servicio se apersona al comando un Ciudadano de nombre F.E.R.S., C.I: V- 12.788.513, formulando una denuncia de que lo habían despojado de su vehículo que conducía, y solicitando apoyo ya que sabia por donde se encontraban las personas que lo habían sometido, dirigiéndonos inmediatamente al lugar llamado el sector cardonal, por una zona enmontada ubicada en el llenador de gas inflamable, observamos a un ciudadano que venia caminando en sentido contrario detectándola inmediatamente el ciudadano denunciante como uno de los participes del Robo del Vehículo que conducía, dándole la voz de alto y pretendiéndose dar a la fuga siendo infructuosa la misma, el cual fue aprehendido en lugar donde se escapó la victima J.G.M.R., (IDOCUMENTADO), venezolano, de 22 años de edad, soltero, analfabeta, natural de punto fijo, quien al serle realizado la revisión corporal, al hacerle la revisión corporal le incautaron dentro del bolsillo del pantalón de lado derecho dos teléfono celulares con las siguientes características: MARCA: MOTOROLA, MODELO: E815, CDMA, COLOR PLATEADO, SIN ANTENA, CAMARA INCORPORADA, SERIAL E8JUG0806CB, CON SU BATERIA SE SERIAL LEGIBLE; a los folios del dossier como segunda evidencia incautada al imputado le comisaron un teléfono MARCA: LG, MODELO: MD3000, CDMA, COLOR: NEGRO, SERIAL: 710KPJ0223284, CON SU BATERIA DE SERIAL: DC70928, que al ser adminiculada con la Denuncia de fecha 23 de Agosto de 2009 formulada por el ciudadano F.E.R.S., C.I: V- 12.788.513, en su carácter de victima indica que los hechos sucedieron a las 4:30pm, quien se encontraba trabajando como taxista cuando a la altura de la ferretería Ancla le solicitaron el servicio dos personas masculinos que los llevara hasta un lugar llamado la Regional Av. A.P. , cuando llegaron, al lugar lo sometieron con una pistola y le dijeron que si me movía lo quebraban, quien se escapó y salió por la ventana del carro y Salio corriendo hasta la estación, hasta la policía a poner la denuncia que había sido objeto de un atraco donde le despojaron un vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, TIPO SEDAN: CALSE: AUTOMOVIL, AÑO : 1977, COLOR: AMARILLO: PLACAS: VBC-440; Así mismo se observa a los folios del presente asunto acta de cadena de custodia de fecha 23 de Agosto de 2009, las evidencias físicas recolectadas fueron dos teléfono celulares con las siguientes características: MARCA: MOTOROLA, MODELO: E815, CDMA, COLOR PLATEADO, SIN ANTENA, CAMARA INCORPORADA, SERIAL E8JUG0806CB, CON SU BATERIA SE SERIAL LEGIBLE, MARCA: LG, MODELO: MD3000, CDMA, COLOR: NEGRO, SERIAL: 710KPJ0223284, CON SU BATERIA DE SERIAL: DC70928 y por ultimo como elemento de convicción donde fue encontrado el vehiculo en cuestión aparece acta de inspección ocular, de fecha 25 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios CARLOS PINEDA Y P.C., adscrito al C.I.C.P.C sub delegación RUNTO FIJO, se dejo constancia en el sector creolandina, calle principal, del municipio carirubana un sitio de suceso abierto, de iluminación natural y temperatura ambiental cálida, correspondiente a una vía publica. Constituida por una extensión de terreno de suelo asfaltado provistas de acercas elaboradas en brocales de concreto, lo que significa que el imputado no pudo desvirtuar los hechos imputados por la Fiscalía o su detención legal, de ello se desprende en consecuencia que la aprehensión del imputado de autos, fue aprehendido en el mismo momento que ocurrieron los hechos, vale decir los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano y el articulo 5 de la ley del Hurto y robo de vehiculo automotores.

    En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de Cooperador Inmediato y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 05 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores en perjuicio del ciudadano F.E.S., por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del imputado de autos,

    En cuanto al peligro de Fuga, este Tribunal para decidir observa:

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado…”

    Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

    Peligro de obstaculización.

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del mismo en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el encartado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de un delito pluriofensivo y, por estimarse que dicho ciudadano en libertad puede influir para que las víctimas se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar, aunado a la cualidad que le ha otorgado al delito de ROBO AGRAVADO la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ( Expediente N° 06-0276, Sentencia N° 546, de fecha 11-12-2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte) como complejo, y además como uno de los delitos más ofensivos y graves como lo es el delito de ROBO AGRAVDO: “(…) debido a la violación de los derechos de la libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Y así se decide.

    En cuanto a lo solicitando por la Defensa Pública, que se le otorgue l.p. a su defendido, este Tribunal declara sin lugar por las razones de hecho y derecho explanada en la presente Resolución y Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta al Ciudadano J.G.M.R., venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 04-07-1987, de 22 años de edad, No posee Cédula de Identidad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de M.M. y D.R.R., y residenciado en Calle Perú con Altagracia, Casa N° 12 De color verde con pérgolas blancas, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 458 concatenado con el 83 del Código Penal Venezolano y el articulo 5 de la ley del Hurto y robo de vehiculo automotores, por lo que lo ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la detención del imputado ya identificado en flagrancia. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. A los 11 días del mes de Septiembre de 2009, en el despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Punto Fijo, A los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.

    JUEZA TERCERO DE CONTROL

    Abg. C.N.Z.

    LA SECRETARIA

    Abg. Yénice Díaz Urdaneta

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR