Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002250

ASUNTO : IP11-P-2009-002250

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. V.M.V.

FISCAL: ABG GRISETTE N.V.D.P.

IMPUTADO (S): J.G.G.J.

DEFENSOR (A): DEFENSORA PÚBLICA QUINTA

SECRETARIA: ABG. R.C.

El día 13 de Julio de 2009, se efectuó la Audiencia Oral en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.

Se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicitando a favor del ciudadano J.G.G.J., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar por cuanto la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la LOPNA, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del referido delito y que no existe peligro de fuga pero si de obstaculización. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que No deseaba declarar, y se acoge al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificarán, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: J.G.G.J., venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha: 29-08-60, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.524.560, estado civil: casado, de oficio contador publico, domiciliado en Urb Las Virtudes, manzana 3, No. 25, Punto Fijo, Edo. Falcón, Teléfono: 2485794, hijo de G.G. y E.d.G.. De seguidas se le otorgó la palabra al ciudadano Defensor, quien manifestó lo siguiente: “esta defensa, solicita la libertad plena de mi defendido. Es todo”.

Este tribunal, a los fines de proveer la presente solicitud hace las siguientes observaciones: De la revisión de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el Artículo 263 de la LOPNA, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, para determinar que el imputado, J.G.G.J., es autor o partícipe del hecho punible atribuido, de igual forma considera que no existe peligro de fuga, pero si de obstaculización. Por lo que considera quien aquí decide declarar con Lugar la solicitud fiscal y decreta al ciudadano Imputado J.G.G.J., la medida cautelar prevista en el ordinal 9° del artículo 256, consistente en la prohibición de suministrar o expender sustancias nocivas a menores de edad. Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI, SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano J.G.G.J., venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha: 29-08-60, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.524.560, estado civil: casado, de oficio contador publico, domiciliado en Urb Las Virtudes, manzana 3, No. 25, Punto Fijo, Edo. Falcón, Teléfono: 2485794, hijo de G.G. y E.d.G., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 9° del artículo 256, consistente en la prohibición de suministrar o expender sustancias nocivas a menores de edad. Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese el presente auto, cúmplase con lo ordenado.-

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira.

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