Decisión nº 547 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 11 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2010-000057

ASUNTO : IJ11-P-2010-000057

JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN

IMPUTADO: O.J.C.G.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.G.V.

SECRETARIA: ABG. D.R.S.

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano: O.J.C.G. no porta documentación personal, de 23 años de edad, no recuerda su fecha de nacimiento, de estado civil Soltero en Concubinato, de profesión u oficio Obrero, hijo de Y.C., natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el Sector Nuevo P.S., Callejón Punto Fijo, Casa Sin Número, cerca de la Bodega pintada de color Azul, teléfono 0416 0621436 (Concubina), Punto Fijo, Estado Falcón, requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos los referidos artículos, y en atención al artículo 83 de la Constitución Nacional, en aras de Garantizar la S.d.C.I. por cuanto se evidencia en autos y en el Acta de Diferimiento levantada en fecha 29 de Julio de 2010 que el mismo fue sometido a una intervención quirúrgica de Neurocirugía y aún se encuentra convaleciente pudiendo existir secuelas permanentes ya que se evidencia que el mismo no puede desplazarse por sus propios medios solicito nuevo Reconocimiento Médico Legal. De igual manera solicita se remita Copias Certificadas de todas las Actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público para que tramite lo conducente ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del Ciudadano D.J.I.M., se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 10 de Agosto del año 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente ARRESTO DOMICILIARIO, en contra del ciudadano O.J.C.G., por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del Ciudadano D.J.I.M..-

Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado O.J.C.G., quien manifestó no querer declarar, y se identificó como: O.J.C.G. no porta documentación personal, de 23 años de edad, no recuerda su fecha de nacimiento, de estado civil Soltero en Concubinato, de profesión u oficio Obrero, hijo de Y.C., natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el Sector Nuevo P.S., Callejón Punto Fijo, Casa Sin Número, cerca de la Bodega pintada de color Azul, teléfono 0416 0621436 (Concubina), Punto Fijo, Estado Falcón.-

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone: “ vista la Solicitud realizada por la Representación Fiscal esta Defensa no se opone por cuanto la misma se apega al principio de Buena Fe, resguardándole a mi Defendido de esta forma los Derecho Constitucionales como lo son el Derecho a la Vida y a la Salud. Igualmente solicito al Tribunal autorice a los Familiares de mi Defendido que en caso de Urgencia pueden trasladar a mi representado a un Centro de Salud debiendo consignar el Informe Médico una vez atendido el mismo. Así mismo solicito se me designe Correo Especial a los fines de llevar Oficio a Medicatura Forense para la celeridad de la práctica del Reconocimiento Médico Legal a mi representado, es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 27 de Julio 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: O.J.C.G..-

  2. - Acta de Entrevista, de fecha 27 de Julio 2010, suscrita por el ciudadano Cuevas J.M., en la cual señala el tiempo, lugar y modo en como sucedieron los hechos en el que resulto aprehendido el ciudadano O.J.C.G..-

  3. - Registro de Cadena de Custodia, de fecha 27 de Julio 2010, donde se deja constancia de la evidencia física colectada: Un arma de fuego Tipo Pistola, Marca Glock, Modelo 17, Calibre 9mm, con su respectivo proveedor contentivo de cuatro cartuchos calibre 9mm sin percutir. Un teléfono celular maraca S.E., Modelo C902, Color Negro, con su respectiva batería.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del Ciudadano D.J.I.M., y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, Acta Policial, de fecha 27 de Julio 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: O.J.C.G., Acta de Entrevista, de fecha 27 de Julio 2010, suscrita por el ciudadano Cuevas J.M., en la cual señala el tiempo, lugar y modo en como sucedieron los hechos en el que resulto aprehendido el ciudadano O.J.C.G. y Registro de Cadena de Custodia, de fecha 27 de Julio 2010, donde se deja constancia de la evidencia física colectada: Un arma de fuego Tipo Pistola, Marca Glock, Modelo 17, Calibre 9mm, con su respectivo proveedor contentivo de cuatro cartuchos calibre 9mm sin percutir. Un teléfono celular maraca S.E., Modelo C902, Color Negro, con su respectiva batería. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del Ciudadano D.J.I.M., cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, aunado a que la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente Arresto Domiciliario, en atención al artículo 83 de la Constitución Nacional, en aras de Garantizar la S.d.C.I. por cuanto se evidencia en autos y en el Acta de Diferimiento levantada en fecha 29 de Julio de 2010 que el mismo fue sometido a una intervención quirúrgica de Neurocirugía y aún se encuentra convaleciente, pudiendo existir secuelas permanentes ya que se evidencia que el mismo no puede desplazarse por sus propios medios

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado O.J.C.G., una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, en contra del ciudadano O.J.C.G. no porta documentación personal, de 23 años de edad, no recuerda su fecha de nacimiento, de estado civil Soltero en Concubinato, de profesión u oficio Obrero, hijo de Y.C., natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el Sector Nuevo P.S., Callejón Punto Fijo, Casa Sin Número, cerca de la Bodega pintada de color Azul, teléfono 0416 0621436 (Concubina), Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del Ciudadano D.J.I.M.. Así mismo, Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L. VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. D.R.S.

LA SECRETARIA.-

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