Decisión nº 644 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 7 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2001-000004

ASUNTO : IJ11-P-2001-000004

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL: ABG. GRISETTE VIVIEN

SECRETARIO: ABG. D.R.S.

IMPUTADO: M.D.H.A. no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.587.031 de 42 años de edad, nacido en fecha 03/06/1968, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Mecánico, hijo de C.H. (+) y G.A.d.H. y residenciado en el Barrio Tropicana, Calle Don Bosco, Casa Nº 57, de color verde con puertas de Aluminio, detrás de la Polar, Punto Fijo, Estado Falcón, VICTIMA: N.J. Y OTROS

DEFENSORES: ABG. A.G. Y ABG. S.M.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 288, 277, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Ciudadano N.J. y otros.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente causa en contra del procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 288, 277, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Ciudadano N.J. y otros, en virtud de los siguientes hechos, consta en acta Policial de fecha 05 de Febrero del año 2001, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “Siendo las 00:15 horas de la mañana del día de hoy 05/02/01, encontrándome en labores propias del servicio, en la Unidad P-139, conducida por el C/2do J.N., con dos auxiliares al mando de mi persona, al momento de desplazarme frente al comando de zona Policial Nº 02, fui interceptado por un vehículo Ford Festiva, color gris oscuro, el cual era conducido por el ciudadano: R.A.J.F., de 39 años de edad, CI: 7.565.365, casado, comerciante, Fecha de Nacimiento: 02/12/61, Natural de esta ciudad y residenciado en la calle Progreso, casa 174, el cual nos informo que lo siguiéramos al sitio, donde presumiblemente se estaba cometiendo un atraco, atendiendo al llamado y requerimiento ciudadano antes mencionado, tomando así a su vez las medidas de seguridad, hago un llamado al comando de zona Nº 02, donde me recibió la Distinguido C.B., el apoyo de otras unidades, llegando al sitio en conjunto con las unidades P-10, P-169 y P142, igualmente el Comando de unidades Motorizada activándose un Dispositivo de Bloqueo alrededor de la Residencia signada con el Nº 15 denominada Quinta Guadalupe, Ubicada en la J.C.F.d. la Urb. Casa Coima, en la cual presumiblemente, se encontraba los atracadores y que hacia suponer tenían sometidos a los miembros residente de dicho inmueble, pasado un lapso de 15 minuto aproximadamente se escucho el ruido del encendido de un vehiculo que se encontraba en el interior del inmueble, observándose la salida del vehículo en cuestión, fue en ese momento cuando hubo una reacción por parte de las comisiones policiales de mantenerse alerta, ya que se tenia el conocimiento mas no el numero de sujetos que portaban armas de fuego, se le dio la voz de alto, a los sujetos que se desplazaban en un vehiculo marca BMW, color negro de placas Nº YEO-444, Aproximadamente a 50 Mts de de la residencia atracada, haciendo salir del interior del vehículo, con las medidas de seguridad al caso

a cuatro sujetos, posteriormente procedimos en conformidad a los Art. 114 y 122, igualmente amparados en el articulo 220 del C.O.P.P, igualmente el referido vehículo se le efectúo una inspección ocular de conformidad con el Art. 222, del C.O.P.P, propiedad del ciudadano; N.A.J.F., Venezolano de 45 años de edad, de CI: 3.680.977, do, comerciante, 16/09/55, Natural de esta ciudad y Residenciado en la dirección antes mencionada, del cual había sido despojado por los sujetos anteriormente detenidos por dicha comisión a quien se les incautó en su poder lo siguiente: Un (01) pistola marca Valor calibre 380mm serial 1346552, Una (01) pistola Beretta de marca Cougar, modelo 8000, señal 036740MC, calibre 9 mm, Un (01) revolver marca CoIt, calibre 38 mm, Seis (06) cartuchos calibre 38 sin percutir, Catorce (14) cartuchos calibre 9 mm, sin percutir, Cinco (05) cartuchos calibre 380 sin cutir, Una (01) escopeta calibre 12 mm cañón corto serial 27524, Un (01) revolver calibre 38 de marca Custer, serial (ilegible), Tres (03) cápsula calibre 12 mm sin percutir, Cuatro (04) calibre 38 mm, sin percutir, Un (01) arma blanca (navaja), Un (01) pasa montaña de color negro y adhesivo color gris, Un (01) pasa montaña color verde, Un (01) teléfono celular de marca “SAMSUNG, modelo SCH-620, color plateado, serial 0130909, Un (01) teléfono celular de marca . SAMSUNG, modelo SCH-811, de serial 0437808, Un (01) teléfono celular de marca NOKIA, 6120, serial 050293 3FG, Cuatro (04) pilas de teléfono celular de marca SAMSUNG, dos (2) grises y dos (02) negro, Un (01) reloj de marca STEEL, de color plateado, Un (01) reloj marca NAUTICA, Dos (02) relojes para d.d.M., Un (01) reloj de marca CITIZEN, Un (01) reloj de marca FENDI, Dos (02) anillos de metal plateado, Cuatro (04) anillos de color amarillo, Cuatro (04) cadenas de metal amarillo, Cinco (05) esclavas de metal amarillo, Dos (02) pulseras de metal amarillo, Trece (13) zarcillos de metal amarillo, Una (01) medallas de metal amarillo, Tres (03) Dijes de metal amarillo, Un (01) Wolkman marca SONY, modelo WM-FX321, Un (01) Audífono marca SONY, “‘Maletín de color negro contentivo en su interior de 5.317.500 de bolívares en efectivo de varias denominaciones y Un (01) vehículo, marca BMW, año 97 de color negro, de placas YEO-444, los ciudadanos quedaron identificados como: A.A.G., M.D.A.H.Y.S.G., A.A.R. Y J.C.R., es todo.”

III

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 460, 288, 277, 426, en relación con el articulo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Ciudadano N.J. y otros, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal ADMITE en su totalidad las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico, en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro m.t., en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…

(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 460 del Código Penal, señala: “cuando alguno de los delitos previsto en los articulo precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis…”

El artículo 288 del Código Penal, establece lo siguiente: “Si los agavillados recorren los campos o los caminos, y si dos de ellos, por lo menos llevan armas o la tienen en un lugar determinado, la pena será de presidio por tiempo de dieciocho meses a cinco años.”

El Artículo 277 del Código Penal, establece lo siguiente: “El porte, la detectación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada de los delitos objeto de la presente controversia, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, el cual señala, “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”

La sumatoria de la penas una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal, es Catorce (14) años y Siete (7) meses y Quince (15) días.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar un tercio de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso, resultando en definitiva una pena a imponer de NUEVE (9) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano M.D.H.A. no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.587.031 de 42 años de edad, nacido en fecha 03/06/1968, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Mecánico, hijo de C.H. (+) y G.A.d.H. y residenciado en el Barrio Tropicana, Calle Don Bosco, Casa Nº 57, de color verde con puertas de Aluminio, detrás de la Polar, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de de NUEVE (9) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 288, 277, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Ciudadano N.J. y otros.

Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al Imputado M.D.H.A..-

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena en Marzo del año 2020 sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Siete (7) días del mes de Septiembre del año 2010, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

Juez Tercero de Control,

Abg. E.L.V.M.-

Abg. D.R.S.

Secretaria.-

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