Decisión nº 298 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 29 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IJ11-P-2001-000004

ASUNTO IJ11-P-2001-000004

JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN

IMPUTADO: M.D.H.A.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. A.G. Y ABG. S.M.

SECRETARIA: ABG. D.R.S.

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2010, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano M.D.H.A., debidamente asistido por los DEFENSORES PRIVADOS: ABG. A.G. Y ABG. S.M., en relación a la Orden de Aprehensión librada en fecha 26-03-2001, por el Juzgado Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por cuanto en fecha 23-03-2001, se recibió oficio de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 02, del Estado Falcón, donde informan que el ciudadano M.D.A.H., en la mañana de ese mismo día se había Fugado de ese Recinto Policial, conjuntamente con tres detenidos mas, razón por los cuales, se libró Orden de Aprehensión contra el mencionado ciudadano, siendo capturado y puesto a la Orden de este Despacho por la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN, a los fines de la celebración de la audiencia de Presentación de Imputados. Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano M.D.H.A., ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuentran enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 460, 288, 278 y 426, del Código Penal, en relación este ultimo con el articulo 418, ejusdem, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, solicita se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario para la celebración de la Audiencia Preliminar, Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando que NO deseaba declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado, ciudadano M.D.H.A. no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.587.031 de 42 años de edad, nacido en fecha 03/06/1968, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Mecánico, hijo de C.H. (+) y G.A.d.H. y residenciado en el Barrio Tropicana, Calle Don Bosco, Casa Nº 57, de color verde con puertas de Aluminio, detrás de la Polar, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado en nombre de su Defendido quien señala: requiere imponerse de las Actuaciones y solicita se fije la correspondiente Audiencia Preliminar, es todo”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 05 de Febrero del año 2001, suscritas por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02, Policía del Estado Falcón, donde señalan: “Siendo las 00:15 horas de la mañana del día de hoy 05/02/01, encontrándome en labores s del servicio, en la Unidad P-139, conducida por el C/2do J.N., con dos auxiliares al mando de mi persona, al momento de desplazarme frente al comando de zona Policial Nº 02, fui interceptado por un vehículo Ford Festiva, color gris oscuro, el cual era rcid0 por el ciudadano: R.A.J.F., de 39 años de edad, C.I: 7.565.365, casado, comerciante, Fecha de Nacimiento: 02/12/61, Natural de esta ciudad y residenciado en la calle Progreso, casa 174, el cual nos informo que lo siguiéramos al sitio, donde presumiblemente se estaba cometiendo un atraco, atendiendo al llamado y requerimiento del ciudadano antes mencionado, tomando así a su vez las medidas de seguridad, hago un llamado al comando de zona N° 02, donde me recibió la Distinguido C.B., sobre el apoyo de otras unidades, llegando al sitio en conjunto con las unidades P-10, P-169 y P-142, igualmente el Comando de unidades Motorizada activándose un Dispositivo de Bloqueo alrededor de la Residencia signada con el Nº 15 denominada Quinta Guadalupe, Ubicada en la J.C.F.d. la Urb. Casa Coima, en la cual presumiblemente, se encontraba los atracadores y que hacia suponer tenían sometidos a los miembros residente de dicho inmueble, pasado un lapso de 15 minuto aproximadamente se escucho el ruido del encendido del vehículo que se encontraba en el interior del inmueble, observándose la salida del vehículo en cuestión, fue en ese momento cuando hubo una reacción por parte de las comisiones policiales de mantenerse en alerta, ya que se tenia el conocimiento mas no el numero de sujetos que portaban armas de fuego, se le dio la voz de alto, a los sujetos que se desplazaban en un vehiculo de marca BMW, color negro, placas YEO-444. Aproximadamente a 50 Mts de residencia atracada, haciendo salir del interior del vehículo, con las medidas de seguridad al caso a cuatro sujetos, posteriormente procedimos en conformidad a los Art. 114 y 122, igualmente el referido vehículo se le efectúo una inspección ocular de conformidad con el Art. 222, del C.O.P.P, propiedad del ciudadano: N.A.J.F., Venezolano de 45 años de edad, de C.I: 3.680.977, comerciante, fecha de nacimiento 16/09/55, Natural de esta ciudad y Residenciado en la dirección antes mencionada, del cual había sido despojado por los sujetos anteriormente detenidos por dicha comisión a quien se les incauto en su poder lo siguiente: Un (01) pistola marca Valor calibre 380, Una (01) pistola Beretta de marca Cougar, modelo 8000, calibre 9mm, Un (01) revolver marca Colt, calibre 38 mm, Seis (06) cartuchos calibre 38 sin percutir, Catorce (14) cartuchos calibre 9 mm, sin percutir, Cinco (05) cartuchos calibre 380 sin percutir, Una (01) escopeta calibre 12 mm cañón corto serial 27524, Un (01) revolver calibre 38 marca Custer, serial (ilegible), Tres (03) cápsula calibre 12 mm sin percutir, Cuatro (04) calibre 38 mm, sin percutir, Un (01) arma blanca (navaja), Un (01) pasa montaña de color negro ,adhesivo color gris, Un (01) pasa montaña color verde, Un (01) teléfono celular de marca SAMSUNG, modelo SCH-620, color plateado, serial 0130909, Un (01) teléfono celular de marca SAMSUNG, modelo SCH-811, de serial 0437808, Un (01) teléfono celular de marca NOKIA, modelo 6120, serial 0502933FG, Cuatro (04) pilas de teléfono celular de marca SAMSUNG, dos grises y dos (02) negro, Una (01) pila de marca NOKIA, modelo BM5-25, serial KF4810158K, Un (01) reloj de parca STEEL, de color plateado, Un (01) reloj marca NAUTICA, Dos (02) relojes para damas de marca MICHELE, Un (01) reloj de marca CITIZEN, Un (01) reloj de marca FENDI, Dos (02) anillos de metal plateado, Cuatro (04) anillos de color amarillo, Cuatro (04) cadenas de metal amarillo, Cinco (05) esclavas de metal amarillo, Dos (02) pulseras de metal amarillo, Trece (13) zarcillos de metal amarillo, Una (01) medalla de metal amarillo, Tres (03) Dijes de metal amarillo, Un (01) Wolkman marca SONY, modelo WM-FX321, Un (01) Audífono marca SONY, Un (01) Maletín de color negro contentivo en su interior de 5.317.500 de bolívares en efectivo de varias denominaciones y Un (01) vehículo, marca BMW, año 97 de color negro, de placas YEO-444, igualmente se procedió a trasladar a los ciudadanos al Comando de Zona Policial Nº 02, quedaron identificados como A.J.A.G., M.D.A.H., YHONNY J.S.G., A.A.R., Y J.C.R., “ Aunado al hecho, que en fecha 28-02-2001, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico Presentó Acusación en contra del ciudadano M.D.H.A., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 460, 288, 278 y 426, del Código Penal, en relación este ultimo con el articulo 418, ejusdem, razones estas suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido ciudadano, se encuentra incursos en los delitos precalficados por el Ministerio Público, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa privada.

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:

Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, así mismo, una vez que se encontraba a la orden de este despacho a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 460, 288, 278 y 426, del Código Penal, en relación este ultimo con el articulo 418, ejusdem, el ciudadano imputado el día 23-03-2001, se fugó del Recinto Policial donde se encontraba recluido, lo que evidencia de una manera clara su posibilidad de evadirse a las resultas del proceso, y no permanecer sujeto al proceso hasta que el mismo culmine, razones estas suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido ciudadano, se encuentra incurso en los delitos precalficados por el Ministerios Público.-

En atención a ello, se concluye que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción de que el procesado de autos, es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, existiendo una individualización en cuanto a la responsabilidad penal del procesado en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal en fecha 28-01-2001.

Por otro lado, se acredita la presunción legal del peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede el límite señalado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose señalar además la magnitud del daño causado.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano M.D.H.A.; y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano M.D.H.A., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.587.031 de 42 años de edad, nacido en fecha 03/06/1968, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Mecánico, hijo de C.H. (+) y G.A.d.H. y residenciado en el Barrio Tropicana, Calle Don Bosco, Casa Nº 57, de color verde con puertas de Aluminio, detrás de la Polar, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 460, 288, 278 y 426, del Código Penal, en relación este ultimo con el articulo 418, ejusdem y en virtud de constar la Acusación Fiscal se fija la correspondiente Audiencia Preliminar para el día Martes 06 de Julio de 2010 a las 10:00 de la mañana. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Veintinueve (29) días del mes Junio de 2010, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABOG. E.L. VALECILLOS M

ABG. D.R.S..

Secretaria.-

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