Decisión nº 883 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 14 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005273

ASUNTO : IP11-P-2009-005273

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN

IMPUTADO: E.R.M.B.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. L.M.

SECRETARIA: ABG. D.R.S.

DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.G.M..

El Abogado ABG. J.M.C., actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, contra del ciudadano E.R.M.B. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.442.710 de 22 años de edad, nacido en fecha 22/4/87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, Hijo de E.M. y Lisbert Bustillo natural de Punto Fijo y residenciado en Barrio B.d.P., calle R.P., entre Pinto salinas y Brisas de s.E. casa Nº 65 casa de color rosada con rejas blancas, teléfono 0426 9641405 Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.G.M., celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

La Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano E.R.M.B., los siguientes hechos: “…Aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde del 06 de diciembre de 2.009, el ciudadano Á.G.M. estaba sentado en compañía de sus vecinas “Génesis” y “Mariangel”, en la calle Federación con Falcón del barrio Ah Primera, puntualmente frente a la casa de una vecina, oportunidad en la cual se percató de la presencia de dos personas caminando por dicha vía pública, que se detuvieron a manifestarle que entregara sus cadenas, colocando sus manos a la altura del cinturón simulando la detentación de un arma de fuego de indicándoles que no hicieran ruidos y bajaran sus cabezas, so pena de efectuarle un disparo. Así pues, el ciudadano Á.G. por temor a ser agredido optó por entregar sus cadenas de plata, generando la fuga inmediata de los agresores, a quienes resolvió perseguir por reacción, cuando apreció que nunca sacaron el arma de fuego que presumían portar con sus gestos. En el desarrollo de la persecución, el detentor de las cadenas trató de saltar por un portón con ánimos de fugarse, el cual se desprendió y le cayó encima, siendo detenido por la misma víctima cuando trató de salir sin lograrlo, por los golpes sufridos ante la caída, oportunidad en la cual la propia víctima recuperó sus objetos. Escasos minutos después, una comisión de la Policía del estado Falcón tuvo conocimiento sobre el incidente en cuestión, por lo que se trasladaron hasta el lugar de los hechos y condujeron a quien resultó herido, identificado como E.M.B. hasta un centro hospitalario por su condición física, quedando detenido posteriormente por haber mediado denuncia de Á.G.M., quien describió los hechos.”

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

Consideró el Representantes del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:

El Ministerio Público motiva el presente escrito acusatorio en contra de E.R.M.B., en los siguientes elementos de convicción:

  1. ACTA POLICIAL fechada del 06 de diciembre de 2.009, suscrita por los funcionarios actuantes, Sub Inspector JOANVIR ARTEAGA, los Distinguidos J.R. y M.C., junto con el Agente J.L., que describe la forma como tuvieron conocimiento de los hechos, las condiciones en que detuvieron al actual acusado y los objetos consignados por la víctima, ello, aunado al estado del imputado para el momento de su aprehensión.

  2. ACTA DE DENUNCIA N° 115, fechada del 06 de diciembre de 2.009, suscrita por el ciudadano A.A.G.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.447.633, residenciado en la calle Federación con Falcón, casa N° 17703, del barrio Al! Primera 2, a través de la cual refirió haber sido amenazado por dos personas que presumían portar un arma de fuego, quienes pidieron le entregara sus cadenas, que luego persiguió ya que se percató de la inexistencia de arma alguna, logrando alcanzar a uno de ellos cuando trató de saltar un portón que se desprendió y cayo sobre su humanidad, oportunidad en la cual recuperó sus cadenas.

  3. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., fechado del 06 de diciembre de 2.009, donde consta que el Sub Inspector JOANVIR ARTEAGA hizo entrega al funcionario adscrito a la Zona Policial N° 8 W.J. DELEON “DOS (02) CADENAS DE MATERIAL DE PLATA DE FABRICAClÓN PRESUMIBLEMENTE ITALIANA, MARCA Y KILATES ILEGIBLES, COLOR PLATEADA...”, las cuales fueron entregadas por la víctima al jefe de la comisión policial que detuvo al imputado.

  4. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 2568, fechada del 07 de diciembre de 2.009, suscrita por el Detective R.M. y el Agente G.P., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la calle Federación del sector A.P. II, específicamente en las adyacencias del “Club Los Tigritos”, a través de la cual describe la característica del sector.

  5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL identificada con la nomenclatura 9700-175-ST: 667, fechada del 07 de diciembre de 2.009, y suscrita por el Agente R.G., funcionario adscrito al Área Técnica del CICPC, que se practicó a dos cadenas de color dorado, sin marca visible, con broches en sus extremos, que fungen como prendas de lucir.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

    A los fines de demostrar el hecho por el cual se acusa a E.R.M.B., el Ministerio Público considera pertinente y necesario el ofrecimiento de los siguientes medios de pruebas, en virtud de no ser contrarios a principios y normas de carácter constitucional y por cuanto los medios de su obtención no media amenaza, coacción, engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificándose y develando todo lo que se pretende demostrar con cada una de ellas, para ser producidos en el Juicio Oral y Público, se promueven los siguientes, a fin de demostrar con cada uno de ellos, la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, así:

    Conformen disponen los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes DOCUMENTALES, a los fines de que sean leídas o exhibidas según su forma de reproducción habitual en el Juicio Oral y Público:

  6. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 2568, practicada por el Detective R.M. y el Agente G.P., que debe ser incorporada al debate por su lectura ya que se practicó en la calle Federación del sector A.P. II, en las adyacencias del “Club Los Tigritos”, lugar este, donde se consumó el hecho punible objeto de investigación. (‘1)

  7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL nomenclatura 9700-175-ST: 667, suscrita por el Agente del CICPC R.G., que debe ser leída en sala de juicio por haber practicado al objeto material del delito.

    Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes

    TESTIMONIALES:

  8. TESTIMONIO del Sub Inspector JOANVIR ARTEAGA, los Distinguidos J.R. y M.C., junto con el Agente J.L., funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, que habrán de ilustrar al tribunal sobre las condiciones de la detención cuasi flagrante del actual imputado, así como la descripción de los objetos de interés para la investigación aportados por la víctima.

  9. TESTIMONIO del ciudadano A.A.G.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.447.633, residenciado en la calle Federación con Falcón, casa N° 17703, del barrio A.P. 2 quien en su carácter de víctima manifestara la forma en que fue abordado y coaccionado por dos personas que demandaron la entrega de sus objetos, y además, sobre las condiciones en que resultó detenido uno de los agresores.

  10. DECLARACIÓN del Detective R.M. y el Agente G.P., funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., que debe se escuchada en Sala de Juicio ya que efectuaron la inspección técnica en la locación donde se materializó en hecho objeto de investigación, y por tanto, ¡lustraran al tribunal sobre dicho particular.

  11. DECLARACION del Agente del CICPC R.G., quien depondrá en la sala de juicio sobre el tipo y características de los objetos que resultaron incautados en el procedimiento que trajo consigo la detención del actual acusado.

SEGUNDO

El Defensor Privado ABOGADO L.M., manifestó que esta Defensa Rechaza la Acusación Fiscal, adhiriéndose a la Comunidad de las Pruebas en todo lo que favorezca a su Representado y solicitando Copias Simples de las Actuaciones. Es todo.

TERCERO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano E.R.M.B., el… “Aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde del 06 de diciembre de 2.009, el ciudadano Á.G.M. estaba sentado en compañía de sus vecinas “Génesis” y “Mariangel”, en la calle Federación con Falcón del barrio Ah Primera, puntualmente frente a la casa de una vecina, oportunidad en la cual se percató de la presencia de dos personas caminando por dicha vía pública, que se detuvieron a manifestarle que entregara sus cadenas, colocando sus manos a la altura del cinturón simulando la detentación de un arma de fuego de indicándoles que no hicieran ruidos y bajaran sus cabezas, so pena de efectuarle un disparo. Así pues, el ciudadano Á.G. por temor a ser agredido optó por entregar sus cadenas de plata, generando la fuga inmediata de los agresores, a quienes resolvió perseguir por reacción, cuando apreció que nunca sacaron el arma de fuego que presumían portar con sus gestos. En el desarrollo de la persecución, el detentor de las cadenas trató de saltar por un portón con ánimos de fugarse, el cual se desprendió y le cayó encima, siendo detenido por la misma víctima cuando trató de salir sin lograrlo, por los golpes sufridos ante la caída, oportunidad en la cual la propia víctima recuperó sus objetos. Escasos minutos después, una comisión de la Policía del estado Falcón tuvo conocimiento sobre el incidente en cuestión, por lo que se trasladaron hasta el lugar de los hechos y condujeron a quien resultó herido, identificado como E.M.B. hasta un centro hospitalario por su condición física, quedando detenido posteriormente por haber mediado denuncia de Á.G.M., quien describió los hechos.”

En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos al ahora acusado, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar al imputado, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento de los imputados, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por el Abogado ABG. J.C., actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra del ciudadano E.R.M.B. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.442.710 de 22 años de edad, nacido en fecha 22/4/87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, Hijo de E.M. y Lisbert Bustillo natural de Punto Fijo y residenciado en Barrio B.d.P., calle R.P., entre Pinto salinas y Brisas de s.E. casa Nº 65 casa de color rosada con rejas blancas, teléfono 0426 9641405 Municipio Carirubana del Estado Falcón, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.G.M..-

CALIFICACION JURIDICA

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento del ciudadano E.R.M.B., se subsume dentro de las previsiones contenidas en el artículo ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.G.M., y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que el acusado incurrió en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

QUINTO

APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano E.R.M.B. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.442.710 de 22 años de edad, nacido en fecha 22/4/87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, Hijo de E.M. y Lisbert Bustillo natural de Punto Fijo y residenciado en Barrio B.d.P., calle R.P., entre Pinto salinas y Brisas de s.E. casa Nº 65 casa de color rosada con rejas blancas, teléfono 0426 9641405 Municipio Carirubana del Estado Falcón, por el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.G.M., por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación,

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por el Abogado J.M.C., actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra E.R.M.B. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.442.710 de 22 años de edad, nacido en fecha 22/4/87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, Hijo de E.M. y Lisbert Bustillo natural de Punto Fijo y residenciado en Barrio B.d.P., calle R.P., entre Pinto salinas y Brisas de s.E. casa Nº 65 casa de color rosada con rejas blancas, teléfono 0426 9641405 Municipio Carirubana del Estado Falcón, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano A.G.M..

EN SEGUNDO LUGAR, Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

EN TERCERO LUGAR, se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad que actualmente tiene impuesta el acusado de autos, tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

Juez Tercero de Control

Abg. E.L. valecillos M.-

Abg. D.R.S.

Secretaria.

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