Decisión nº 811 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 3 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005198

ASUNTO : IP11-P-2010-005198

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN Y ABG. D.G.

SECRETARIO: ABG. D.R.S.

IMPUTADAS: OSCLARYS M.C.N. y OSNEIDA E.C.N.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. S.B.

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2010, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación de las ciudadanas OSCLARYS M.C.N. y OSNEIDA E.C.N., imputadas por la presunta comisión del Delito de AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 286 y 406, ordinal 3° literal A, concatenado con el artículo 80 último aparte, del Código Penal Venezolano, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, debidamente asistidas por la DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. S.B.. Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal a las ciudadanas OSCLARYS M.C.N. y OSNEIDA E.C.N., ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por las ciudadanas imputadas se encuentran enmarcada dentro de los supuestos del delito de AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 286 y 406, ordinal 3° literal A, concatenado con el artículo 80 último aparte, del Código Penal Venezolano, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, solicita se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario para la celebración de la Audiencia Preliminar, Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a las ciudadanas imputadas que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó a las imputadas si deseaba declarar, manifestando la ciudadana OSNEIDA E.C.N., que NO deseaba declarar, y se hizo pasar al estrado y se identifico como: OSNEIDA E.C.N., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.607.236, de 22 años de edad, nacido en fecha 13/05/87, de estado civil Soltera en concubinato, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de I.N. y O.J.C. natural de San Luís, Estado Falcón y residenciada en Maicara, Vía Baraived, Casa S/Nº, Fundo Reifrasa, cerca de la Tasca la Iguana, Municipio Falcón, Estado Falcón y luego se hizo pasar al estrado a la ciudadana OSCLARYS M.C.N. no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.607.239, de 20 años de edad, nacido en fecha 13/11/89, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Técnico Medio en Agropecuaria, hija de I.N. y O.J.C. natural de San Luís, Estado Falcón y residenciada en la Encrucijada de la Sierra de San Luís, Casa S/N°, a dos casas de la Bodega del Sr. R.N., Municipio Bolívar, Estado Falcón, quien expuso: “El día 23 yo me dirigía al Calles Sierra con mi Hermana que iba a llevar a su Bebe para sacar unos papeles ya que ella no tenía presentada a la niña y yo la acompañe. El día 22 me estaba sintiendo mal, tenia dolor de vientre como cuando me viene el periodo sentía unos puyazos y unas molestias. Yo quería pasar a reconocerme en el Calles Sierra, porque no era normal el dolor que sentía. Ella le saco los papeles a su Bebe y ya nos veníamos a la casa, agarramos una buseta y fuimos al mercado, de allí otra al Terminal. Cuando llegamos al Terminal de Pasajeros nos fuimos al Baño yo sentía ganas de hacer necesidades y orinar, tenia dolor de vientre, entre en uno de los cubículos y orine, no hice pupú. La bebe de mi hermano se orino porque no tenia pañal, ella le lavo la pantaleta y la seco en un secador que había allí. Del baño salimos y fuimos a la sala de espera, luego me dirigí nuevamente al baño sola, ella se quedo afuera con la Bebe. Sentí nuevamente ganas de hacer necesidades y entre al cubículo del medio, no hice pupú pero me dolía mucho la barriga, estaba sudando y me sentía mareada, me fui a echar agua, sentí otra vez molestia y entre al cubículo, puje y nada salía, pensé que estaba estreñida, pero no había comido nada, luego fue cuando me dolió mas la barriga y puje, sentí que venia una pelota, me dio miedo y me agache en suelo, puje mas y fue cuando salio la Bebe, me puse nerviosa y me puse a llorar, sentí que había alguien en el cubículo, era una Señora que había entrado pero no le vi la cara. También sentí que entro mi hermana y le pidió papel para limpiar a la niña. Yo le pedí papel toallet y le dije que me lo pasara por debajo, me había limpiado con el pañuelo y el papel que me había pasado, me lo coloque abajo porque había manchado el pantalón, me entro como una calentura, me puse a temblar y no hallaba que hacer. Mi hermana me pregunta si me falta mucho y le digo que me espere afuera, cuando salí deje a la Bebe en la papelera, llegue a pensar que era un varón, vi que no respiraba, salí temblando del baño y no le comente a mi hermana que estaba afuera, ella me dice el Bus va a salir, vamos a comprar la tasa de salida y fuimos a comprarlas, luego nos dirigimos nuevamente a los bancos de espera y nos sentamos allí. Ella me dice que va a comprar una chupeta y una barquilla a la Bebe, yo le dije que me la dejara que estaba muy inquieta y no quería caminar, ella llego con lo que le compro a la Bebe, estuvimos como 3 minutos mas sentada en el banco, salimos y nos montamos en el Bus que salía directo a Maicara donde reside ella, llegamos a la casa y lo que hice fue acostarme y no hable con ella, tenia miedo y lo que hice fue llorar, tenia fiebre y le pedí una pastilla. Ella se fue a hacer sus cosas. El día siguiente me la pase vomitando sin comentarle nada a ella sobre lo sucedido. El día 25, le envían un mensaje a ella, Negra apareciste en el periódico, mando a comprar el periódico para ver lo que había pasado, fue cuando comenzó a reclamarme que era lo que había hecho yo porque yo también aparecía allí, después que vino con el periódico le conté lo que había hecho, me dijo tienes que entregarte, le dije llorando y nerviosa que tenia miedo. Me pregunto que porque no hable con ella y yo le dije que temía por lo que dijera. Me dijo que iba a llamar a mi Mama, yo no quería que ella se enterara, luego le dije que la llamara y que le dijera que se venga que necesito su apoyo, yo le pedí que me acompañara para irme a entregar fue cuando nos dirigimos al Comando mas cercano en Buena Vista, fue cuando llegue y dije que era la Mama de la Bebe del Terminal, me vengo a entregar, nos dirigieron en un carrito de la línea hasta el Comando de P.N. y de allí llamaron a una comisión de la DISIP y fue cuando nos fueron a buscar, hasta hoy que estamos aquí. Es todo. Responde a las preguntas formuladas por la Fiscal: “Mi nivel de Instrucción es Técnico medio agrícola. Me entere que estaba embarazada desde que tenía dos meses y medio. No tenia control prenatal, fui a un CDI, me dijeron cuanto tiempo tenia y me dieron unas vitaminas. Luego no tuve otro chequeo, quería ir a una consulta y aproveche que mi hermana venia al Calles Sierra, ella subió a buscar los papeles de la Bebe y yo me quede allí. En la Sierra, yo no la veía a ella desde hace casi un año, en mi casa no tenían la menor idea que estaba embarazada. Había un comentario, pero nadie me decía nada y yo no decía nada. Estaba separada de mi hermana porque ella vivía aquí con su esposo y yo en la Sierra. No estábamos en contacto siempre. Termine clases y me dieron vacaciones y decidí pasar las vacaciones con ella. Yo entre por primera vez al baño en el cubículo del medio, orine, pero tenia ganas de hacer pupú. La primera vez entre con mi hermana, porque la bebe se mojo la pantaleta, nada mas estábamos nosotras en el baño, la segunda vez que entre al baño, ella se quedo en la sala de espera, entre al cubículo del medio, no hice pupú, salí y me eche agua en la cara, entre nuevamente al baño y puje hasta que salio la bebe, el cordón me lo quite con la mano, la bebe cayo al piso porque yo me agache, estaba como morada, no respiraba y la metí en la papelera. No hallaba que hacer, me dio una tembladera y me puse a llorar, luego ella entro y me pregunto si me faltaba mucho y yo le pedí que me esperaba afuera, me dolía mucho, entro una Sra. y le pedí papel, ella estaba al otro lado del cubículo, mi hermana le pidió papel porque la Bebe se había hecho pupú, luego yo le pedí papel y mi hermana salio, al rato salio la Sra. Cuando escuche la noticia tenia miedo, no quería que mi Mamá se enterara. A mi hermana le enviaron un mensaje de texto. Es todo”. La Defensa no hace preguntas. Responde a las preguntas formuladas por el Tribunal: “Hace un mes llegue a casa de mi hermana. No le conté que estaba embarazada. Nadie sabía. El papa de la niña si sabía. El está en la Sierra. Se que la niña esta viva en el Hospital. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico en nombre de sus representadas señala: “solicito la Nulidad de las Actuaciones derivadas de la ilegal Aprehensión de mis Defendidas, en clara contravención con los artículos 44, 49 Constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fueron detenidas con las previsiones descritas en la Ley, no fue por Orden Judicial, ni por la Aprehensión en Flagrancia, siendo consecuencia de ello como Tribunal garante de la Constitucionalidad que Decrete la L.P. y sin restricciones que esta Defensa solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en el supuesto negado de considerar Sin Lugar la Solicitud planteada solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, toda vez que han desvirtuado el Peligro de Fuga al haberse presentado ante las Autoridades competentes, circunstancia que avala el perdimiento aquí realizado, así mismo consigno en Originales constante de 09 folios útiles y Copias Fotostáticas constante de 03 folios útiles, Documentación que acredita lo expuesto. A tal efecto solicito me sean devueltos los originales una vez certificadas las Copias consignadas ante el Tribunal. Es todo.”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:

En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 25 de Septiembre del año 2010, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón, donde señalan: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de pesquisas en compañía de la funcionaria Agente I Y.C. y en momentos que nos desplazábamos por el sector de Buena Vista municipio Falcón, nos abordo un ciudadano quien se identifico como el prefecto de la Parroquia Buena Vista Municipio Falcón, quedando Identificado de la siguiente manera: D.J.T.M., venezolano, Natural de esta ciudad, de 59 años de edad, Soltero, Registrador Civil, residenciado en la vía principal de Buena Vista casa sin numero, titular de la cedula de identidad V.- 3.679.774, informándonos que en su despachos, se encuentran dos ciudadanas y una de ellas era progenitora de la niña la cual había sido abandonado en el Terminal de pasajeros, obtenida dicha información procedimos a trasladarnos hacia el despacho, una vez en la oficina logramos entrevistamos con la ciudadana en cuestión quien nos informo que efectivamente era la ciudadana que había dado luz a la niña en el Terminal de pasajeros y posteriormente la dejo abandonada en una papelera en compañía de su hermana la cual también se encontraba presente para el momento, las mismas guardan relación con la causa I-672.053, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos Previstos en la ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, por lo que procedimos de inmediato a la plena identificación de las ciudadanas en mención quienes quedaron identificadas de la siguiente manera: OSCARLYS M.C.N., Venezolana, Natural de San Luis, de 20 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudian residenciada en el sector la Encrucijada casa numero de la Población de San Luis, titular de la cédula de identidad V.—18.607.239, y OSNEIDA E.C.N., Venezolana, Natural de San Luis de 22 años de edad, de estado civil Soltera, de y Profesión u oficio Del Hogar, residenciada en el caserío Maicara Municipio Falcón, carretera principal casa sin numero, titular de la cédula de identidad V.-18.607.236 Madre y hermana respectivamente, por lo que procedimos a trasladar las referidas ciudadanas conjuntamente con el ciudadano D.T., hasta la sede de este despacho) el último de los mencionados a fin de ser entrevistado, una vez presentes en el despacho se le realizó llamada telefónica al Fiscal Sexto, siendo atendida por la doctora VIVIEN GRISETT …”

Se desprende del Acta de Entrevista de fecha 23-09-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón, donde señalan: “se presentó previa notificación el ciudadano: G.R.D.G., Venezolano, natural de Dabajuro estado Falcón, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio periodista y trabajando actualmente como presidente del Terminal terrestre de pasajeros Ah Primera, nacido el 09/0469, residenciado en la avenida oIlarvides casa número 02 del sector puerta Maraven de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-9.749.951, teléfono (0426-566.77.86), ampliamente identificado en actas que anteceden con la finalidad de ampliar su entrevista y en consecuencia expone: “ Resulta ser que el día de hoy 23/092010 como a las 11:00 de la mañana aproximadamente en momentos que me encontraba en mi puesto de trabajo cuando comencé a escuchar por radio que habían ubicado una bebe dentro de una papelera del baño para damas en la planta baja lado esté, inmediatamente baje hasta el lugar para verificar lo que había escuchado por radio y al llegar torno la papelera y observo que efectivamente dentro de la papelera estaba la bebecita recién parida estaba con la placenta y el cordón umbilical y toda la papelera llena de sangre, inmediatamente me traslade con la señora Laudys González y el funcionario A.P. hasta el centro de s.d.J. y al llegar inmediatamente atendieron a la niña , donde luego me informo el doctor que la niña se encontraba normal y permanece estable pero estará un mes en observación ya que la misma había nacido con siete meses y una semana aproximadamente, luego llego la Comisión del CICPC hasta el centro de salud y me dijeron que tenia que venir a declarara, es todo.”

Se desprende del Reconocimiento Medico Legal, practicado a la ciudadana OSCLARYS M.C.N., en el cual se dejó constancia de: Sin lesiones de carácter Medico Legal que Certificar. Puerperio Mediato, complicado, restos ovulares, todos estos elemento considera quien aquí decide, que son razones estas suficientes, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que las referidas ciudadanas, se encuentra incursos en los delitos precalficados por el Ministerio Público, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por el imputado ni por la defensa publica.

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:

Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que las ciudadanas imputadas se presentaron ante el Prefecto de la Parroquia de B.V., quien al ser entrevistadas por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando la ciudadana OSCLARYS M.C.N., de una manera clara y precisa que efectivamente era la ciudadana que había dado a luz en el Terminal de Pasajeros y posteriormente la dejo abandonada en la papelera.

Si bien es cierto que las ciudadanas imputadas, se presentaron ante la Prefectura de B.V., narrando los hechos en los cuales se encuentran incursas, y posteriormente fueron puestas a la Orden del Ministerio Público, quien dentro de los lapsos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito ante el Juzgado de Control, la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, llevándose esta efecto en fecha 28-09-2010, en la cual el fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, atribuyó a las ciudadanas OSCLARYS M.C.N. y OSNEIDA E.C.N., la comisión de un hecho punible, basada dicha atribución en fundados elementos de culpabilidad, como autor o partícipe, específicamente AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 286 y 406, ordinal 3° literal A, concatenado con el artículo 80 último aparte, del Código Penal Venezolano, no es menos cierto que, las ciudadanas imputadas, se encontraban debidamente asistidas, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oídas exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia.

En relación a este punto, cabe señalar, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1381 del 30 de octubre de 2009, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se estableció lo siguiente:

…en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2 Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.

Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano J.A.O.B. del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello, se concluye que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción de que las procesas de autos, son autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público. Por otro lado, se acredita la presunción legal del peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede el límite señalado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose señalar además la magnitud del daño causado.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 286 y 406, ordinal 3° literal A, concatenado con el artículo 80 último aparte, del Código Penal Venezolano.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana OSCLARYS M.C.N.. Así se decide.

En relación a la ciudadana OSNEIDA E.C.N., se observa la declaración de la ciudadana OSCLARYS M.C.N., cuando señala: “En la Sierra, yo no la veía a ella desde hace casi un año, en mi casa no tenían la menor idea que estaba embarazada. Había un comentario, pero nadie me decía nada y yo no decía nada. Estaba separada de mi hermana porque ella vivía aquí con su esposo y yo en la Sierra. No estábamos en contacto siempre. Termine clases y me dieron vacaciones y decidí pasar las vacaciones con ella. Yo entre por primera vez al baño en el cubículo del medio, orine, pero tenia ganas de hacer pupú. La primera vez entre con mi hermana, porque la bebe se mojo la pantaleta, nada mas estábamos nosotras en el baño, la segunda vez que entre al baño, ella se quedo en la sala de espera, entre al cubículo del medio, no hice pupú, salí y me eche agua en la cara, entre nuevamente al baño y puje hasta que salio la bebe, el cordón me lo quite con la mano, la bebe cayo al piso porque yo me agache, estaba como morada, no respiraba y la metí en la papelera. No hallaba que hacer, me dio una tembladera y me puse a llorar, luego ella entro y me pregunto si me faltaba mucho y yo le pedí que me esperaba afuera, me dolía mucho, entro una Sra. y le pedí papel, ella estaba al otro lado del cubículo, mi hermana le pidió papel porque la Bebe se había hecho pupú, luego yo le pedí papel y mi hermana salio, al rato salio la Sra. Cuando escuche la noticia tenia miedo, no quería que mi Mamá se enterara. A mi hermana le enviaron un mensaje de texto. Es todo.”

En atención a esas consideraciones, concluye este Tribunal que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad satisface la pretensión de la vindicta pública, asegura el resultado de la presente investigación, toda vez que nos encontramos en la parte incipiente de la investigación, faltando diligencias que practicar a los fines de la búsqueda de la verdad, aunado al hecho que la imputada ciudadana OSNEIDA E.C.N., no posee antecedentes penales y tiene arraigo en el país, razones esta suficiente, para esta Juzgador a los fines de otorgar un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, 0rdinal 1° específicamente ARRESTO DOMICIALIARIO. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE L.O.M.C.N., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.607.239, de 20 años de edad, nacido en fecha 13/11/89, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Técnico Medio en Agropecuaria, hija de Inis Navas y O.J.C. natural de San Luís, Estado Falcón y residenciada en la Encrucijada de la Sierra de San Luís, Casa S/N°, a dos casas de la Bodega del Sr. R.N., Municipio Bolívar, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 286 y 406, ordinal 3° literal A, concatenado con el artículo 80 último aparte, del Código Penal Venezolano y respecto a la Ciudadana OSNEIDA E.C.N., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.607.236, de 22 años de edad, nacido en fecha 13/05/87, de estado civil Soltera en concubinato, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Inis Navas y O.J.C. natural de San Luís, Estado Falcón y residenciada en Maicara, Vía Baraived, Casa S/N°, Fundo Reifrasa, cerca de la Tasca la Iguana, Municipio Falcón, Estado Falcón, se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, en la dirección aportada en Sala, por la presunta comisión del Delito de AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 286 y 406, ordinal 3° literal A, concatenado con el artículo 80 último aparte, del Código Penal Venezolano. Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Tres (3) días del mes Octubre de 2010, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABOG. E.L. VALECILLOS M

ABG. M.M..

Secretaria.-

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