Decisión nº 006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 9 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000903

ASUNTO : IP11-P-2010-000903

JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN

IMPUTADO: O.S.L.C. DEFENSORA PÚBLICA CUARTA: ABG. Y.T.

SECRETARIA: ABG. D.R.S.

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano: O.S.L.C., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.965.777, de 40 años de edad, nacido en fecha 02/02/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de O.L. y Á.C. y residenciado en el Calle Aragón, entre Zamora y Altagracia, frente a la Posada, detrás de la Cooperativa San J.O., Casa N° 22, Punto Fijo, Estado Falcón, requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano E.R.P., se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 08 de Mayo del año 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano O.S.L.C., por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano E.R.P..-

Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado O.S.L.C., quien manifestó “No deseo declarara, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “que tal como se desprende de las actas policiales el presente procedimiento no cuenta con testigos, así mismo no ha quedado demostrado el conocimiento previo de mi Defendido que dicho Vehiculo proviene de la comisión de un delito para poder calificar el Aprovechamiento, por lo cual solicito se decrete la L.P., mientras continúan las investigaciones. Es todo.”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. Acta Policial, de fecha 06 de mayo del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: O.S.L.C..

  2. Inspección Técnica Nº 0587, de fecha 06 de mayo del año 2010, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Punto Fijo, del lugar donde fue localizado el vehiculo Marca: Volkswagen, Modelo Escarabajo, color gris, sin placas.

  3. - Experticia de Reconocimiento Legal Nº 220 de fecha 06 de mayo del año 2010, practicada a los objetos incautados, específicamente Una pieza rectangular color gris, denominada comúnmente placa o matricula de identificación para vehiculo automotores., Una pieza metálica con bordes filosofo la cual presenta en forma troquelada y bajo relieve la siguiente numeración: 1122811165 y Una hoja de papel vegetal de color blanco, que resulta ser una copia fotostática donde se lee textualmente lo siguiente” Yo P.A.B., mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-6.594.619 y con domicilio en el sector Adaure (Buena Vista ) Municipio Falcón, Estado Falcón, por el presente documento publico declaro que doy en venta pura y simple en forma perfecta e irrevocable al ciudadano E.R.P., quien es venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-4.788.945con domicilio en la avenida R.R.P., 50-1, sector J.C.d.P.F., Municipio Carirubana (Punto Fijo), un vehiculo de mi única y exclusiva propiedad con las siguientes características: placa IAZ495, Marca: Volkswagen, clase automóvil, año: 72, tipo sedan, color verde, uso particular, serial de carrocería 1122811165, dicho vehiculo aparece con el numero de registro 13453718 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones…”

  4. - Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-175, de fecha 06 de mayo del año 2010, practicada a un vehiculo Marca: Volkswagen, Modelo Escarabajo, color gris, sin placas, tipo Coupe, año 72, clase automóvil.

  5. - Acta de Denuncia, de fecha 04 de mayo del año 2010, rendida por el ciudadano E.R.P..-

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano E.R.P., y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, el Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, actas de entrevista; así como las Experticias Practicadas al vehiculo en cuestión. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano E.R.P., cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado, a que la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

  1. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado O.S.L.C., una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones Segundo: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano O.S.L.C., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.965.777, de 40 años de edad, nacido en fecha 02/02/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de O.L. y Á.C. y residenciado en el Calle Aragón, entre Zamora y Altagracia, frente a la Posada, detrás de la Cooperativa San J.O., Casa Nº 22, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano E.R.P., contentiva en las presentaciones cada Quince (15) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. E.L. VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. D.R.S.

SECRETARIA

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