Decisión nº PJ0022013000101 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 25 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-001572

ASUNTO : IP11-P-2013-001572

ACORDANDO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, Lunes (21) de Enero de 2.013 , siendo las 12:00 de la mediodía, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-001572, seguida contra de los Ciudadanos: N.U.G.C., W.J.R.C. y S.E.C.V., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2, concatenado con el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: CIANCINI ARAUJO (OCCISO), en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado F.. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sala de Audiencias Nº 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. A.O.P. y la Secretaria de Sala ABG. GLORIANA MORENO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. G.N.V.G., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: N.U.G.C., W.J.R.C. y S.E.C.V., así como familiares de la victima las ciudadanas: NINIVE DE LOS SANTOS ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº 7.721.154, en su condición de madre de la victima y R.A.W. quien es de nacionalidad Holandesa, aportando el numero de Cedula de su país 07.00.28.40, en su condición de Esposa de la victima De seguidas se le concede la palabra la ABG. G.N.V.G., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes de el escrito de imputación en contra de los ciudadanos: N.U.G.C., W.J.R.C. y S.E.C.V., los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, los ciudadanos: N.U.G.C., W.J.R.C. y S.E.C.V., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal para el imputado S.E.C.V., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Codigo Penal para los ciudadanos N.U.G.C., W.J.R.C. previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2, en perjuicio del ciudadano: CIANCINI ARAUJO (OCCISO), es por lo que solicito de conformidad con el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos N.U.G.C., W.J.R.C. y S.E.C.V., por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal para el imputado S.E.C.V., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Codigo Penal para los ciudadanos N.U.G.C., W.J.R.C. previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2, en perjuicio del ciudadano: CIANCINI ARAUJO (OCCISO), por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita . Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta R.F. ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito F., se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario articulo 262 y se decrete la flagrancia articulo 234 ambos del reforma Código Orgánico Procesal Penal . Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano F. sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: N.U.G.C., W.J.R.C. y S.E.C.V., que si deseaban declarar, manifestando los mismos que “SI”, deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: N.U.G.C., de nacionalidad venezolano, estado F., de 18 años de edad, nacido en fecha 20/02/1994, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia sector 23 de enero calle democracia, entre independencia y moran, casa 51-a, municipio los carirubana de esta ciudad, cruzando con la licorería uno para todos, titular de la cedula de identidad numero V-22.607.082, numero de telefono 0269-2476305, padres I.C. Y U.G.,” ese día los policías habían paso, por frente de mi casa y dijeron que fui yo, nada me encontraron, yo ni sabia estaba sentado frente de mi casa es todo. De seguida la fiscal: donde esta usted: contesto: casa de una señora dixi, yusi, hablando y comiendo una galleta; fiscal;. Cuente de la aprehensión: contesto: me preguntaron por un revolver y me golpearon; fiscal: estaba adentro o afuera, y me agarraron me soltaron y después me soltaron y me agarraron en mi casa después: contesto: en el porche: fiscal: donde lo agarran ; contesto: en mi casa: fiscal: conoce a W.: contesto: del barrio y el otro es mi primo; fiscal: a tenido problema con algún funcionario: contesto: por lesiones leves es todo. De seguida la defensa : cuando lo detienen dice que hubo dos detenciones: contesto: dixi ella y su hija, como a las 5 pm: defensa: lo revisaron los funcionarios: contesto: si policarirubana: defensa: de hay a donde se va : contesto: a mi casa: defensa: diga la distancia de su casa: contesto: como a uno minuto esta cerca de la casa: defensa: cuando llego a su casa quien lo detiene: contesto poli falcón, me detiene y me requisa: defensa: después que le hace: contesto: me detuvieron los dos polifalcon y policarirubana; defensa: en la segunda detención le incautaron algún bolso: contesto: no nada no se disparar armas es todo. De seguida S.E.C.V., de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 24/08/1994, soltero, de profesión u oficio estudiante, con residencia entre independencia y moran, casa 51-a, municipio los carirubana de esta ciudad de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-22.607.076, numero de teléfono 0269-2476305, padres L.V. y F.C.. “yo cuando venia de mi casa 3:30 pm, de repente me di cuenta que vi en los ping que tenia orden de captura hable con mi mama y me puse a derecho, tengo a mi tia y mi mama, yo no tenia ninguna pistola es todo. De seguida la fiscal usted el dia 18/02/2013 fue al CICIPC,; contesto. A entregarme para que no me mataran: fiscal: por que se fue a entregar: contesto: por que me estaban culpando de un homicidio: fiscal: que le dijo a su mama;: contesto: que me estaban buscando: fiscal:, el funcionario C.A. en familia de usted; contesto: esposo de mi prima; fiscal: cuando usted lo detienen le incautaron un arma: contesto: no: fiscal: que le dicen cuando lo detienen: contesto: que era culpable por un homicidio: fiscal: usted le hicieron la prueba ATD,; contesto: si: fiscal: usted conoce a los demás imputados: contesto: si: fiscal: por que delito se presenta: contesto: por porte ilícito de por el 2012, es todo. De seguida W.J.R.C., de nacionalidad venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 02/11/1986, soltero, de profesión u oficio obrero con residencia barrio santa R. calle principal casa n 03 municipio los carirubana de esta ciudad de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-19.648.851, numero de teléfono 04167601410, padres T.C. y J.R.. “yo me encontraba en al calle democracia en un barbería cuando pasando el hecho del taxista en realidad venida saliendo de hay, hacia casa de una amiga y vi Varios funcionarios por esa calle, me pararon me revisaron y me subieron a la unidad no me consiguieron nada, mucha gente vio cuando me agarraron. Es todo. De seguida la fiscal: de donde venia al momento de su detención: contesto: en la calle democracia, iba a donde una amiga con mi señora; fiscal: como se llama la amiga de su esposa: contesto: M.; fiscal: cuando lo aprehendieron que le dijeron cuantos eran;: contesto: me montaron a la unidad y nada mas, no me fije era varios: fiscal: que personas vieron cuando lo detuvieron por que a usted le encontraron un arma: contesto: no nada mi esposa y otras: fiscal: le dijeron por que lo aprehendieron: contesto: me dijeron por el homicidio del taxista. De seguida la defensa: a que hora lo detuvieron: contesto: 4:20 PM, mi esposa, M., cristina, y otras mas vieron cuando me detuvieron: defensa: usted tiene problemas en una pierna: contesto: si desde hace 3 años, no puedo correr: defensa: por que usted tuvo detenido : contesto: por un homicidio: defensa: a usted le incautaron un cartucho de calibre 38; contesto: no nada mi cedula la de mi esposa y una boleta de libertad de aquí es todo.-Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. L.M., “ defensor W.R., a quien lo detienen por una orden de aprehensión, por cuanto se han enviado en reiteradas oportunidades por dicha orden, realizando caso omiso el CICPC dicha orden, fue detenido hace 15 días a detenido nuevamente, cada vez que hay un delito la policía recurre a detener, en que cabeza cabe que después de disparar y realizar un hecho así, se da a la fuga sin esperar realizar sacar un cartucho del revolver y echárselo en el bolsillo, dicen que fue corriendo que lo detuvieron y mi defendido se encuentra lisiado por problemas en una pierna, se menciona un funcionario policial describe a todos y cada uno de ellos, explicando que los vio y corrió detrás de cada uno, no hay una presentación que estime que ese cartucho sea haya percutido de una arma, no esta la prueba de la pólvora en las vestimentas, no reposa, dicho examen, estoy seguro que dicha prueba es negativa, según lo explicado que los tres estaban adentro del vehiculo mas no dicen, que estaban afuera, presiento que lo están involucrando en este hecho, no es lógico que se traiga a W. para justificar los hechos y que la familia se quede tranquila, no hay suficientes elementos solicito una medida cautelar menos gravosa, arresto domiciliario o fianza, en virtud que no reposa el resultado de barrido y balística practicada al mismo es todo.- De seguida la defensa Privada Abg. MAVO, “ Defensa N. y S. declaratoria de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 181, 175, 187,157, el código orgánico procesal penal, por contradicción del articulo 49 numeral 1 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, por lo siguiente folio 11, aparece cadena de custodia, la misma no esta suscrita por ningún funcionario que la custodie, por cuanto dicho documento carece de autenticidad, solicito se declare nula, así como también acta de cadena de custodia insertada en el folio 15 del mismo por falta de firma que la acredite, solicito la nulidad, en lo que respecta a la defensa de S.C., considera que no hay suficientes elementos de convicción para decretar medida privativa de libertad, ya que el articulo 36 numeral 2 del código procesal penal, establece deben establecerse suficientes elementos de convicción, por cuanto no existen testigos referenciales, presénciales, elementos directos, solo existe una entrega voluntaria de su persona, por cuanto era requerido por el CICIPC, manifiesta el mismo , que en ningún momento se presento con arma alguna ante ese ente, así mismo manifiesta no estaba ni cerca del lugar del hecho, ahora bien considera esta defensa no están llenos los extremos para dictar privativa de libertad, la fiscal debió tener mas elementos para determinar que dicho hecho, difiero de la calificación por agavillamiento, no se puede dar con la comisión de varios delitos, en lo que respecta al porte de arma ilícito, niego toda vez en ningún momento mi defendido se presento con arma de fuego alguna, difiero de la flagrancia y otra cosa es la aprehensión de flagrancia todo el que se este cometiendo o que esta por cometer , pero la aprehensión por flagrancia en caso de mi defendido no se dio, declare el tribunal sin lugar la misma. Ahora bien analizado lo anterior DECRETE LA LIBERTAD PLENA A MI DEFENDIDO, o en su defecto una medida menos gravosa, bajo una presentación periódica o arresto domiciliario, como cautelar sustituta de libertad. Ahora bien en lo que respecta al ciudadano N.G. , lo imputa por el delito calificado de homicidio por robo, en ningún momento se dice que hubo participación en dicho hecho, se verifica que al mismo lo detienen en su casa, no habiendo testigos ni elementos, que hacen ver que mi defendido sea culpable de dicho hecho, por no estar llenos los extremos del articulo 236 del código orgánico procesal penal, igual al caso del agavillamiento, por cuanto encuadra en la calificación, ahora bien en relación de la resistencia a la autoridad, por cuanto el mismo fue defendido en casa amiga y luego nuevamente en casa de su madre sin resistencia, por lo que ordeno se desestime lo mismo. Ahora bien no se establece la presencia de mi defendido, como autor del hecho que se le atribuye, se debe tener en cuenta el in dubio pro reo. Es todo. Acto seguido este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este J. y la fundamentación de esta Decisión serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos: “Evidentemente estamos en presencia de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal para el imputado S.E.C.V., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal para los ciudadanos N.U.G.C., W.J.R.C. previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2, en perjuicio del ciudadano: CIANCINI ARAUJO (OCCISO), y analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera esta J. que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, y por el daño causa como lo es el Homicidio a una persona, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos anteriormente señalado, en consecuencia, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, y por el daño causa como lo es el Homicidio a una persona, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos anteriormente señalado, se deja evidente claro que las Actas policiales que la defensa impugna Son copia de la entrega de la cadena de custodia, encontrándose la original en poder del CICPC, para la practica de los de los exámenes necesarios a practicar por los expertos, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud F. de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: N.U.G.C., W.J.R.C. y S.E.C.V., por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal para el imputado S.E.C.V., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal para los ciudadanos N.U.G.C., W.J.R.C. previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2, en perjuicio del ciudadano: CIANCINI ARAUJO (OCCISO), se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se decrete el procedimiento ordinario articulo 262 y la aprehensión en flagrancia articulo 234 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Al ciudadano: N.U.G.C., W.J.R.C. y S.E.C.V., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal para el imputado S.E.C.V., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal para los ciudadanos N.U.G.C., W.J.R.C. previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2, en perjuicio del ciudadano: CIANCINI ARAUJO (OCCISO). SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. Así como se decreta la flagrancia. CUARTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LA CUAL NO SE LIBRARAN BOLETAS DE NOTIFICACION SIEMPRE Y CUANDO LA MISMA SEA PUBLICADA DENTRO DEL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO Y así se decide. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. SEXTO: L. la correspondiente Boleta de Privación, a la POLICARIRUBANA, para que traslade a los detenidos hasta la comunidad penitenciaria donde cumplirá con la medida impuesta por este Tribunal. C..

ABG. A.O.P.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. G.M.G.

LA SECRETARIA

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