Decisión nº 970 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 28 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005584

ASUNTO : IP11-P-2010-005584

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA

IMPUTADOS: H.R.M. y J.A.A.C.,

DEFENSA: ABG. A.G. y L.B.

SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ

En fecha 22 de octubre del año 2010, se realizó la audiencia especial de presentación de imputados siendo, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a cargo del ciudadano Juez, ABOG. E.L.V.M., y la Secretaria de Sala, ABOG. YRAIMA PAZ, a los fines de dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación de Imputado con motivo al Escrito de Presentación efectuado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA, Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes presentes en la Sala de Audiencias, encontrándose presentes el Fiscal 15° del Ministerio Público a cargo del Abg. ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA, la Defensa Privada ABG. A.G. y L.B. y los Imputados: H.R.M. y J.A.A.C.. Acto seguido se le concedió la palabra al ciudadano (a) Fiscal quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito, ratificando en todas y cada una de las partes del referido escrito narrando de forma breve los hechos fundamentados en el presente asunto, por procedimiento efectuado por funcionarios Policiales, así como, fue la aprehensión de los imputados ratificando en todos y cada uno de sus partes los motivos que dieron origen al escrito de imputación solicitando se les imponga a los imputados Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3ª, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 8 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado, advirtiéndole que en caso de consentir rendir declaración lo hará libre Juramento y de apremio y sin ningún tipo de coacción, informándole que el proceso continuará aunque él no declare y sin que ello lo perjudique. En este estado se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando los imputados que NO deseaban declarar, por lo cual se le paso al estrado para identificarse lo cual hicieron de la siguiente manera: H.R.M., venezolano, nacido en fecha 29-05-46, de 64 años de edad, cédula de identidad Nº 3392445, estado civil Casado, de Oficio latonero, hijo de J.R. Y C.M., natural de Maracaibo estado Zulia, y domiciliado la calle Internacional N° 27, sector Bolívar, esquina Independencia, Estado Falcón, Teléfono 0414-3831602 y J.A.A.C., venezolano, nacido en fecha 15-11-82, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº 16.439.299, estado civil Soltero, de Oficio comerciante, hijo de P.R.A. y O.M.C.d.A., natural de Punto Fijo, y domiciliado en la Puerta Maraven, Urbanización Señorial, calle Paraguaná N° 43, Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0414-9690061.

Seguidamente se le dio la oportunidad de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “ de las actas policiales se desprende que los efectivos del CICPC, entraron a una propiedad privada sin tener una orden judicial de allanamiento, y de conformidad con los dispuesto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad de las actas procesales por cuanto se violento preceptos constitucionales, así mismo, deja constancia la defensa que el ciudadano H.R. labora allí, por cuanto es propietario del taller de latonería y pintura, por lo que considera que no existen elementos de convicción para imputar algún delito al ciudadano H.R., en virtud que establece el acta policial que no se consiguieron mas elementos de interés criminalistico, por lo que solicita la Libertad plena de su defendido. En este estado la Abg. L.B., defensora del ciudadano J.J.A.A., manifiesta que no se opone a la solicitud fiscal y que se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa. Es todo. “

Cumplidas las formalidades de ley este Tribunal pasa a decidir:

MOTIVACION PARA DECIDIR

En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.

En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la Flagrancia a los efectos de saber qué es, como se manifiesta y cómo puede ser probada.

Los doctrinarios de la dogmática penal, establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia, la presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori, siendo la primera una sospecha más o menos fundada, por esta razón y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorio, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal , en caso de la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, en este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como la in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador, lo que significa que el Código Orgánico Procesal Penal acoge en su artículo 248 la flagrancia real.

En tal sentido la aprehensión de los ciudadanos H.R.M. y J.A.A.C., se produjo según Acta policial de fecha 20 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios policiales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, donde dejan constancia que: “En esta misma fecha, encontrándome de servicio y realizando las diligencias preliminares de los casos aperturados en el turno de guardia, , en el momento que pasábamos por la calle Internacional con esquina de la calle Independencia del Barrio A.E.B.d. esta ciudad, específicamente en el Taller Reyes, visualizamos que se encontraban dos ciudadanos, en ese preciso instante observamos que uno le pasa al otro, un sobre Manila de color amarillo, estos al notar nuestra presencia se dispersan con una actitud sospechosa y evasiva con la comisión, motivo por el cual logramos retenerlos… procedimos a efectuarle un chequeo corporal, logrando incautar al primero de los ciudadanos quien se identifico como AÑEZ CHIRINOS J.A., en uno de los bolsillos de su pantalón: : UNA BOLETA DE NOTIFICACIÓN EMANADA DEL TRBUNAL PENAL DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO, MEDIANTE LA CUAL HACEN ENTREGA AL CIUDADANO J.A.A.C., DE UN VEHICULO AUTOMOROR MARCA FORD. MODELO FIESTA, TIPO SEDAN. COLOR GRES, PLACAS KBA92A. SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBOICA3&411730, el otro ciudadano se identifico como; R.M.H.L., al efectuarle la revisión corporal se le incautó: UN (01) PAR DE MATRÍCULAS PARA VEHÍCULO AUTOMOTOR, SIGNADAS CON LAS SIGLAS: KBA-92A, UN SEGMENTO DE MATERIAL. SINTÉTICO COLOR NEGRO DONDE SE ENCUENTRA REMACHADO UNA CHAPA IDENTIFICADORA CON EL SIGUIENTE SERIAL: 8YPBPOIC43SA1173O OTRA CHAPA IDENTIFICADORA, DE COLOR NEGRO, LA CUAL POSEE EL SERIAL 8YPBP01C4A11730, CON UN LO(GO ALUSIVO A LA FORD objeto de dudosa procedencia y que normalmente deben estar en un vehiculo automotor, mas no de tal manera, … los datos de los seriales así como de ambos detenidos, se logro constatar que las siglas de la matricula y seriales le corresponden a un vehiculo automotor MARCA FORD, MODELO FIESTA PAWER, COLOR PLATA, AÑO 2003, a nombre de la ciudadana CORDERO GUERRA M.I., CI. N° 12.171, el ciudadano AÑEZ CHIRINOS J.A., presenta cuatro registros policiales por los delitos de Apropiación Indebida Calificada, Hurto de Vehiculo, Estafa y Hurto, todos instruidos por esta subdelegación.”, elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que los ciudadanos aprehendidos son los autores o participes en la comisión de un hecho punible de los Delitos Precalificado por el Ministerio Publico de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 8 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo, en consecuencia se califica la detención en flagrancia y Así se decide.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.

El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:

Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 8 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo, y los imputados de autos son los autores o participes presuntamente del referido delito esto se deduce de los siguientes elementos de convicción como son : Acta policial de fecha 20 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en el cual señala: “En esta misma fecha, encontrándome de servicio y realizando las diligencias preliminares de los casos aperturados en el turno de guardia, , en el momento que pasábamos por la calle Internacional con esquina de la calle Independencia del Barrio A.E.B.d. esta ciudad, específicamente en el Taller Reyes, visualizamos que se encontraban dos ciudadanos, en ese preciso instante observamos que uno le pasa al otro, un sobre Manila de color amarillo, estos al notar nuestra presencia se dispersan con una actitud sospechosa y evasiva con la comisión, motivo por el cual logramos retenerlos… procedimos a efectuarle un chequeo corporal, logrando incautar al primero de los ciudadanos quien se identifico como AÑEZ CHIRINOS J.A., en uno de los bolsillos de su pantalón: UNA BOLETA DE NOTIFICACIÓN EMANADA DEL TRBUNAL PENAL DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO, MEDIANTE LA CUAL HACEN ENTREGA AL CIUDADANO J.A.A.C., DE UN VEHICULO AUTOMOROR MARCA FORD. MODELO FIESTA, TIPO SEDAN. COLOR GRES, PLACAS KBA92A. SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBOICA3&411730, el otro ciudadano se identifico como; R.M.H.L., al efectuarle la revisión corporal se le incautó: UN (01) PAR DE MATRÍCULAS PARA VEHÍCULO AUTOMOTOR, SIGNADAS CON LAS SIGLAS: KBA-92A, UN SEGMENTO DE MATERIAL. SINTÉTICO COLOR NEGRO DONDE SE ENCUENTRA REMACHADO UNA CHAPA IDENTIFICADORA CON EL SIGUIENTE SERIAL: 8YPBPOIC43SA1173O OTRA CHAPA IDENTIFICADORA, DE COLOR NEGRO, LA CUAL POSEE EL SERIAL 8YPBP01C4A11730, CON UN LOGO ALUSIVO A LA FORD objeto de dudosa procedencia y que normalmente deben estar en un vehiculo automotor, mas no de tal manera, … los datos de los seriales así como de ambos detenidos, se logro constatar que las siglas de la matricula y seriales le corresponden a un vehiculo automotor MARCA FORD, MODELO FIESTA PAWER, COLOR PLATA, AÑO 2003, a nombre de la ciudadana CORDERO GUERRA M.I., CI. N° 12.171, el ciudadano AÑEZ CHIRINOS J.A., presenta cuatro registros policiales por los delitos de Apropiación Indebida Calificada, Hurto de Vehiculo, Estafa y Hurto, todos instruidos por esta subdelegación.”,

; y según Experticia de Reconocimiento Legal N° 824, cursante al folio 08, a dos piezas metálicas y par de matriculas identificadores, dejándose constancia de : Las chapas presentan una nomenclatura de un vehiculo Ford, modelo Fiesta, año 2003, tipo sedan, su sistema de impresión son FALSOS, ya que no corresponden con los utilizados por la ensambladora. El par de matriculas identificadas con las siglas KBA-92A son FALSAS, elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que los ciudadanos aprehendidos son los autores o participes en la comisión de un hecho punible de los Delitos Precalificado por el Ministerio Publico CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 8 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo, este artículo señala: “ El que sustraiga, cambia o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de sus autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para si o para un tercero serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión.”

En tal sentido considera quien aquí decide que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones arriba señaladas, pero estima esta Juzgadora que se le puede otorgar una medida menos gravosa, es decir, una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 8 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días, en el horario comprendido de 8:30 AM y 3:30 PM, de lunes a viernes, y Así se decide

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA: a los ciudadanos H.R.M., venezolano, nacido en fecha 29-05-46, de 64 años de edad, cédula de identidad Nº 3392445, estado civil Casado, de Oficio latonero, hijo de J.R. Y C.M., natural de Maracaibo estado Zulia, y domiciliado la calle Internacional N° 27, sector Bolívar, esquina Independencia, Estado Falcón, Teléfono 0414-3831602 y J.A.A.C., venezolano, nacido en fecha 15-11-82, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº 16.439.299, estado civil Soltero, de Oficio comerciante, hijo de P.R.A. y O.M.C.d.A., natural de Punto Fijo, y domiciliado en la Puerta Maraven, Urbanización Señorial, calle Paraguana N° 43, Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0414-9690061, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Organito Procesal Penal consistente en la Presentación por ante este Tribunal cada 30 días, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 8 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo. Se deja constancia que se les impuso a los imputados del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal referente al incumplimiento de las medidas impuestas, comprometiéndose los imputados a cumplir con las presentaciones impuestas. SEGUNDO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y Se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las boletas de notificación a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control a los 27 días del mes de Octubre de Dos mil Diez (2010) A los 200º años de la Independencia y 151º de la Federación.-

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. E.L.V.M.

SECRETARIO

Abg. José Gregorio Reyes.-

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