Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaricely Josefina Rojas Alvaray
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO Nº: EK01-P-2000-000061

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR ADMISION DE HECHOS.

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 03: Abg. Maricelly Rojas Alvaray.

ESCABINOS: E.M.S.V., Joelys del C.A.C. y el Suplente A.J.C..

SECRETARIA: Abg. Yusbey S.G.M..

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.V..

ACUSADO: C.A.C.B..

DEFENSOR: Abg. I.M..

DELITO: Homicidio Culposo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 411, en su Último Aparte, del Código Penal derogado.

VICTIMAS: J.E.R. (occiso), L.E.G., E.S., A.A.A., Yeferson Torres Nieto, C.A.C., L.B., Debbye S.Z., W.R. y Teibi Lugo.

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL

JUICIO.

Visto el juicio oral y público en la Causa Penal Nº: EK01-P-2000-000061, en fecha: 10 de Abril de 2007, seguida al acusado: C.A.C.B., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.220.495, nacido en fecha: 12-05-1961, de 45 años de edad, hijo de M. delS.B. (F) y de R.C. (F), actualmente trabaja en el Ministerio de Educación Superior como chofer y residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, Esquina C.A., Edificio 162, Mezanine, Conserjería, Teléfonos: 0212-5424540 y 0212-5965161, Caracas, Distrito Capital; por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en los Artículos 411 y 422, Ordinal 2°, en concordancia con los Artículos 416 y 417 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas: J.E.R. (occiso), L.E.G., E.S., A.A.A., Yeferson Torres Nieto, C.A.C., L.B., Debbye S.Z., W.R. y Teibi Lugo. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Mixto Nº 03, integrado por la Juez Presidente, Abg. Maricelly Rojas Alvaray, los Escabinos: Titular Nº 1: E.M.S.V., Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.989.060; Titular Nº 2: Joelys del C.A.C., Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.724.974 y el Suplente: A.J.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.598.843, la Secretaria de Sala, Abg. Varyná M.B. y los Alguaciles: C.A. y J.L.R.. Se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, Abg. A.V., el acusado C.A.C.B. y su Defensor Privado, Abg. I.M.; no encontrándose presente las víctimas, a pesar de haber sido librada la Boleta de Notificación y de una revisión del Sistema JURIS 2000, constan las notificaciones en acta. La Juez Presidente se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de las víctimas, por cuanto según criterio jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, exp. 03-0619. Sent. Nº 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp. 05-0718. Sentencia Nº 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…”; en consecuencia, se inicia el presente acto sin la presencia de las víctimas, las cuales se encuentran representadas por el Ministerio Público por ser delitos de acción pública. Seguidamente la Juez Presidente se dirige al acusado y le explica el Principio del Juez Natural, de conformidad con el Artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y si tiene objeción al respecto y el mismo manifestó que no y de inmediato la Juez Presidente le informa a las partes presentes que en virtud que no se ha podido realizar la depuración de Escabinos y habiéndose realizado con anterioridad el correspondiente sorteo quedando seleccionados los Ciudadanos: Titular Nº 1: E.M.S.V., Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.989.060; Titular Nº 2: Joelys del C.A.C., Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.724.974 y el Suplente: A.J.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.598.843, se procede a practicar la depuración en el presente acto y la Juez se dirige a las partes informándoles que les otorga el derecho de palabra a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal que no le permita a los Ciudadanos Jueces Escabinos participar en éste acto como administradores de Justicia en nombre de la Ciudadanía, a tal efecto la defensa privada, el acusado y el Ministerio Público manifestaron al Tribunal no tener objeción en contra de los Ciudadanos Jueces Escabinos; en consecuencia el tribunal con ESCABINOS quedó constituido de la siguiente manera: E.M.S.V., Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.989.060; Titular Nº 2: Joelys del C.A.C., Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.724.974 y el Suplente: A.J.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.598.843 y procede a la juramentación de los mismos quienes juran cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su participación como tales. Constituido el Tribunal Mixto de Juicio Nº 03 y verificada la presencia de las partes necesarias la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo de conformidad con el Artículo 334 Ejusdem y según Jurisprudencia de la Sala Constitucional, expediente Nº 05-572, de fecha: 05-08-05, el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer la Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro en un grabador digital marca PANASONIC, en un acta separada levantada al efecto y a través de la inmediación del Juez.

Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. A.V., quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testimoniales que son: declaración de los funcionarios: G.R. y C.C.; declaración del S/1ero V.P.; declaración del perito F.F.; declaración de los Ciudadanos: L.C.C., F.M.C.H., E.A.S.B., L.B.P. y Debbye S.Z.; declaración de los médicos forenses: Á.P. y J.C.. Documentales: reporte y croquis de fecha: 22-03-1997, acta policial de fecha: 22-03-1997, experticia de fecha: 22-03-1997, acta de defunción, reconocimientos médico-legales Nros. 1237, 1235, 1234 y 1236. Así mismo solicitó al Tribunal se aplique al acusado solo el delito de Homicidio Culposo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 411, Último Aparte, del Código Penal derogado, ya que el delito de lesiones se subsume al delito de homicidio culposo y por las garantías constitucionales se invocó el Artículo 49, Ordinal 1° y 125 de la Constitución Nacional y es por esto que se podría estar en presencia de una medida alternativa del proceso a favor del acusado.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. I.M., quien manifestó: “mi representado era chofer de la línea Mérida-Barinas y se consigue un camión sin luces en la vía y para que no fuera el accidente peor, él sale de la vía y viene otro camión y lo choca y por el estado de necesidad que tuvo mi defendido, es por lo que se sale de la vía, pero no fue con culpa que quiso ocasionar el accidente. El antiguo Código Orgánico Procesal Penal, establecía la Suspensión Condicional del Proceso y en conversaciones que tuve con mi representado, él admitirá los hechos y solicito al Tribunal se aplique la Extraactividad de la Ley ya que lo favorece y se aplique la Suspensión del Proceso, otorgándole el Tribunal unas medidas que mi representado está dispuesto a cumplir. Es todo”.

Seguidamente la Juez, una vez escuchada la solicitud de las partes, se dirige al acusado: C.A.C.B., y le informa sobre los hechos y la calificación jurídica, lo impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare y explica las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el mismo manifestó: “yo me dirigía con unos pasajeros en una época de semana santa, el autobús iba full, el accidente ocurrió a la 1:00am, iba con cincuenta o cincuenta y un pasajeros, yo iba por la vía y adelante iba un camión muy lento y no traía luces atrás y de repente vi una sombra, el accidente fue en una colina, no en una recta como está en la causa, el camión iba muy lento y no me dio tiempo de pasarlo y venía otro vehículo y yo le cambiaba las luces y no me dio chance de volver a la vía y fue cuando se produjo el choque, yo tuve fractura en las piernas, en el brazo perdí este dedo, me trasladaron al hospital de Ciudad Bolivia, luego me intervinieron en San Cristóbal porque quedé mal de la pierna, después fue que me llegó una citación al Tribunal de Ciudad Bolivia y fue cuando comenzó todo esto, allá me hicieron una audiencia oral y me dijeron que no me presentara más y yo llamaba al Dr. Quintero y nunca lo ubiqué, luego fui al Tribunal con el número de expediente y me dijeron que no aparecía nada y me habían dicho que al transcurrir los años eso terminaba y como pasó tanto tiempo pensé que había terminado todo, luego me fui a San Cristóbal y me conseguí unos funcionarios y me dijeron que tenía un auto de detención por un Tribunal de Barinas y cuando él me dijo así yo dije ya apareció el expediente, me detuvieron y fue cuando me trajeron para acá. Es todo.” Seguidamente el Fiscal interroga al acusado de la siguiente manera: 1¿Diga la hora y hacia donde se dirigía? Yo salí a las 5:00 de la tarde de Maracay para San Cristóbal. 2¿el autobús era viejo o nuevo y a que velocidad conducía? Yo iba como a 60 kilómetros por hora y el autobús era viejo. 3¿diga si había llovido ese día? No había llovido y yo iba full con 51 pasajeros. 4¿Qué estaba haciendo su ayudante cuando ocurre el accidente? Venía descansado, yo le había recibido hace poco. 5¿Qué luz traía ese autobús? De alógeno, yo llevaba luz baja y no visualicé que venía otro vehículo. 6¿usted supo cuantas personas murieron? El chofer del otro vehículo, él me chocó a mí y salió de la vía. Es todo. Se deja constancia que el Defensor y el Tribunal no realizaron preguntas al acusado.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. I.M., quien expuso: “en conversación que tuve con mi defendido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en los Artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente expone reparar el daño causado y acatar las condiciones que le imponga el Tribunal; por tal motivo pido a este Tribunal se le oiga a los fines de que admita los hechos que el Fiscal del Ministerio Público expuso. Es todo.”

Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público manifiesta estar de acuerdo con la solicitud hecha por la Defensa.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado: C.A.C.B., quien declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, lo siguiente: “Ciudadana Juez admito el hecho que me imputa la Fiscalía.”

Seguidamente la Juez comunica a las partes y al acusado que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 553, Parágrafo Tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda aplicar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 Ejusdem y Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, aplicando la retroactividad de la Ley.

CAPITULO

SEGUNDO

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS.

Estimados por el Tribunal se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por el Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados, por quien aquí decide, los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son: declaración de los funcionarios: G.R. y C.C.; declaración del S/1ero V.P.; declaración del perito F.F.; declaración de los Ciudadanos: L.C.C., F.M.C.H., E.A.S.B., L.B.P. y Debbye S.Z.; declaración de los médicos forenses: Á.P. y J.C.. Documentales: reporte y croquis de fecha: 22-03-1997, acta policial de fecha: 22-03-1997, experticia de fecha: 22-03-1997, acta de defunción, reconocimientos médico-legales Nros. 1237, 1235, 1234 y 1236.

Se le concedió el derecho de palabra al acusado, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señalo que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestó: “ADMITO LOS HECHOS”, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución, entiende que de incumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, inmediatamente, se procederá a dictar Sentencia Condenatoria, sin debate alguno. Dicha Admisión fue personal, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, data del año 1997 y aplicando la Retroactividad de la Ley, de conformidad con el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los proceso que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.” De igual manera, de conformidad con lo establecido en el Artículo 553, Parágrafo Tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior…Parágrafo Tercero: A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable.” Del análisis de estas disposiciones legales se llega al libre convencimiento que en el caso concreto es perfectamente aplicable el Principio de Retroactividad de la Ley, por cuanto favorece al acusado para serle otorgada la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (1998), en consecuencia, se considera procedente la Suspensión Condicional del Proceso, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que siendo uno de los principios y objetivos procesales, garantizar a la victima protección y reparación del daño, de conformidad con lo previsto en el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos. Y así se decide.

Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 Ejusdem, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 Ejusdem. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio Mixto, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la Fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos y dispuesto a reparar el daño causado.

Este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del Delito de: Homicidio Culposo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 411, Último Aparte, del Código Penal derogado, en perjuicio de los Ciudadanos: J.E.R. (occiso), L.E.G., E.S., A.A.A., Yeferson Torres Nieto, C.A.C., L.B., Debbye S.Z., W.R. y Teibi Lugo. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, al compromiso de reparar el daño causado y de cumplir con las condiciones impuesta, es por lo debe decretarse la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con el régimen de prueba de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara conforme a la ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Mixto Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal; así como los medios probatorios ofrecidos y ratificados en éste acto, por la comisión del delito de: Homicidio Culposo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 411, Último Aparte, del Código Penal derogado. SEGUNDO: Se Admite la aplicación de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (1998), Artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 553, Parágrafo Tercero del vigente Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: En consecuencia el Ciudadano: C.A.C.B., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.220.495, nacido en fecha: 12-05-1961, de 45 años de edad, hijo de M. delS.B. (F) y de R.C. (F), actualmente trabaja en el Ministerio de Educación Superior como chofer y residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, Esquina C.A., Edificio 162, Mezanine, Conserjería, Teléfonos: 0212-5424540 y 0212-5965161, Caracas, Distrito Capital; queda sometido a cumplir con las siguientes obligaciones: A) Residir en un lugar determinado. B) No ingerir bebidas alcohólicas y ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. C) No conducir vehículos de transporte público. D) Se le impone un régimen de presentación cada 30 días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; todo esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 39, Ordinales 1°, 3°, 9° y 11° del Código Orgánico Procesal derogado (1998). En cuanto a la reparación del daño causado, se homologa la reparación simbólica del daño; de conformidad a lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En consecuencia, se suspende el proceso para el régimen de prueba por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha y fijando la audiencia de verificación de condiciones el día: 11 de Abril de 2008 a las 10:00am. Líbrese lo conducente.

Es Justicia en Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de 2007.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 03,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LOS ESCABINOS,

E.M.S.V. JOELYS DEL C.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. YUSBEY S.G.M..

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