Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2000-000061

ASUNTO : EK01-P-2000-000061

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ: Abg. Fanisabel G.M.

FISCAL: Abg. X.O.

SECRETARIA: Abg. Yusbey S.G.M.

ACUSADO C.A.C.B.

VICTIMAS: J.E. RIOS (OCCISO), L.E.G., I.S., A.A.A., YEFERSON TORRES NIETO, C.A.C., LUCIA BECERRA, DEBBYE S.Z., W.R. Y TEIBI LUGO.

DEFENSOR: Abg. I.M.R.

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia Especial fijada para el día 11-04-08; en la presente causa, seguida al acusadoCARLOS A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.220495, residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, esquina C.A.. Edif. 162, mezanine, conserjería, de la Ciudad de Caracas Distrito Capital, actualmente trabaja en el Ministerio de Educación Superior como Chofer, Teléfonos: 0212-5424540 y 0212-5965161; a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionados en los Art. 411 y 422 ordinal N° 2 en concordancia con el artículo 416 y 417 ejusdem del Código Penal, en perjuicio de las Víctimas J.E. RIOS (OCCISO), L.E.G., I.S., A.A.A., YEFERSON TORRES NIETO, C.A.C., LUCIA BECERRA, DEBBYE S.Z., W.R. Y TEIBI LUGO. Estando representado el acusado por su defensor Privado I.M.. Constituido el Tribunal la Juez de Juicio Nº 03, Abogado FANISABEL G.M. y la Secretaria de Sala Abogada. Yusbey Guerrero, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 45 del COPP, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso de fecha 10-04-07.

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía, quien expone: “Solicito al Tribunal se sirva revisar y verificar, el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuesta al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del COPP. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al acusado C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.220495, residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, esquina C.A.. Edif. 162, mezanine, conserjería, de la Ciudad de Caracas Distrito Capital, actualmente trabaja en el Ministerio de Educación Superior como Chofer, Teléfonos: 0212-5424540 y 0212-5965161, quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: "Cumplí con las presentaciones y condiciones impuestas por el Tribunal. Es todo".

Se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. I.M., quien expuso: "Ciudadana Juez, visto que mi defendido cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por el Tribunal en su oportunidad, solicito le sea concedido el sobreseimiento de la causa. Consigno en este acto copia certificada del libro de presentaciones. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra nuevamente a la Fiscalía, quien expone: “Visto que el acusado ha cumplido con todas las condiciones impuestas por este Tribunal en su debida oportunidad; aunado al hecho de que no ha cometido nuevamente delito, estoy de acuerdo con el sobreseimiento de la causa. Es todo”.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 03, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 10-04-08, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del acusado de autos, un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, la cual consistía: A) Residir en un lugar determinado; B) No ingerir bebidas alcohólicas y ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; C) No conducir transporte público; D) Se le impone un régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo del área metropolitana y se consignó en el día de hoy escrito de las presentaciones; con la anuencia de las partes; considera quien aquí decide que es procedente otorgar el Sobreseimiento de la causa, máxime al considerar que dicho ciudadano no ha incurrido en delito alguno desde la fecha que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso; en consecuencia, es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal.

A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haberse verificado las condiciones impuestas, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

SEGUNDO

Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente debe tomarse en cuanta el Principio de retroactividad de la ley que más favorece al reo y el principio de Progresividad, establecidos en los artículos 19, 23 y 24 de la Carta Magna. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide, considera que ha quedado plenamente demostrado la Extinción de la acción penal, es por lo que de conformidad con los artículos 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del COPP, se decreta el sobreseimiento de la causa y así se declara conforme a la ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA:.EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del Ciudadano C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.220495, residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, esquina C.A.. Edif. 162, mezanine, conserjería, de la Ciudad de Caracas Distrito Capital, actualmente trabaja en el Ministerio de Educación Superior como Chofer, Teléfonos: 0212-5424540 y 0212-5965161; de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del COPP, en concordancia con el artículo 48 numeral 7° ejusdem y en consecuencia, el cese de las presentaciones impuestas. Se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Archivo Sede en su oportunidad legal correspondiente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2008. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez de Juicio N° 03

Abg. Fanisabel González

La secretaria

Abg.

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