Decisión nº WP01-R-2009-000210 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 21 de julio de 2009

199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, conocer del recurso de apelación de EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Representante del Ministerio Público Dra. BEREMIG RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano GRISMAN SIDRAN J.K., LA L.I. Y SIN RESTRICCIONES, por cuanto no existen testigos presenciales que corroboren el dicho de los funcionarios, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 14 de Julio de 2009, del cual se puede leer textualmente lo siguiente:

…PRIMERO: Se decreta la L.I. y sin Restricciones, por cuanto no existen testigos presenciales que corroboren el dicho de los funcionarios…

(Folios 41 al 47 de la incidencia).

CAPÍTULO II.

PUNTO PREVIO.

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la l.p., la cual es una garantía de rango constitucional.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, denota de la impugnación planteada por la representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual le decretó La L.I. y Sin Restricciones al ciudadano GRISMAN SIDRAN J.K.; puesto que la apelante, considera que:

“…De conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo el Recurso de efecto suspensivo por la decisión emitida por este tribunal al decretar la l.s.r. observando esta representación fiscal que no se garantizó la protección integra de carácter constitucional de la victima prevista en el articulo 54 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no valorar el tribunal que si bien es cierto no constan suficientes elementos de convicción a su criterio no es menos cierto que estamos ante un delito de orden público en que se a (sic) violentado uno de los bienes jurídicos mas preciados y tutelados por el estado como es el derecho a la vida que es obvio que estamos ante los supuestos previstos en el articulo 248, el cual en ningún supuesto señala la presencia de testigos, pues en la actualidad no se ejercería la acción penal por parte del estado si supiéramos cuando donde y en presencia de quien se va a cometer un delito y mas de un delito de la naturaleza del que aquí se ventila como lo es el homicidio, no es casualidad que haya resultado aprehendido el ciudadano J.K., por parte del organismo policial del estado, toda vez que su actuación obedeció a lo señalado de manera fehaciente por ciudadanos del sector que un ciudadano conocido como el Jhon había sido el que le había ocasionado la muerte al ciudadano C.C., y había huido a su vivienda tipo rancho, estos hechos hacen presumir que le dio muerte al referido ciudadano, aunado a ello se pregunta el Ministerio Público, por que las lesiones que presente el imputado se las causo la comunidad si es inocente del hecho que se le imputa, todo ello fue en respuesta de tan repudiada acción por parte del imputado de autos, igualmente se desprende de la declaración del ciudadano M.F.J.G., específicamente en su tercera que (sic) señala “Diga usted el motivo por el cual sospecha del ciudadano conocido como Jhon” contesto: Porque fue el único que paso a esa hora apurado y como asustado, situación esta que hace presumir que efectivamente fue el autor del hecho, se encontraba en el lugar y por las circunstancias de su conducta fueron suficientes para pensar por parte del referido testigo que fue el autor de los hechos, es por lo que solicito la privación preventiva de libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y hay suficientes elementos y circunstancias que lo vinculan razonablemente como el único autor del hecho que se investiga…”( Folios 41 al 47 de la incidencia).

Por su parte, la Defensa del imputado GRISMAN SIDRAN J.K., alegó lo siguiente:

…Esta defensa no, entiende la pretensión de la fiscal del Ministerio Público de responsabilizar a mi representado de los hechos narrados, toda vez que como queda evidenciado en actas no existe elemento de convicción alguno que lo pudiera relacionar con el hecho, pues no se debe ni se puede tomar como evidencia testimonios referenciales de personas que en ningún momento señalan a mi representado ejecutando algún acto que pudiera vincularlo con este hecho, no es posible que por el solo hecho que mi representado es señalado por una persona como que paso a las cercanías de su vivienda lo pueda señalar como el autor del homicidio del referido ciudadano, así mismo como queda plasmado en la experticia traída por la fiscal del Ministerio Público la cual fue realizada a la supuesta arma encontrada en las cercanías del cuerpo en la cual se pudo evidenciar que no se logro visualizar rastros dactilares procesales, aunado a la aprehensión o la detención ilegal que se le realizó a mi representado violándole los derechos constitucionales que lo amparan no habiendo de esta forma ningún elemento que comprometa a mi representado con la comisión del hecho punible en contra del ciudadano C.C., es por lo que esta defensa solicita la l.s.r. de mi representado señalado en autos…

(Folios 41 al 47 de la incidencia).

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado, observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”(Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Para pronunciarse sobre las argumentaciones que anteceden esta Corte pasa a señalar una serie de normas, en referencia a la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, iniciando por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, sobre la inviolabilidad personal, ha establecido lo siguiente:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:

Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta

Y la convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:

…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...

Por su parte, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra “El Principio de Inocencia”, así:

...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De las citadas disposiciones legales, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Esta Alzada observa que el hecho ilícito imputado fue calificado por el Ministerio Publico como HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para el caso del ciudadano GRISMAN SIDRAN J.K., tipo penal este cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por señalarse su presunta comisión en fecha 12 de Julio de 2009.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible investigado y en este sentido observa esta Alzada:

En el presente caso, se encuentran como diligencias de investigación las siguientes:

  1. Acta de Inspección Técnica emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 12 de Julio de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    …Se constituyo una comisión de este cuerpo policial integrada por los funcionarios F.D.G. y A.O., adscritos a este despacho, en la siguiente dirección: Barrio La Jungla, Sector La Junglita, Parte Alta, Vía Pública, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas, Estado Vargas...Trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de calle, ubicada en la dirección arriba mencionada, de temperatura ambiental fresa con luz artificial de regular intensidad, constituida por la calle de concreto, postes de alumbrado eléctrico y las fachadas principales de varias viviendas familiares, todos estos aspectos para el momento de la presente inspección técnica…Se logra observar un tramo de calle elaborada en concreto correspondiente a una pendiente…cabe señalar que aun lado de la misma se aprecian las fachadas principales de varias viviendas familiares, sin números indicativos al igual que largas hileras de postes de alumbrado eléctrico, lográndose observar como punto de referencia, en una de sus esquinas un (01) poste de alumbrado eléctrico…Se aprecia en el sentido norte sobre el suelo y a una distancia de aproximadamente 4 metros, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal…Continuando con la presente diligencia, se logra observar en sentido sur, sobre la platabanda de una vivienda sin numero identificativos, ubicada a 20 metros aproximadamente del poste antes citado, un (01) cuchillo con hoja de aspecto acerado y mango de madera de color marrón, el cual al ser retirado de su posición original se pudo constatar que presenta las siguientes inscripciones en su hoja HOME MARK-HIGH QUALITY STAINLESS STEEL…

    (Folio 6 de la incidencia).

  2. Acta de Levantamiento del Cadáver de fecha 12 de julio de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    …Se procedió a inspeccionar sobre el pavimento, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, presentando como vestimenta un pantalón de color beige, zapatos marrones, presentando las siguientes características físicas de tez morena, de contextura delgada, de 1.60 de estatura de 51 años de edad aproximadamente, cabello ondulado, color negro. Del examen externo practicado al cadáver, se le pudo apreciar las siguientes heridas, (01) Una herida punzocortante en la región sub mentoneana y cara lateral del cuello lado izquierdo, producida presumiblemente por un arma blanca. Cabe destacar que el mismo quedo registrado mediante cedula de identidad laminada como C.E.C., (OCCISO)…

    (Folio 7 de la incidencia).

  3. Acta de Inspección Técnica Nº 0860 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 12 de Julio de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    …Morgue del Hospital Dr. R.M.J. (Periférico de Pariata), Avenida Miramar, Parroquia C.S., Municipio Vargas, Estado Vargas…CARACTERISTICAS FISONOMICAS DEL CADAVER…contextura delgada, piel color trigueña, cabello color entre cano, tipo crespo, forma de usarlo melenudo…de 51 años de edad aproximadamente y de 1 metro 73 centímetros de estatura. EXAMEN EXTRENO DEL CADAVER…presenta livideces cadavéricas de igual manera exhibe lo que a continuación se menciona…Una (01) herida punzo cortante de gran dimensiona a nivel de la región submentonina izquierda y cara lateral del mismo lado. IDENTIDAD DEL CADAVER…CASTILLO C.E., cedula de identidad Nº V-5.576.813…

    (Folio 8 de la incidencia).

  4. Acta de Investigación Penal emanada de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de fecha 12 de Julio de 2009, en la cual se deja constancia de:

    …Funcionario Agente Alejandro Ortiz…Quien nos indico que aprehendieron a la persona que apuñalo al hoy occiso, quien responde con el nombre de Grisman Sidran Jhon Kenedy… Y durante las próximas horas lo presentaran a los tribunales flagrancia, posteriormente procedimos a inspeccionar sobre el pavimento, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, presentando como vestimenta un pantalón de color beige, zapatos marrones…de 1.60 de estatura de 51 años de edad aproximadamente…Del examen externo practicado al cadáver se le pudo apreciar las siguientes heridas (01) herida punzo cortante en la región sub mentoneana y cara lateral del cuello lado izquierdo, producida presumiblemente por un arma blanca. Cabe destacar que el mismo quedo registrado mediante cedula de identidad laminada como C.E.C. (OCCISO)…

    (Folio 12 de la incidencia).

  5. Acta de entrevista de la ciudadana PRICIMAL DEL C.C.d. fecha 12 de Julio de 2009, en la cual manifestó que:

    …Comparezco por ante este despacho, por cuanto en (sic) día de hoy en horas de la madrugada vecinos del lugar me indicaron que a mi hermano C.E.C., de 51 años, cedula numero V- 5.576.813, un sujeto de nombre Grismar Jhon le había dado una puñalada en el cuello la cual le causo la muerte…

    (Folio 13 de la incidencia).

    Posteriormente amplio dicha ciudadana su declaración en la Audiencia para Oír al Imputado de fecha 14 de Julio de 2009, indicando que:

    …Yo estuve en la fiesta que se realizo allá arriba en la Junglita y llame a Jhon y le dije que porque no había denunciado a mi hermano, por lo que le hizo, el viernes en la madrugada tuvieron una discusión y llego mi hermano con una hoja de segueta y lo rasguño por el cuello, como a la una de la mañana yo me fui con mi marido como a las tres me llamaron a decirme que habían matado a mi hermano, entonces subí cuando llegue al sitio estaba tirado muerto, yo en realidad nunca pensé que él fuera a hacer una cosa de esa y todos los que estaban en la fiesta dijeron que fue él, y un muchacho llamado Jhonny esa misma noche los policías lo fueron a buscar a su casa y el dijo que él lo había visto correr con el cuchillo en la mano y mi hermana esta de testigo que Jhonny dijo que vio a Jhon correr con el cuchillo en la mano…

    (Folios 41 al 47 de la incidencia).

  6. Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 12 de Julio de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    “…OFICIL DE PRIMERA SANCHEZ ISMAEL…Recibí un llamado radiofónico por parte de la central de operaciones policiales…mediante el cual me informaron que en sector de la Junglita…se encontraba un ciudadano herido tirado sobre el pavimento, por lo que nos trasladamos al lugar con la premura del caso, al llegar, nos percatamos que efectivamente en la superficie del suelo se encontraba un ciudadano herido tirado sobre el pavimento, por lo que nos trasladamos al lugar con la premura del caso, al llegar, nos percatamos que efectivamente en la superficie del suelo se encontraba un ciudadano tendido sin signos vitales, cubierto con una sabana multicolor, la cual levante notando que el mismo presentaba una herida cortante a nivel del cuello e impregnado en su totalidad de una sustancia de color pardo rojizo de presunta sangre…De igual manera los presentes manifestaron de manera fehacientes, que el autor material del homicidio del ciudadano descrito, reside en las adyacencias del sector y es conocido con el nombre de “EL JHON”, indicando de igual manera la comunidad que el ciudadano sindicado, presuntamente se había introducido a una vivienda tipo rancho, ubicada en la parte alta del sector la cochera…una vez dentro avistamos a un ciudadano de contextura delgada, de estatura baja, de tez morena, vestido con un pantalón jeans rojo y franela blanca con azul, quien se encontraba acostado en el piso, a quien inmediatamente le di la voz de alto, aplicándole la retención preventiva…Seguidamente le realice una inspección corporal…no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico siendo identificado como GRISMAN SIDRAN J.K., de 19 años de edad…Retornamos hasta el lugar donde yacía el occiso, una vez allí los ciudadanos nuevamente solicitaban la aprehensión del ciudadano retenido. Acto seguido en vista de los acontecimientos antes narrados y del clamor publico expresado por los presentes procedí a aplicarle la aprehensión al ciudadano retenido, informándole de la misma e imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Solicite a varios de los presentes su colaboración para fungir como testigo de los acontecimientos…accediendo a mi pedimento un ciudadano que se identifico como M.F.J.G.…Posteriormente traslade todo el procedimiento a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas…”(Folios 19 al 20 de la incidencia).

  7. Acta de Entrevista del ciudadano M.F.J.G.d. fecha 12 de julio de 2009, en la cual manifestó que:

    …Me encontraba en una fiesta en el sector la Junglita, a eso de las 03:00 de la madrugada aproximadamente vi que paso corriendo hacia la parte alta un muchacho que conocemos en l sector como JHON, al rato me asomo en ese mismo momento veo que desde la parte baja de donde venia JHON, al rato me asomo y me percato que en el pavimento se encuentra un tipo tirado, les dije a la gente que se encontraba en la fiesta y salimos para auxiliarlo al llegar me di cuenta que era un señor conocido en el sector como el electricista (no se su nombre) tratamos a de auxiliarlo pero ya no se podía hacer nada, tenia una cortada en el cuello y tenia bastante sangre alrededor, llamamos a una comisión de la Policía del estado Vargas al llegar los funcionarios les dije lo que había sucedido y hacia donde había agarrado el (sic) JHON, ellos subieron rápidamente y lo consiguieron en una casa escondido en la parte alta de la Junglita…Posteriormente en esa misma fecha

    (Folio 21 de la incidencia).

    Posteriormente en esa misma fecha dicho ciudadano amplio su declaración, indicando que:

    …Yo me encontraba en una fiesta por el sector donde resido en compañía de varias personas, cuando de pronto paso por la carretera un sujeto apodado el JHON, a eso de quince a veinte minutos aproximadamente que este sujeto paso yo voltie hacia abajo cuando de pronto logre observar a una persona tirada en el suelo llena de sangre, por lo que avise a las personas que se encontraban en la fiesta para prestarle los primeros auxilios al ciudadano que se encontraba en el suelo, en eso salieron todas las personas que se encontraban en la fiesta a fin de ver que era lo que sucedía y nos percatamos que era un ciudadano que vivía por ese sector al que conocía como champú y el mismo ya no tenía signos vitales… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien fuera la persona que le causa la muerte al ciudadano antes mencionado? CONTESTO: presumo que fue el sujeto mencionado como Jhon ya que él fue el único que paso por allí en ese momento

    . TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual sospecha del ciudadano mencionado como Jhon? CONTESTO: “Porque él fue el único que paso allí a esa hora apurado y como asustado”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy occiso tenía problemas personales con el sujeto mencionado como Jhon? CONTESTO: “Por lo que escuchado fue que ellos habían tenido problemas recientemente”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo de dichos problemas? CONTESTO: “Por lo que he escuchado fue por un dinero”… DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona se halla percatado de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Desconozco”. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación para el momento que ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: “Estaba oscuro pero había luz en los postes”. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted logro observar alguna discusión el día de hoy entre el ciudadano hoy occiso y el sujeto que menciona como Jhon? CONTESTO: “No”… DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué distancia se encontraba su persona en relación al lugar donde se hallaba el ciudadano hoy occiso”. CONTESTO: “Como a quince metros aproximadamente…” (Folios 27 al 28 de la incidencia).

  8. Acta de Investigación Penal emanada de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 12 de Julio de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    …DETECTIVE RONNY MARVAL…Procedí A realizar llamada telefónica al teléfono celular…propiedad del ciudadano FUENTES J.G., con la finalidad de informarle que debería comparecer con carácter de EXTREMA URGENCIA ante la sede de este despacho a fin de ampliar su entrevista en torno al presente hecho…Quien manifestó no tener impedimento alguno de rendir entrevista en relación al presente hecho punible, manifestando que se trasladaría a la brevedad posible de este despacho a fin de rendir su respectiva entrevista…

    (Folio 25 de la incidencia).

  9. Acta de investigación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 12 de julio de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    …DETECTIVE MARVAL RONNYE…procedí a realizar llamada telefónica al departamento de información policial (SIPOL), con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos…ENRIQUE C.C., de 51 años de edad…(OCCISO) y GRISMAN SIDRAN J.K., de 19 años de edad…donde luego de una breve espera, siendo atendido por el funcionario ZAMBRANO HECTRO…El sistema dio como resultado que dichos ciudadanos no presentan registros ni solicitud alguna…

    (Folio 26 de la incidencia).

  10. Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 12 de Julio de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    …DETECTIVE RONNYE MARVAL…se logro colectar la ropa que portaba el ciudadano GRISMAN SIDRAN J.K., de 19 años de edad…Quien funge como investigado en la presente investigación, siendo la característica de la dicha ropa la siguiente: Un (01) Jeans de color rojo, donde se lee en una etiqueta ubicada en su parte trasera LEVIS STRONGERS & CO, talla (m); Una (01) chemise de color blanca con rallas de color a.c., azul oscuro y verde, con una etiqueta en su interior donde de l.L., Talla (M); dejándose constancia que dicha s piezas de vestir fueron debidamente colectadas y embaladas a fin de enviarla al laboratorio correspondiente a in de que le sea practicada la experticia técnica de ley…

    (Folio 30 de la incidencia).

    En el presente caso queda evidenciado en razón de los elementos de investigación anteriormente señalados, la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente por el Ministerio Publico como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ya que se desprende de los señalamientos de los ciudadanos M.F.J.G. quien indico: “…presumo que fue el sujeto mencionado como Jhon ya que el fue el único que paso por allí en ese momento…” y C.P.D.C., quien manifesto: “…llame a Jhon y le dije que porque no había denunciado a mi hermano, por lo que le hizo, el viernes en la madrugada tuvieron una discusión y llego mi hermano con una hoja de segueta y lo rasguño por el cuello… como a las tres me llamaron a decirme que habían matado a mi hermano… todos los que estaban en la fiesta dijeron que fue el…”, que efectivamente existe una persona fallecida por herida en el cuello, causada por arma blanca, pero ninguno de los precitados ciudadanos presenció el momento en que el hoy occiso fue herido.

    No recabando el órgano receptor de la información otros elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada como agresor, elementos estos, que por lo general son de fácil ubicación, en la humanidad del agraviado, la del victimario, o en el entorno inmediato de los hechos, con lo cual ante tal carencia probatoria presente hasta los momentos, esta Alzada no puede corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para establecer la vinculación de la comisión del hecho punible y con su posible autor.

    En tales condiciones, al no estar acreditado los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, sean estas de naturaleza privativa o sustitutiva, que prevé el articulo 250 numeral 2 de nuestro texto adjetivo penal, como lo es el contar con fundados elementos de convicción para estimar quien a sido su autor o participe del mismo, como en el presente caso.

    En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

    Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).

    En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).

    Es el caso que no existiendo elemento de convicción en contra del ciudadano GRISMAN SIDRAN J.K., ya que lo único que existe es lo señalado exclusivamente por las conjeturas de los ciudadanos M.F.J.G. y C.P.D.C., no siendo esto corroborado por testigos instruméntales que observaran el momento de la agresión a la victima o cualquier otro medio probatorio que refuerce lo señalado en las actuaciones de investigación, con lo cual no se aprecia los plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado GRISMAN SIDRAN J.K. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, requisito este que exige el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra medida asegurativa, por lo que esta Corte considera que lo procedente CONFIRMAR la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Julio de 2009, mediante la cual decreto la L.S.R. del ciudadano GRISMAN SIDRAN J.K., titular de la Cedula de Identidad N° V-19.783.731, en consecuencia se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Julio de 2009, mediante la cual decreto la L.S.R. del ciudadano GRISMAN SIDRAN J.K., titular de las Cedula de Identidad V-19.783.731, en consecuencia se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Publico.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de manera inmediata al Juez de la Causa, a los fines que ejecute el presente fallo.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

    E.J.L.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCÍA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCÍA

    CAUSA Nº WP01-R-2009-000210.

    RMG/NS/EL/greisy.

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