Decisión nº 318-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Julio de 2003

Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. 18.466

En fecha 14 de diciembre de 1.999, comparece ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, la ciudadana GRISMELIA ALCALÁ DE CARADONNA, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 50.730, actuando en su propio nombre y representación, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 8.866.362, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra un acto administrativo el cual según su dicho contiene retiro emanado del extinto Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actualmente, INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y T.T., adscrito al Ministerio de Infraestructura.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 15 de febrero de 2.000, admite la presente querella, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 03 de marzo de 2.000. Culminada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 25 de abril de 2.000, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se celebró en fecha 28 de abril de 2000, presentando sólo la parte actora su respectivo escrito.

El Tribunal de la Carrera Administrativa de inicio a la relación de la causa en fecha 01 de junio de 2.000.

Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de abril de 2003, se aboca al conocimiento de la presente causa.

I

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora, que en fecha 06 de junio de 1.985, ingresó a la Administración Pública Nacional como Mecanógrafo III en la División de Control de Radio y Televisión de la Dirección General Sectorial de Comunicaciones adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Posteriormente ocupa el cargo de Secretaria I el 01 de agosto de 1.988, en la División de Tramitación de la Dirección General Sectorial de Comunicaciones, adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hasta el 15 de noviembre de 1.992.

Arguye que luego fue trasladada a la Dirección de Descentralización de la Oficina Ministerial de Planificación y Análisis Estratégico del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con las funciones de Asistente Legal y cargo de Secretaria I.

Aduce que el 05 de noviembre de 1.992, obtuvo el título de abogado y como en la Oficina Ministerial, no le tramitaban el cargo acorde a su experiencia, decidió renunciar al cargo de Secretaria I, el 15 de noviembre de 1.992, fecha desde la cual estuvo contratada hasta el 31 de diciembre de 1.997 como Asesor Legal.

Arguye que como no le renovaron el contrato, y por ende se adhirió a un contrato de trabajo con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), como Asesor Legal, posteriormente empezó a trabajar en la Dirección de Asesoría Legal del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, como abogado, desempeñando las mismas funciones de los demás colegas de dicha Dirección, bajo la figura de un contrato de trabajo a partir del 01 de diciembre de 1.998 hasta el 31 de diciembre de 1.998.

Expone que mediante oficio N° 6195, de fecha 30 de noviembre de 1.998, la Dirección General Sectorial, le notificó que el contrato suscrito con vencimiento el día 31 de diciembre de 1.998, no iba a ser renovado de conformidad con la cláusula Octava, la cual señala “... y no será de renovación automática”.

Siendo que posteriormente el Director General Sectorial del Servicio Autónomo, decidió renovarle el Contrato de Trabajo, anteriormente señalado, acordando contratarla desde el 01 de diciembre de 1.998, hasta el 31 de diciembre de 1.998.

Señala que en memorandum N° 0001-0017, de fecha 04 de enero de 1.999, el Director General del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., ratifica el memorandum N° 6007 a la Dirección de Recursos Humanos, donde procede a renovar el contrato en cuestión, desde el 01 de enero de 1.999 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Dicho contrato fue suscrito en fecha 04 de enero de 1.999.

En fecha 16 de marzo 1.999, suscribió otro contrato por seis meses, desde el 01 de enero de 1.999, hasta el 30 de junio de 1.999, con el nuevo Director General Sectorial Mayor J.O.I..

Considera la querellante, que se le causó indefensión al no entregársele un ejemplar del Contrato del 01 de enero de 1.999 al 31 de diciembre de 1.999 para hacerlo valer, por lo que prácticamente fue obligada a suscribir el contrato de fecha 01 de enero de 1.999 hasta el 30 de junio del mismo año, para no ser objeto de despido, situación que carece de legalidad y que además da la impresión de que tuviera al mismo tiempo dos contratos de trabajo, donde el último dejaría sin efecto el de doce meses.

Asegura que el Director de Recursos Humanos, por efecto del Contrato suscrito desde el 01 de enero de 1.999 hasta el 31 de diciembre de 1.999, remite al Banco Unión, Oficio N° 0037 de fecha 13 de enero del año 1.999, dando instrucciones para aperturar una Cuenta Corriente Nominal N° 141-30453-4 a su favor, por ser empleada de dicho Servicio Autónomo.

Alega que mediante Oficio N° 2471 de fecha 15 de junio de 1.999 y el N° DRH-2363 de fecha 16 de junio 1.999, emanados del Director General Sectorial del SETRA y Dirección de Recursos Humanos, respectivamente, recibidos por la accionante el día 17 de junio de 1.999, donde le notifican del acto administrativo que decide rescindir el contrato de trabajo de fecha 30 de diciembre de 1.998, donde irregularmente rescindieron un contrato que ya había terminado. Aduce que tampoco motivan la rescisión del contrato que vencía el 31 de diciembre de 1.999, y que tal decisión no es compatible con lo establecido en la segunda parte de la cláusula sexta del contrato, por el buen desempeño de sus funciones, ya que fue seleccionada en fecha 01 de junio de 1.999, para participar como expositora en representación de la Dirección de Asuntos Legales.

Igualmente señala que el día 17 de junio de 1.999, le informó a la Directora de Asuntos Legales a la cual estaba adscrita, su situación y le solicitó un cargo fijo acorde a sus funciones, ya que tenía 14 años en la administración pública, ante lo cual le respondieron que no era posible, ya que era una política de la administración, siendo además que el Director General Sectorial así lo decidió en un directorio. Del mismo modo le notificaron que no se pretendía contratar a otros profesionales en el Servicio Autónomo, lo cual de acuerdo con la recurrente, contraviene señalamientos de diferentes periódicos.

Arguye que desde el punto de vista legal, un contrato deja sin efecto a otro anterior, lo cual implica que el celebrado para el período que va del 01 de enero de 1.999 al 30 de junio del mismo año, está vigente, ya que no le notificaron hasta el día que estuvo laborando, 16 de julio de 1.999, que el mismo no ha de ser renovado, en consecuencia dicho contrato, tácita y automáticamente se prorroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que el Acto Administrativo DG N° 3301 de fecha 27 de julio de 1.999 y recibido por la querellante el día 04 de agosto del mismo año, emanado de SETRA, no está ajustado a la Ley de Carrera Administrativa, ya que en el mismo se aduce en varias oportunidades que la recurrente había renunciado al M.T.C como personal fijo, lo que para la ciudadana Grismelia Alcalá, carece de congruencia, ya que nunca renunció a la carrera administrativa.

Considera que el Oficio emanado de la Oficina Central de Personal N° 3786 de fecha 24 de agosto de 1.989, carece de congruencia, ya que el mismo Servicio Autónomo violó la disposición de permitir el uso de denominaciones establecidas en el manual descriptivo de cargos, para identificar las funciones ejercidas por el personal contratado, en vista de que contrató ciudadanos con denominaciones de cargos. Asegura además, que tuvo cargo de funcionario fijo, ya que se evidencia que tuvo continuidad administrativa.

Expone igualmente, que el Servicio Autónomo alegó que en la Circular N° 6321 de fecha 13 de octubre de 1.995, emanada de la Oficina Central de Personal y en base al artículo 4 del Decreto N° 876 de fecha 04 de octubre de 1.995, donde se dictaron los requisitos necesarios para la Suscripción de los Contratos de Servicios Personales, con la finalidad de controlar y regular los mismos, expresaba en el ordinal 4° lo siguiente:

No se autorizará la contratación de personal para cumplir funciones correspondientes a cargos de carrera.

Arguye la querellante, que dicho criterio fue ratificado por la Oficina Central de Personal mediante la Circular 4708 de fecha 07 de agosto de 1.997, mediante la cual se establecieron las Normas para la Suscripción de Contratos de Servicios Personales en la Administración Pública Nacional. Además dicha circular expresa que:

... Los organismos que tengan contratados desempeñando funciones relativas a cargos de carrera, procederán a regularizar la situación administrativa de este personal; y evaluarán en cada caso las funciones que realiza el contratado pudiendo solicitar a la Oficina Central de Personal la creación de los cargos a que hubiere lugar.

Aquellas contrataciones que no revistan las condiciones establecidas en este artículo no podrán ser renovados una vez vencidas.

Aduce la querellante, que el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., no tomó en cuenta el segundo párrafo del artículo 7 de la circular mencionada ut supra, la cual señala que en su condición de contratada, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, estaba en la obligación de proceder a regularizarle su situación, evaluando sus funciones, así como los años de servicio en la Institución.

Alega haber solicitado de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, la conciliación ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 23 de agosto de 1.999, obteniendo como respuesta a través del Oficio N° OMP-AL-JA-6678 de fecha 01 de noviembre de 1.999, donde se consideró que lo procedente en este caso era normalizar la situación de la ciudadana Grismelia Alcalá , tramitando un cargo de Abogado, acorde a las funciones que venía desempeñando en la Dirección de Asesoría Legal. Igualmente la Oficina Ministerial de Personal del mismo, en memorandum N° 3072 de fecha 18 de octubre de 1.999 y N° 469 de fecha 06 de octubre del mismo año, dirigido al Director General del M.T.C., donde se emitió una opinión igual a la Junta de Avenimiento, en respuesta a un escrito que le dirigió al Fiscal General de la República, N° 002646 de fecha 23 de julio de 1.999, con copia al Ministro de Transporte y Comunicaciones.

Aduce que mediante Oficio de fecha 29 de octubre de 1.999 le solicitó a la Junta Interventora del SETRA, que considerara y regularizara su situación, sin obtener respuesta alguna.

Considera la accionante, que la decisión de retirarla del cargo, contenida en el Oficio N° 2471 de fecha 15 de junio de 1.999, y recibida el 17 de junio del mismo año, emitida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., se encuentra viciada de ilegalidad, en virtud de que es fundamentada en una interpretación errónea de lo que es funcionario de carrera, ya que todas las funciones por ella ejercidas, eran eminentemente acordes a las descritas en el Manual Descriptivo de Cargos, emanado de la Oficina Central de Personal y no puede equipararse a un contrato de servicios.

Del mismo modo, arguye que en caso de dos o mas prórrogas, el contrato se considera por tiempo indeterminado, esto de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expone que para el ingreso a la Administración Pública Nacional se configuran una serie de elementos, consagrados en los artículos 34 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, así como en los artículos 132 al 136 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pero hay ciertas situaciones anormales o atípicas de ingreso a la administración, como lo puede ser la existencia de un contrato, lo cual no significa que no exista una relación funcionarial, ya que si el contratado cumple con los requisitos del artículo 34 de la Ley de Carrera Administrativa, la jurisprudencia ha considerado, que dicho contrato encubre un nombramiento, en consecuencia los derechos serían los mismos de los Funcionarios de Carrera.

Concluye solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo de retiro, contenido en el Oficio signado con el N° 2471 de fecha 15 de junio de 1.999, que se ordene la reincorporación al trabajo, ya sea renovando el contrato del 01 de enero de 1.999 al 31 de diciembre del mismo año, o tramitando un cargo de Abogado fijo similar al cargo desempeñado, o de mayor jerarquía, en la misma dependencia del SETRA en la ciudad de Caracas, y por último que se le paguen los sueldos dejados de percibir desde su efectivo retiro, así como las demás remuneraciones dejadas de percibir hasta la oportunidad en que efectivamente sea reincorporada.

Por su parte, la abogada Yhajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Precisión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.239, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República en la oportunidad de dar contestación a la querella, expone lo siguiente:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, alegatos y pretensiones contenidas en la querella.

En relación a lo expuesto por la querellante, la representación de la República, alega que el contrato suscrito entre la accionante y el referido Servicio Autónomo, con lapso de duración del 01 de enero de 1.999 al 30 de junio del mismo año, fue celebrado para realizar funciones específicas en materia de descentralización, encomienda o congestión de los servicios que correspondían al SETRA, las cuales no se encuentran descritas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, como tampoco la titularidad del cargo como Asesor Legal, que desempeñaba la accionante, en tal situación, corresponde a alguna de las denominaciones o clases de cargos establecidas en el mismo, razones por las cuales, niegan y contradicen que la condición de la querellante sea equiparable a la de una funcionario de carrera, lo cual se demuestra en los documentos insertos en el expediente, donde se encuentran, la oferta de servicios de la querellante, en la cual coloca como cargo ocupado en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el de Asesor Legal, y constancia de trabajo, de fecha 14 de junio de 1.999, suscrita por el Director de Recursos Humanos del Organismo, donde se menciona como cargo actual, el de Asesor Legal (Contratada).

Ante lo expuesto anteriormente, la parte querellada, aduce que, el hecho de contratar personal no implica que exista una relación estatutaria, ya que está facultada para contratar servicios personales de personas naturales, sólo cuando no sea posible la prestación del servicio por sus propios funcionarios.

Aseguran que el referido contrato, obedeció a circunstancias excepcionales y debido a la especialidad de trabajo a realizar, así lo indica la circunstancia de que la renovación de su contrato para el año 1.998, se debió a que se le consideraba “experta en descentralización”, como se evidencia del Memorandum N° 6007 de fecha 01 de diciembre de 1.998, emanado del Director General del Mencionado Servicio Autónomo.

Afirman que la recurrente no es asimilable a un funcionario de carrera, ya que se trata de una contratada, circunscrita a las cláusulas contempladas en el contrato de trabajo, y en consecuencia no está sujeta a las condiciones laborales previstas en una relación de carácter estatutario. Alegan que las partes que suscriben un contrato se obligan dentro de los términos contenidos en el mismo. En consecuencia, el Organismo, al culminar la duración del contrato, no estaba obligado a renovar el mismo, ya que no estaba estipulado de esa forma, y tal acción, deviene de una decisión unilateral.

Finalmente solicitan que se desestimen los argumentos y pretensiones de la querellante y consecuencialmente se declare Sin Lugar en la definitiva el presente recurso.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como Punto previo a los alegatos del fondo de la causa, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente querella; y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un presunto acto administrativo de retiro emanado del extinto Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actualmente, INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y T.T..

Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley. En este caso la materia decidendum es si la ciudadana Grismelia Alcalá detenta o no la condición de funcionario y el ejercicio efectivo de un cargo de carrera.

Al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y de conformidad con lo previsto en la disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6 de la resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y así se declara.

En cuanto a la controversia planteada, este tribunal debe determinar, si la ciudadana Grismelia Alcalá, si para el momento del hecho denunciado como retiro, ostentaba el ejercicio efectivo de un cargo público de Carrera, y al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que, la recurrente ingresó a la Administración Pública Nacional en fecha 06 de noviembre de 1.985 como Mecanógrafo III, en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Posteriormente ocupó el cargo de Secretaria I, y el 01 de abril de 1.992, fue transferida a la Dirección de Descentralización de la Oficina Ministerial de Planificación y Análisis Estratégico del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con funciones según su dicho de Asistente Legal con cargo de Secretaria I.

Con posterioridad la querellante obtiene el título de abogado, y decide renunciar en fecha 15 de noviembre de 1.992 al cargo de secretaria I, fecha desde la cual estuvo contratada, hasta el 31 de diciembre del año 1.997 como Asesor Legal de la misma Dirección, señalando que luego, que en vista de que no se renovó el contrato en enero del año 1.998, se celebró un contrato de trabajo con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), como Asesor Legal, desde el 01 de abril hasta el 30 de noviembre de 1.998, para finalmente celebrar contrato con el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) como abogado, en la Dirección de Asesoría Legal, y según lo alegado por la accionante, en las mismas funciones de los demás colegas de dicha Dirección.

Ante tales hechos, argumenta la querellante, que ella es funcionario público de carrera, en virtud de que nunca renunció a tal investidura, sólo renunció al cargo, ya que era imposible continuar con el cargo de Secretaria I, habiendo obtenido el título de Abogado.

Dichos alegatos son negados y rechazados por la parte querellada, y aducen que la recurrente, fue contratada para realizar funciones específicamente en materia de descentralización, encomienda o congestión de los servicios que correspondían al SETRA, funciones no descritas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, así como tampoco el cargo de Asesor Legal, razones por las cuales no puede ser equiparada con un funcionario público de carrera.

En cuanto a esta discrepancia, se puede corroborar con lo demostrado en autos, que la ciudadana Grismelia Alcalá, ingresó efectivamente a la Administración Pública Nacional, adquiriendo el carácter de funcionario público de carrera. Ante lo cual cabe acotar que dicho carácter, de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia, no se extingue, salvo con la muerte del funcionario y por las causales establecidas en la Ley de Carrera Administrativa.

Visto lo anterior, es claro para este Sentenciador que la querellante al renunciar en fecha 15 de noviembre de 1992 al cargo de secretaria I, extinguió su vinculo funcionarial con la Administración para entablar una nueva relación con esta de carácter contractual en funciones de profesional del derecho, por lo que aún cuando al renunciar no perdió su condición de funcionario público de carrera, al entablar una nueva relación de carácter contractual, no puede hacer uso de la estabilidad que deriva de su condición de funcionario público, ya que interpretar lo contrario sería entender que la Administración Pública le otorgó un ascenso por la vía del contrato de servicios profesionales lo cual no es posible, y además es contrario las estipulaciones que sobre el ascenso se entraban vigentes para la época. Siendo esto así, de la querella interpuesta se desprende que la querellante solicita el reconocimiento de su condición de funcionaria pública de carrera a través de un reingreso simulado por la vía del contrato.

Visto lo anteriormente señalado, para que una persona contratada que ostenta condición de funcionario público de carrera pueda ser considerado como en ejercicio de un cargo de carrera, y en consecuencia, haber reingresado a la Administración Pública en dicha condición, debe demostrar que ocupaba un cargo de los señalados en el manual descriptivo de cargo y que ejercía las funciones descritas en este, ya que, el reingreso a ésta y al ejercicio efectivo de su condición de funcionario público carrera, dependerá en su caso de que la recurrente en sus servicios prestados demuestre tener las características señaladas, lo que permitirá determinar si ejerció o no un cargo de carrera. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar dichos requisitos a los fines de esclarecer si la ciudadana Grismelia Alcalá, ejercía dentro de la Dirección de Asesoría Legal del Servicio Autónomo de Transporte y T.T..

En cuanto a la naturaleza de las funciones desempeñadas en el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), este Tribunal observa, que la parte actora desempeñó actividades específicas por tiempo determinado lo cual se evidencia de los contratos suscritos por la misma y que rielan en los folios ciento cuarenta y ciento cuarenta y uno (140 y 141) doscientos siete y doscientos ocho (207 y 208) del expediente administrativo, contrario a esto, alega la recurrente, que ella ejerció funciones descritas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, sin embargo, este Juzgado observa que la accionante no menciona cuales son las funciones que ella realizó y que se encuentran en el Manual en cuestión, y tampoco prueba dicho alegato, es decir, no consignó el mismo, así como tampoco solicitó su exhibición, lo que hubiese permitido demostrar la verdad o falsedad del hecho controvertido. En consecuencia este Tribunal, en vista de que no fue demostrado en autos que la parte actora ejercía un cargo de carrera previsto en el manual descriptivo de cargo desestima dicho alegato. Así se declara.

El hecho de contratar personal, no implica la existencia de una relación estatutaria, ya que la Administración Pública Nacional, está facultada para contratar personal, cuando no sea posible la prestación del servicio por sus propios funcionarios, y sólo para funciones determinadas y específicas, tomando en cuenta la urgencia del caso, la especialidad del trabajo y las necesidades de su prestación.

En conclusión este Órgano Jurisdiccional observa, respecto al estatus que detentaba la querellante, que la misma fue contratada por tiempo determinado y para realizar labores específicas, tal y como lo señalan el contrato suscrito por ella, siendo además tampoco hay pruebas que puedan demostrar que existió una intención por parte de la Administración de evadir la ley de Carrera Administrativa. Esto se evidencia del hecho de que estuvo trabajando en el Servicio Autónomo querellado, bajo la figura del contrato, por un período de sólo de siete (7) meses. Igualmente no hace mención la accionante de cuales eran las remuneraciones devengadas por los demás abogados empleados en el Servicio, así como tampoco menciona las funciones ejercidas por los mismos, todo esto esencial a los fines de probar sus alegatos referido que ejercía las mismas funciones que el resto de los abogados que bajo relación de empleo pública prestan sus servicios al SETRA. Por lo tanto este Juzgado observando los razonamientos expuestos, declara que la ciudadana Grismelia Alcalá, si bien ingresó a la Administración Pública Nacional y adquirió el carácter de funcionario público de carrera, no detentaba el mismo al momento de ejecutar el contrato suscrito con el SETRA, sino el carácter de asesor legal contratado, en consecuencia no proceden sus pedimentos, en vista de que no es acreedora de tales derechos. Así se declara.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse respecto de los demás alegatos esgrimidos en el proceso, en vista de que la querellante era contratada y por ende se encuentra bajo el régimen jurídico establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana GRISMELIA ALCALÁ DE CARADONNA, actuando en su propio nombre y representación, contra el extinto Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actualmente, INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y T.T., adscrito al Ministerio de Infraestructura.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil tres (2003).

El JUEZ TEMPORAL,

E.R.. EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, siendo las (10:50 AM), se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 318-2003.

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EL SECRETARIO

MAURICE EUSTACHE

Exp. 18.466

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