Decisión nº 234-08 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 01 de Abril de 2008.

197° y 149º

SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

RESOLUCIÓN Nº 0234-08.- CO2-3550-2008.

JUEZA PROFESIONAL Abg. G.M.R.

FISCALÍA: Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado JOHENN F.M..

DENUNCIANTE: GRISMERY K.B.R., de nacionalidad venezolana, de de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-17.579.536, residenciada en el barrio L.R., sector Los Inocentes, calle 2, casa s/n, frente a la capilla V.d.C., El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

Visto que por auto dictado en fecha 31 de marzo de 2008, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano JOHENN F.M., en su carácter de Fiscal Décimo (A) encargado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de la denuncia realizada por la ciudadana GRISMERY K.B.R., al considerar que el hecho denunciado se subsume en los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano, pues para su enjuiciamiento se requiere acusación de la parte agraviada, observando un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, razón por la que requiere la desestimación de la presente denuncia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 28 numeral 4 del Código eiusdem en relación con los artículos 24 y 25 ibidem (sic), corresponde al Tribunal, conforme al contenido del artículo 177 del Código Adjetivo Penal dictar la presente decisión y pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:

Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.

Así, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserta bajo los folios dos (02) y tres (03) y sus vueltos, la denuncia formulada por la ciudadana GRISMERY K.B.R., de la cual se evidencia que en la población de El Guayabo, Estado Zulia, donde reside la prenombrada ciudadana, personas desconocidas por ella, han difundido panfletos, exponiéndola al escarnio público como una prostituta, usando fotografías de su persona con su número de teléfono 0424-7277144, y como prueba de ello, consigna una hoja de papel bond con fotografía y escrito del que se lee, entre otras cosas: “YA LLEGO AL PUEBLO CALIENTE LO MAS CALIENTE DEL AÑO. MI NOMBRE ES… GRISMERY BEDON (…omissis…) (sic), ofertándola como dama de compañía para actos indecorosos.

Ahora, advierte esta Juzgadora, que el delegado fiscal, Abogado JOHENN F.M., al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace aduciendo que el hecho denunciado se subsume en los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano, respectivamente. Que para su enjuiciamiento se requiere acusación de la parte agraviada, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 28 numeral 4 del Código eiusdem en relación con los artículos 24 y 25 ibidem

Así las cosas, precisa el Tribunal, que el delito de difamación se encuentra tipificado en el artículo 442 del Código Penal de Venezuela, que a letra establece:

Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado (…omissis…).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será (…omissis…)

Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria

Por otro lado, el delito de injuria, aparece descrito en el artículo 444 de la Legislación Penal Sustantiva en los términos siguientes:

Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigada (…omissis…)

Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté sólo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad.

Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer aparte del artículo 442, la pena de prisión será (…omissis…)

Parágrafo único: En caso de que la injuria se produzca en documento público o con escritos, divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie injuriante

.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere que el delito de difamación se configura, cuando el agente se comunica con varias personas reunidas o separadas, imputa un hecho (punible o no) determinado -individualizado por sus circunstancias de tiempo, lugar, etc., y por último, que el hecho determinado sea idóneo para exponer a la víctima al desprecio u odio públicos, u ofensivo a su honor o reputación; mientras que el delito de injuria, en principio está sometido a un requisito de punibilidad: que el agente se haya comunicado con varias personas, juntas o separadas, cuya diferencia esencial entre ambas figuras penal, radica a decir del penalista H.G.A., en su obra Manual de Derecho Penal (página 132) en lo siguiente. “en la difamación, el sujeto activo imputa al sujeto pasivo un hecho determinado; en cambio, la injuria se resuelve en una ofensa genérica”. Asimismo, explica con un ejemplo a saber. “Juan en comunicación con varias personas reunidas o separadas, atribuye a Pedro un hecho determinado, como el siguiente: Pedro es un ladrón, porque ayer robó cien mil bolívares en el Banco donde trabaja”.

Así pues, en el caso sub examine, la denuncia formulada por la ciudadana GRISMERY K.B.R., no crea la certeza que los ciudadanos N.M.R., A.L. y NEOGLIS LOPEZ, de quienes sospecha la denunciante, le hayan imputado un hecho individualizado o circunstanciado ( tiempo y de lugar). Por tanto, el hecho narrado en aparte anterior, sólo se subsume en el tipo delictivo definido en el artículo 444 del Código Penal vigente. En consecuencia, visto que el hecho objeto de análisis encuadra en el tipo penal de injuria, tipificado en el citado artículo 444, que de acuerdo a lo establecido en la disposición contenida en el artículo 449 del Código Sustantivo Penal, sólo puede ser castigado a instancia de la parte agraviada, y no perseguible de oficio, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada. Que tal caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, por lo tanto, ajustado a derecho es declarar ha lugar la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 en coherencia con el artículo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por el ciudadano JOHENN F.M., Fiscal Décimo (A) encargado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana GRISMERY K.B.R., toda vez que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 del Código Penal Venezolano. Devuélvase las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0234-08, la cual fue publicada conforme a derecho.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

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