Decisión nº PJ0022012000040 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Maiquetía, treinta (30) de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: WP21-V-2012-000386

PARTE ACTORA: GRISNEL N.G.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.134.568, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños SE OMITEN DATOS CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, debidamente asistida del abogado N.Y., en su carácter de Defensor Público Quinto del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas.

PARTE DEMANDADA: R.J.M.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.828.689, debidamente asistido por la abogada GLEYKA Z.S., en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

VISTOS:

Mediante escrito presentado ante este Circuito Judicial, la ciudadana GRISNEL N.G.R., en su carácter de representante legal de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, manifestó entre otros particulares que los niños antes mencionados fueron procreados de la unión concubinaria con el ciudadano R.J.M.P., y por circunstancias propias de las parejas se separaron desde hace aproximadamente dos años, por lo que desde entonces el prenombrado ciudadano no ha sido consecuente en suministrar los recursos para sufragar los gastos de manutención de sus hijos, pero que finalmente en mayo del año 2012 se desentendió por completo de sus obligaciones para con los niños y no suministró más dinero para cubrir la alimentación de sus hijos, que antes habían conversado para tratar de llegar a acuerdos en ese sentido pero no se logró nada, después hizo una promesa de que traería una propuesta para cumplirle a los niños pero no regresó a la Defensa Pública y desde esa fecha el padre de sus hijos se ha desentendido de ellos, razón por la cual requiere se fije un monto en la obligación de manutención para lograr los recursos económicos para sus hijos, toda vez que el demandado es funcionario activo de la Policía del Estado Vargas.

Debidamente notificado el ciudadano R.J.M.P., éste rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta es su contra en lo que se refiere a la fijación de la obligación de manutención, pues desde el momento de su separación, que ocurrió hace dos años aproximadamente, ha cumplido a cabalidad con lo requerido por la madre de sus hijos, es decir, realiza los aportes para la obligación de manutención y adicional a eso siempre que la madre de sus hijos le manifiesta que necesitan algo, él lo suministra dentro de sus posibilidades, de forma efectiva, es decir, realiza la compra o entrega el dinero, por lo que no entiende los motivos por los cuales la madre acudió a estas instancias pues nunca han tenido inconvenientes en relación a la manutención, que no realizó los aportes desde el mes de mayo del año 2012 porque llegaron a un convenio de forma verbal en virtud de que le había ocurrido un accidente y se encontraba de reposo, hospitalizado, y la madre de sus hijos le manifestó que utilizara el dinero para sus medicamentos, ya que no contaba con otros ingresos y la madre sí podía cancelar los gastos de sus hijos, que la misma inscribió a los niños en un colegio privado sin su consentimiento y le ha pedido la constancia de estudio para incluirlos en el beneficio de beca escolar pero la demandante no lo ha hecho, que siempre ha cumplido con la obligación que tiene como padre, pero que no cuenta con unos ingresos tan elevados como para aportar la cantidad que requiere la madre por concepto de obligación de manutención, ya que labora en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas con el cargo de Oficial Jefe.

Celebrada la audiencia a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem:

Versan las presentes actuaciones con la finalidad de someter al órgano jurisdiccional la procedencia de la Obligación de Manutención solicitada por parte de la ciudadana GRISNEL N.G.R. a favor de los niños OMITIR. Al respecto, observa este Juzgador que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

.

En el caso de autos, son dos (02) los acreedores de la manutención, los niños SE OMITEN DATOS CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias de las partidas de nacimiento incorporadas a los autos, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños de autos con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar manutención y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos.

En virtud de tratarse de un procedimiento de Obligación de Manutención, advierte el Juzgador que el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo que a continuación se transcribe:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Por otra parte, el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente prevé que:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

En la presente causa fueron incorporadas mediante su lectura las pruebas de ambas partes, siendo promovidas por la demandante las siguientes documentales: PRIMERO El original del acta de nacimiento de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con los cuales se demuestra, como se dijo, el vínculo de consaguinidad entre estos, con relación a ambos progenitores. SEGUNDO: C.d.R., expedida por el C.C. “Cormelina Sucre”, Alcabala Vieja, Sector 01, de fecha 26-10-2011, donde se evidencia que la demandante reside en dicho sector desde hace mas de 26 años, de allí demuestra su arraigo en el Estado Vargas, donde vive con sus hijos y de esta manera establecer la competencia jurisdiccional que tiene este Tribunal en atención al territorio. TERCERO: C.d.T. (original), expedida por la Aerolínea Laser, de fecha 28-03-2102, donde se evidencia que la demandante presta servicios en dicha empresa y devenga un salario de MIL SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1700,00), aspecto éste no discutido en la presente causa, pero ilustra al Juzgador en cuanto a que con su sueldo la demandante asume los gastos de sus hijos. CUARTO: Constancias de Inscripción Escolar, expedida por la Unidad Educativa Privada “Francisco Linares Alcántara” de fecha 01-02-2013, donde se deja constancia que los hijos de la actora, se encuentran escolarizados cursando el cuarto grado de educación básica y la niña segundo nivel de preescolar, siendo ilustrado quien decide esta causa en cuanto a que los niños de autos tienen gastos por concepto de derechos educativos y que no solamente tienen que ver con la adquisición de útiles y uniformes escolares, sino también con los traslados, las meriendas y los costos diarios de los niños. QUINTO: Oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del estado vargas, acerca de los ingresos salariales del obligado ciudadano R.J.M.P., así como otros beneficios que por Ley le corresponden, quedando comprobado el ingreso mensual que recibe el prenombrado ciudadano en su lugar de trabajo, así como las deducciones correspondientes.

Por su parte, el demandado hizo valer los siguientes medios probatorios: PRIMERO: Acta de Nacimiento Nº 112, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, de su hija OMITIR, en donde se demuestra la filiación de la niña y el ciudadano R.J.M., como fue valorado anteriormente. SEGUNDO: Acta de Nacimiento Nº 1044, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, de su hijo OMITIR, en donde se demuestra la filiación del niño y el ciudadano R.J.M., como quedó dicho en párrafos precedentes. TERCERO: Recibo de Pago de Nómina emitido por el Instituto Autónomo de Policía de Circulación del estado Vargas, con el cual se demuestra la capacidad económica del ciudadano R.J.M.P.. CUARTO: El mérito y valor jurídico al estado de Cuenta de la Caja de Ahorros de la Policía del estado Vargas, en donde se demuestra la deducción del Préstamo otorgado al mismo. QUINTO: El mérito y valor jurídico de 17 Planillas de Depósitos, contentivos de nueve (09) folios útiles, signados con los números 001646185, 8524243860, 143806027; 028825309, 148702454, 02857085, 30978903, 149065977, 11114445544, 1115003096, 11103822164, 000508, 1113350696, 1310162153, 1210345508, 1209224695, 1114115312, del banco Banesco, en donde se demuestra los distintos depósitos que ha realizado el ciudadano R.J.M., a la cuenta corriente Nº 0134-0468-21-46830223232 perteneciente a la ciudadana GRISNEL GUZMAN, correspondiente a la obligación de manutención de sus hijos. SEXTO: Informe médico de fecha 19-07-2012, emitido el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado vargas, suscrito por el Dr. E.P., en donde se demuestra que para el mes de junio y julio de 2012, el ciudadano R.J.M., se encontraba delicadas condiciones de salud y reposo médico, lo cual es apreciado por este Juzgador por cuanto lo ilustra en atención a lo dicho por el demandado en relación a su estado de salud. SEXTO: Factura Nº 2091 de fecha 31-02-2013, emitida por el Neurocirujano D.B., en relación a los gastos relativos a las condiciones de salud del prenombrado ciudadano, pero esta factura en sí misma no demuestra quién canceló la misma. SEPTIMO: Informe Ecográfico realizado a la ciudadana R.C., pero el Tribunal desecha esta prueba porque se trata de una persona ajena a la litis y que no demuestra que esté referida a la concubina del demandado. OCTAVO: Constancia que indica que los ciudadanos R.D.C.M. y R.J.M.P., residen en el Sector Tanaguarena, Avenida Principal, edificio Tanaguarena, Piso 02, Apto 2-4, Parroquia Caraballeda, Estado vargas y desde hace cuanto tiempo, que evidencia el domicilio del demandante, hecho no cuestionado, pero en relación a la primera de las nombradas no evidencia que sea concubina del demandado, pues no es el documento idóneo para comprobar el estado civil de ambos. NOVENO: Oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, a los fines de que remitan constancia integral donde conste la capacidad económica con los respectivos descuentos del ciudadano R.J.M.P..

Quedó probado, entonces, además de la filiación alegada, que el ciudadano R.J.M.P. tuvo una enfermedad que le produjo gastos, y también que tiene una relación de dependencia laboral con un sueldo mensual, pero con unas deducciones que superan sus ingresos, pues tiene descuentos por compras que el mismo demandado asumió como enseres para su hogar, lo cual evidentemente son descuentos temporales. Con el dicho del demandante se confirmó que el aquí demandado percibe un ingreso adicional por unas labores que realiza con su progenitor, pero no quedó comprobado cuál es el ingreso que percibe por este concepto, pero el Juez se vio ilustrado en relación a que el ciudadano R.J.M.P. ha realizado depósitos de manera voluntaria, siendo la propuesta que realizó en la audiencia de juicio, lo que a juicio del Juzgador puede cumplir, incluso un poco más, toda vez que los niños de marras reciben educación en un colegio privado, tienen gastos propios a su edad, y tienen derecho a un nivel de vida adecuado, por lo que considera quien suscribe el presente fallo que la obligación de manutención, como crédito privilegiado, debe ser cumplido por el progenitor en calidad y cantidad.

El punto fundamental es la capacidad económica del obligado, que viene dada por el sueldo que devenga el ciudadano R.J.M.P. en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de donde se desprende que tiene un ingreso mensual integral de TRES MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.605,72), por lo que para fijar el monto hay que considerar que se trata de dos niños que tienen derechos de salud, de alimentos, de vestimenta, etc. y que no deben ni pueden proveerse por sí mismos, pero para dar cumplimiento al mandato constitucional, legal y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve y como padre de otros hijos, como quedó probado.

En consecuencia, siendo que se trata de dos niños que tienen necesidades económicas que deben ser cubiertas, tales como escolares, médicas, recreativas, culturales, etc., gastos estos que no pueden ser cancelados por los mismos niños sino por sus progenitores, siendo que la ciudadana GRISNEL N.G.R. es quien ejerce la custodia de los mismos y de esta manera contribuye con su aporte y en virtud de que el padre tiene una relación de dependencia laboral, que evidencia que devenga un sueldo mensual, además de otros ingresos que no se pudieron comprobar pero asumió que los tiene y que puede brindarle un monto adecuado a los requerimientos de sus hijos, es por lo que este Juzgador considera que debe buscarse un equilibrio entre las necesidades de los niños de autos con la capacidad económica del demandado.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana GRISNEL N.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.134.568, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños SE OMITEN DATOS CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en contra del ciudadano R.J.M.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.828.689. En consecuencia, se fija la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES la obligación de manutención a favor de los prenombrados niños. Asimismo, este Tribunal fija dos (02) sumas adicionales: Una por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos escolares en el mes de septiembre y otra por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser depositadas en la Cuenta Corriente N° 01340468214683023232 a nombre de la ciudadana GRISNEL N.G.R., en la Entidad Financiera Banesco. Igualmente, se acuerda que todos los beneficios contractuales de los cuales sean beneficiarios los niños de autos como consecuencia de la relación de dependencia laboral del ciudadano R.J.M.P., como becas escolares, ayudas, bonificaciones y otras, deben ser entregados directamente a la demandante.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. A.P.B.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.V.

En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.V.

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