Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Enero de 2005

Fecha de Resolución14 de Enero de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Vivas Guerrero
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No.03.-

PARTE NARRATIVA

I

PARTE DEMANDANTE: N.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.485.184, casado, domiciliado en Mérida, Ingeniero Agrónomo y civilmente hábil. Actuando en su carácter de legítimo padre del adolescente para ese momento Omitir Nombre, venezolano, titular de la cédula de identidad No.16.743.979, estudiante.—----------------------------------------------------------------------------

ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: L.E.M.C. Y A.J.P.G., titulares de las cédulas de identidad No.9.223.539 y 11.468.825 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.44.780 y 69.682 en su orden.-----------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: G.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 676. 972, quien falleció en esta ciudad de Mérida en fecha 15 de julio del presente año, según consta en acta de defunción agregada a los autos al folio 48, y posteriormente asumen esta condición sus herederos ciudadanos C.A.M.M., H.M., L.E., P.R. Y A.G.G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.045.735, 8.000.419, 8.032.602, 8.045.734, 8.020.948 y 10.105.219 respectivamente. la adolescente Omitir Nombre, venezolana, menor de edad, estudiante, representada por su legítima madre M.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.201.530, domiciliada en Mérida, Estado Mérida. La cónyuge del causante G.G.R. ciudadana S.E.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.002.531, todos domiciliados en Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogado R.D.V.R. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.3.992.676, 5.199.138 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.17.916 y 19.671, de este domicilio, representación que consta en Poder Especial conferido y que consta a los folios 144 y 309.---------------------------------

II

Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2001 por los abogados L.E.M.C. y A.J.P.G. antes identificados por ante este tribunal, exponen que han sido perturbados por el ciudadano G.G.R. (difunto) puesto que les impidió trabajar la parcela y ejercer la posesión como lo venían haciendo desde hace más de dos años al no permitir que ni ellos ni los trabajadores contratados para ello realicen su trabajo para la preparación de la tierra para su cultivo al restringirles el acceso a la misma, manifestando que es el nuevo dueño sin respetar su posesión continua, no interrumpida, pacifica y pública. Que en fecha 15 de junio de 2001 se trasladaron hasta la parcela con un grupo de obreros y con los utensilios propios para la preparación, labranza y posterior cultivo de las tierras les impidió junto con sus obreros el acceso y permanencia hacia la parcela, manifestando que él era el único dueño de esas tierras, que desde mediados del mes de enero del año 2001, el se había mudado, ante dicha situación le señalaron el derecho de propiedad que les asistía y más aún la posesión dominio y goce que poseen sobre la misma, mostrándole la documentación y los restos del cultivo que hacía pocos meses habían cosechado y las condiciones de fumigación que presentaban las tierras, demostrando una negativa y manifestó que bajo ningún concepto permitiría el acceso y el trabajo en dichas tierras. En fechas 20 y 29 de junio del mismo año se presentó la misma situación porque no permitió que a la parcela se le diera el fin social para lo cual está destinada manteniéndose firme en su posición de perturbar la posesión. Que en fecha 3 de julio del 2001 se vieron en la necesidad de denunciar la situación ante el Puesto Mucujún de la Guardia Nacional de Venezuela Comando Regional No.1, destacamento No.16, Prefectura Civil de la Parroquia G.P.F.d.M.L.d.E.M. y recolectar firmas de los miembros de la Comunidad del Asentamiento Campesino Monterrey Parroquia G.P.F.d.M.L.d.E.M., en donde con sus firmas demuestran que tanto su persona y su representado su menor hijo han venido cultivando y poseyendo de una manera pacífica, pública, continua y no interrumpida y a la vista de toda la comunidad la parcela. Es por este motivo que con fundamento en lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se les mantenga en la posesión de la parcela en que venían haciéndolo. Estiman la demanda en la suma de Diez millones de Bolívares (Bs.10.000.000). Consignan recaudos en copias fotostáticas simples presentando sus originales.----------------------------------------------

III

Mediante auto de fecha diez de julio de 2001 se le dio entrada, se formó expediente y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes del libelo de demanda que consta a los folios 1 al 3 del presente expediente. A los folios 4 al 12 corren agregados anexos documentales al escrito libelar. ---------------------------------------------------

Admitido el escrito libelar el tribunal decreta el Amparo a la posesión del querellante, ciudadano adolescente Omitir Nombre, representado por su progenitor N.A.G.G. y ordena al querellado ciudadano G.G.R., presunto perturbador de tal posesión, cesar en las vías de hecho o amenazas a la posesión que viene ejerciendo sobre el inmueble constituido por la parcela Agrícola signada con el No.21 del Asentamiento Campesino Monterrey, en la persona de Omitir Nombre representado por su padre N.A.G.G., cuyos linderos y especificaciones constan en autos. Y para la práctica de la medida de Amparo comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a quién se le remitió copias debidamente certificadas de todo el expediente. Consta al folio 47 diligencia suscrita por el abogado G.G. en donde consigna acta de defunción del querellado G.G.R. y solicita la aplicación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil a los fines de citarse a sus herederos. Mediante auto de fecha 17/9/2001 se acordó suspender la causa conforme el artículo 144 y 267 del Código de Procedimiento Civil (folio 52). Se acuerda librar boleta de citación a los herederos del querellado. Por cuanto no fue posible la citación, el Demandante solicita nueva citación en la dirección real. El Tribunal por auto de fecha 12 de marzo de 2002 acuerda librar nuevas boletas de citación, por no ser posible la citación personal solicita el demandante la citación por carteles, lo cual fue acordado por el tribunal. Mediante escrito dirigido al tribunal y asistida de abogado, solicitó la ciudadana M.M.G.D. actuando como parte querellada, se revoque el auto de admisión y se reponga a este estado. El Tribunal por auto niega el pedimento, (folio 116). Mediante diligencia el querellante asistido de abogado solicita el nombramiento de defensor ad litem. El Tribunal acuerda lo solicitado y expide boleta de notificación, la cual fue firmada por la abogada Y.d.V.M.G., identificada en autos, quien acepta el cargo y prestó el juramento de Ley. En fecha dos de junio del año 2003 se hizo presente la ciudadana M.S.A.Z. madre legítima de la adolescente Omitir Nombre a los fines de aportar su nueva dirección. Citados como fueron todos los querellados, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda. Corre inserto al folio 155 auto en donde el Tribunal deja constancia que se verificó el acto de contestación de la demanda y asistida de abogado la ciudadana S.E.M.H. consigna escrito de contestación. El tribunal acuerda abrir a pruebas conforme lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha comparecen los ciudadanos C.A., M.M., H.M., L.E., P.R. y A.G.G.D., identificados en autos y asistidos de abogados consignan escrito de contestación de la demanda, en la cual opone la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil por incompetencia de este tribunal. El tribunal deja constancia que la adolescente Omitir Nombre representada por su legítima madre, el ciudadano G.d.J.G.D. no consignaron escrito de contestación de demanda, dicho acto fue dejado sin efecto por cuanto el tribunal estaba en etapa para resolver la cuestión previa. Mediante auto de fecha 2 de julio de 2003 el tribunal resuelve la cuestión previa interpuesta declarándola sin lugar y procede a abrir el lapso probatorio previa la contestación de la demanda en atención a la aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22-5-2001 y verifica el acto de la contestación de la querella interdictal conforme lo establece el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil. Llegado el día para la contestación de la demanda el tribunal deja constancia que no comparecieron los querellados a dar contestación de la demanda. Por auto separado el tribunal acuerda abrir a pruebas el lapso probatorio. Estando dentro del lapso legal los querellados asistidos de abogado presentan escrito de pruebas con sus anexos. En fecha 28 de julio de 2003 se declara concluido el lapso probatorio. Por auto de fecha 29 de julio de 2003 se acuerda abrir una segunda pieza. Al folio 306 corre inserto oficio No.0047-03 emitido del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras Mérida, en la cual informa que no existe ninguna asignación de parcelas signadas con el No.MR-020 y MR-021 en el Asentamiento Campesino Monterrey del Municipio Libertador del Estado Mérida. Al folio 309 la ciudadana M.S.A. concede Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio A.M.M.. Se acordó mediante auto del tribunal información sobre recaudos requeridos por este Despacho y al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de informar sobre la comisión conferida. Concluido el lapso de pruebas se acuerda notificar a las partes a fines de que presenten sus alegatos, conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el lapso para presentar los alegatos sin que ninguna de las partes lo hiciera, el tribunal entra en términos para decidir la presente querella interdictal, formulando previamente las siguientes consideraciones:------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

IV

CONSIDERACIONES RELACIONADAS CON EL INTERDICTO RESTITUTORIO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN.

A).- El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, Y ENCONTRANDO EL JUEZ SUFICIENTE LA PRUEBA O PRUEBAS PROMOVIDAS, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su DECRETO.

(subrayado del Tribunal).

B).- Por su parte el artículo 782 del Código Civil consagra lo siguiente:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis es decir el derecho de posesión actual que el querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 782 del Código Civil se refiere en tal sentido a quien se encuentra por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de un derecho real y en el caso de una posesión por menor tiempo el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un lapso más breve. En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la perturbación y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, la prueba de encontrarse por más de un año en la posesión legítima del inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, por lo que puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

C).- CARACTERÍSTICAS DEL INTERDICTO DE AMPARO

Este tipo de interdicto se encuentra determinado por las siguientes características:

  1. - Debe ser ejercido por el poseedor.

  2. - Debe intentarse dentro del año siguiente a la perturbación .

  3. - La perturbación debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y perturbado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario.

  4. - Debe comprobarse la titularidad del poseedor legítimo.

  5. - Se ampara tanto la posesión sobre bienes inmuebles y derechos reales como la universalidad de bienes muebles, más no de bienes muebles individualmente considerados.

  6. - El poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto de amparo en nombre o interés de la persona en cuyo nombre posee

  7. - Solo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso mayor al suyo.

  8. - No se requiere que la perturbación a la posesión sea reiterada, ya que es factible con relación a la perturbación aislada.

    D).- DE LA POSESIÓN

    Se ha podido constatar que varios autores han coincidido en reconocer a la posesión un estado de hecho, por una persona que tiene en su poder una cosa, todo lo cual hace que a la posesión se le considere como un poder de hecho y como un poder de derecho. Asimismo con relación a la posesión la frase de que “los títulos sirven para colorear la posesión, pero no para establecerla, ya ha sido expresada por la Casación venezolana, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.938 (Memoria de 1.933. P. 572); toda vez que tal como lo señalara la Casación en decisión del 30 de abril de 1.928 (Memoria de 1.929 P. 262), “En el juicio posesorio predomina la prueba testimonial porque sus fundamentos son los hechos”. El campo de estudio jurídico de la posesión es muy extenso, tanto por sus clasificaciones como sus características; de tal manera que los autores con respecto a la institución de la posesión la clasifican en legítima, natural, precaria, viciosa, de buena fe, de mala fe, de adquisición originaria, de adquisición derivativa, de transmisión mortis causa y de unión o accesión de posesiones.

    REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL INTERDICTO DE AMPARO

  9. El querellante debe ser poseedor legítimo (artículo 772 del Código Civil)

  10. Posesión legítima por un término mayor de un año

  11. Que la posesión verse sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles

  12. Perturbación de la posesión

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

    La parte demandante o querellante en su oportunidad probatoria no promovió sus pruebas, tampoco ratificó en esta etapa el justificativo de testigos consignado junto con el libelo de fecha 21 de junio de 2001, agregado al folio 7, el cual fue el documento por el cual el tribunal decreta el amparo a la posesión.- No promovió prueba testimonial para comprobar la perturbación de la cual fue objeto y que está en posesión legitima del inmueble tal y como lo señala en su libelo. En este sentido hay que recordar que “En el juicio posesorio predomina la prueba testimonial porque sus fundamentos son los hechos”. En virtud que no promovió pruebas el querellante que demostrara los presuntos actos perturbatorios alegados en el libelo de la demanda, debe ser declarada la misma sin lugar y así debe decidirse en la parte dispositiva de esta demanda, así debe declararse.-------------------------

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

    En la oportunidad legal consigna la ciudadana M.S.A. en representación de su hija Omitir Nombre, asistida de abogado, las pruebas siguientes:

  13. Copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 3922, mediante la cual se dicta el Reglamento de la Zona Protectora de la Subcuenca del Río Mucujun, agregada al folio 195 al 198 y su vuelto.

  14. Copia simple de Informe de la Alcaldía del Municipio Libertador en el cual solicita la ciudadana M.S.A. el valor de los metros cuadrados en el Terreno Asentamiento Campesino Monterrey, (folio 199).

  15. Copia Certificada del documento de venta No.29 al entonces Instituto Agrario Nacional del Fundo Monterrey por A.D.R., (folio 201 al 206).

  16. al folio 207 al 210 fotocopia de notas marginales del Registro

  17. Documento Notariado en el cual L.A.R. le vende a C.E.M., mejoras y bienhechurías sobre la parcela 021 del Asentamiento Campesino Monterrey, folios 211 al 219.

  18. copias certificadas de documentos de ventas que corren del folio 220 al 231.

  19. copia certificada de la Planilla Sucesoral del causante G.R.G.. (folios 232 al 236)

    Mediante escrito el apoderado judicial abogado R.D.V.R. representando a los querellados presentó escrito de pruebas en el cual promueve las siguientes:

    Documentales:

  20. documento que corre al folio 172,173,174 y 175

  21. documento que está inserto a los folios 165, 166, 167, 168, 169 y 170, donde adquirió la propiedad la ciudadana S.E.M..

  22. Valor y mérito jurídico del justificativo de testigos.

    En su oportunidad la ciudadana S.E.M. viuda de Gómez, presentó escrito de pruebas, asistida de abogado en la cual promueve:

  23. Acta de matrimonio que consta al folio 162 del expediente

  24. Documento de propiedad que consta al folio 103 al 108 para probar la propiedad y posesión del lote de mejoras.

  25. Documento de autorización emitido por el Instituto Agrario Nacional según oficio No. DAM-A-438, UT-A-366 de fecha 17/11/2000.

  26. Documento título definitivo individual oneroso otorgado por el entonces Instituto Agrario Nacional.

  27. Acta de fecha 19 de julio de 2001 por la cual fue perturbada en la posesión de su lote de terreno y acta de defunción del causante G.G..

  28. documento de propiedad presentado por el demandante como fundamento de su propiedad.

    En cuanto al acta en la que levantó y decretó la jueza ejecutora la medida para que cesara en las vías de hecho y amenazas a la posesión que viene ejerciendo sobre el inmueble objeto de la medida el querellante; la medida como tal no constituye una prueba sino una actuación de carácter judicial, que se toma en consideración al inicio de la querella interdictal, estando demostrado la ocurrencia de la perturbación se decreta el Amparo a la posesión del querellante. Motivo por el cual no puede tomarse como un medio de prueba y así se deja establecido.-------------------------------------------------------------------

    En cuanto a los documentos y acta de defunción el tribunal los valora como documentos públicos conforme al contenido del artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil únicamente. Sin embargo; todos estos documentos presentados por los querellados el tribunal observa que se trata de documentos que aún siendo públicos no vienen a comprobar la posesión del inmueble, en todo caso son útiles para discutir la propiedad si así fuera el caso. Ahora bien; en este juicio no se está discutiendo la propiedad del inmueble objeto de la querella interdictal, sino los presuntos actos perturbatorios de los cuales fue objeto el querellante y la posesión legítima que éste presuntamente tiene sobre el inmueble, que es lo que en principio debió probar el querellante por cuanto la carga de la prueba la tiene él para demostrar sus alegatos. En consecuencia, se desechan los documentos presentados por considerarse que no guardan relación con los hechos alegados. Así se declara.------------------------------------------------------------

    El Tribunal observa que corre agregado a los autos a los folios 7 al 8 y su vuelto, original del justificativo de testigos que fue evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, de fecha 21 de junio de 2001; este documento como justificativo no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, hasta tanto no sean analizados durante el lapso probatorio el testimonio de los testigos que allí declararon, en atención a que el mismo fue evacuado extra proceso y lógicamente sin conocimiento de la parte querellada.----------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

V

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la querella interdictal de amparo interpuesta por el ciudadano N.A.G.G. en representación de su hijo Omitir Nombre, asistidos ambos por los abogados en ejercicio L.E.M.C. Y A.J.P.G. antes identificados, en contra del ciudadano G.G.R. (fallecido) asumiendo posteriormente la condición de querellados como continuadores jurídicos del demandado, los coherederos ciudadanos C.A., M.M., H.M., L.E., P.R. Y A.G.G.D.. La adolescente Omitir Nombre, representada por su legítima madre M.S.A.. La cónyuge del causante G.G., ciudadana S.E.M.H., todos identificados en autos.- SEGUNDO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte querellante. TERCERO: En virtud que no fueron demostrados los presuntos hechos perturbatorios que alega el querellante, se ordena restablecer la situación al estado en que se encontraba para el momento en que se declaró provisionalmente la querella interdictal de amparo. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes, o a sus apoderados judiciales, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos que estimen convenientes. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. ---------------------

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de enero de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO No.03

ABG. Y.D.C.V.G.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana y se cumplió con lo ordenado.--------------

LA SECRETARIA

YDELC.VG.

EXP. N0.02877

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