Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoReconocimiento De Doc. Privado.

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES:

Se inicia el presente procedimiento según escrito presentado por el Abogado G.A.F.H., cedulado en el Nro. 9.391.765 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 41.826, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.A.G.G., venezolano, mayor de edad, divorciado, cedulado con el Nro. 4.485.184, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., conforme con el cual intenta formal demanda de reconocimiento de documento privado contra los herederos del causante ciudadano C.H.M., ciudadanos ZOLEIDA DEL CARMEN, J.D.C., J.N., MARISELA, X.J., WILMER, W.E.H.N. y M.D.R.H.N. (fallecida); J.E. Y M.Á.H.Z.; C.A. e I.C.H.A.; F.A.H.F. y J.D.C.H.J..

La demanda fue admitida según Auto de fecha 16 de julio de 1996 (f. 13), y se ordenó el emplazamiento de todos los demandados mediante el edicto previsto por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, el Tribunal según Auto de fecha 05 de febrero de 1997, revocó dicho auto y repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demandada ordenando la citación personal de los herederos conocidos del causante C.H.M., y la citación por edictos de los herederos desconocidos de M.D.R.H.N.. En esa misma fecha se libró el edicto previsto por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y fue publicado en la cartelera del Tribunal en fecha 12 de marzo de 1997.

Obra a los folios 77, 78, 79 y 80 boleta de citación de los demandados ciudadanos J.N., W.E., ZOLEIDA DEL CARMEN y M.H.N., debidamente firmadas.

Obra a los folios 82 al 113, treinta y dos publicaciones en los diarios Vigilante y Frontera del edicto para la citación de los herederos desconocidos de la ciudadana M.D.R.H.N..

Obra a los folios 114 al 158, boletas de citación de los demandados J.D.C.H.J., J.D.C. y W.H.N., C.A.H.A., F.A.H.F., I.C.H.A., M.Á., J.E.H.Z., X.J.H.N., sin firmar. Según diligencia de fecha 11 de agosto de 1997, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de los demandados antes señalados, la cual fue acordada según Auto de fecha 13 de agosto de 1997. Obra a los folios 162 y 164, agregada la publicación en los diarios Vigilante y Frontera del cartel de citación de los litisconsortes antes nombrados, y consta a los folios 173 y 175 cumplimiento de la formalidad prevista por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido el lapso previsto en el cartel de citación sin que el demandado hubiere comparecido en el lapso señalado en el mismo, según Auto de fecha 04 de marzo de 1998 (f. 181), se designó defensor ad-litem de los demandados antes nombrados a la Abogado B.d.C.M.E., quien fue notificada del nombramiento, aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley y fue citada según boleta que obra al folio 187 en nombre de sus defendidos.

Según diligencia de fecha 13 de octubre de 1997, los codemandados ciudadanos M.A., J.E. y J.A.H.Z., asistidos de abogado se dieron por citados voluntariamente.

Según diligencia de fecha 13 de octubre de 1997, la litisconsorte X.J.H.N., asistida de abogado se dio por citada voluntariamente.

Obra a los folios 189 al 191, escrito de fecha 04 de junio de 1998, según el cual los litisconsortes codemandados ciudadanos M.A., J.E. y J.A.H.Z., dieron contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 29 de junio de 1998, la defensora ad-litem de los codemandados ciudadanos J.D.C.H.J., J.D.C. y W.H.N., C.A.H.A., F.A.H.F., I.C.H.A., dio contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 29 de junio de 1998, la Abogado D.C.L., coapoderado judicial de la parte codemandada ciudadana X.J.H.N., contestó la demanda e interpuso reconvención, la cual fue admitida según Auto de fecha 23 de julio de 1998 (f. 204).

Según escrito de fecha 04 de agosto de 1998, la parte actora-reconvenida contestó la reconvención (fs. 207 y 208).

Según sendos escritos de fecha 30 de octubre de 1998, la parte actora-reconvenida, promovió pruebas en la demandada principal y la reconvencional, lo cual hizo igualmente la parte codemandada-reconviniente ciudadana X.J.H.N..

Mediante Auto de fecha 15 de octubre de 1998 (f. 225), se admitió las pruebas promovidas por las partes.

Según diligencia de fecha 26 de octubre de 1998, la parte codemandada reconviniente ciudadana X.J.H.N., apeló del Auto de admisión de pruebas, recurso que fue admitido en el solo efecto devolutivo según Auto de fecha 26 de octubre de 1998 (vto. f. 242). No consta de las actas procesales que dicho recurso hubiere sido decidido.

Según Auto de fecha 08 de febrero de 1999, este Tribunal fijó para informes, los cuales fueron presentados por la parte demandante mediante escrito de fecha 09 de marzo de 1999 y por la litisconsorte ciudadana X.J.H.N., según escrito de esa misma fecha.

Mediante Auto de fecha 24 de marzo de 1999, el Tribunal oficiosamente acordó la práctica de una experticia sobre el documento cuyo reconocimiento se demanda, mediante la designación de un solo experto. No obstante, dicho Auto fue revocado según Auto de fecha 07 de abril de 1999 (fs.286 y 287), el cual fue apelado por el actor reconvenido, recurso que fue negado según Auto de fecha 21 de abril de 1999 (vto. f. 289)

Mediante Auto de fecha 15 de junio de 1999, se fijó el lapso de sesenta días calendario consecutivos para dictar sentencia (f. 305)

Mediante Auto de fecha 19 de mayo de 2000 (f. 310), quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, se ordenó la reanudación de la misma por encontrarse evidentemente paralizada trascurrido el lapso de diez (10) días calendario consecutivos una vez notificadas las partes.

Notificadas las partes del contenido del Auto anterior, este Tribunal según Auto de fecha 08 de noviembre de 2000, fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta (60) días calendario consecutivos, el cual fue diferido por treinta días calendario mas, según Auto de fecha 22 de enero de 2001.

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte accionante, expuso: 1) Que, en fecha 16 de junio de 1994, su poderdante ciudadano N.A.G.G., suscribió documento privado junto con el ciudadano C.H.M., en el que textualmente estipularon: “… DE COMÚN ACUERDO DAMOS POR RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA CONTENIDO EN EL DOCUMENTO AUTENTICADO EN LA NOTARIA PUBLICA DE EL VIGIA EL DIA 09 DE JUNIO DE 1.994, BAJO EL NRO. 55, TOMO 30…”; 2) Que, en vida del causante C.H.M., no fue posible que el documento privado antes mencionado de fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), quedara autenticado.

Que por estas razones, en nombre de su mandante demanda a los herederos del causante ciudadano C.H.M., ciudadanos ZOLEIDA DEL CARMEN, J.D.C., J.N., MARISELA, X.J., WILMER, W.E.H.N. y M.D.R.H.N. (fallecida); J.E. Y M.Á.H.Z.; C.A. e I.C.H.A.; F.A.H.F. y J.D.C.H.J., conforme con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil vigente, a los efectos de que concurran al reconocimiento de la firma extendida por el decujus C.H.M., en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la demanda.

Por su parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda, los litisconsortes demandados lo hicieron por separado de la manera siguiente:

Los codemandados M.A., J.E. y J.A.H.Z., contestaron la demanda según escrito de fecha 04 de junio de 1998, en estos términos: 1) Que, de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, desconocen la firma su padre en el documento privado; 2) Que, que el papel sellado donde se plasmó el documento privado que dio origen al presente libelo de demanda, para la fecha 16 de junio de 1994, todavía no había salido de la Imprenta de M.C.A., y no había sido puesta en circulación con las demás hojas de papel sellado correspondientes a la serie desde el número D-94 número 204251 al D-94 número 209250, “… de donde se evidencia que el documento privado que la parte demandante pretende que se le reconozca por parte de los herederos, ya está adoleciendo de vicios fraudulentos, pues su contenido como las firmas que aparecen plasmadas, fueron elaboradas POSTERIORMENTE al 16 de junio de 1.994, fecha del documento privado y no en la fecha indicada por el demandante....”; 3) Que, los testigos que aparecen firmando el documento en cuestión ciudadanos G.N.V. y J.L.C.M., “… aparecen también como testigos en algunos juicios y documentos favoreciendo al demandante: N.A.G.G., es decir son usados para estos menesteres, pues estos testigos no presenciaron tal firma del causante: C.H.M., por tanto desde ya pedimos, que sean citados, para ser preguntados en presencia del ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO…” ; 4) Que, el documento privado es un fraude por parte del demandante, quien con el ánimo de quedarse con la propiedad del inmueble perteneciente a la sucesión HERNÁNDEZ, fue posponiendo la entrega del mismo, aprovechando la gravedad que en esos momentos padecía el causante y una vez cuando fallece es que pide el reconocimiento del mismo, cuando debió preocuparse por autenticarlo antes del fallecimiento a sabiendas de la gravedad del nuestro causante.

La defensora adlitem de los codemandados ciudadanos J.D.C.H.J., J.D.C. y W.H.N., C.A.H.A., F.A.H.F., I.C.H.A., Abogado B.d.C.M.E., mediante escrito de fecha 29 de junio de 1998, contestó la demanda en los términos siguientes: 1) Que, no le fue posible comunicarse con los defendidos, debido que no tiene dirección a donde dirigirse; 2) Que por las razones antes expuestas, no puede ni reconocer ni desconocer dicho documento, no obstante que, “… de los escritos de contestación que han presentado los restantes codemandados que alegan vicio sobre el documento del caso que nos ocupa, por lo tanto considero que en vista de que varios de los codemandados están haciendo valer un derecho como herederos del causante por lo tanto son ellos mejor que nadie quienes fijaron posición sobre dicha pretensión por el conocimiento directo que de ello tengan…”

La litisconsorte codemandada ciudadana X.J.H.N., mediante su coapoderada judicial Abogado D.C.L., según escrito de fecha 29 de junio de 1998, contestó la demanda, en los términos siguientes: 1) Que, no conoce la firma que aparece sobre el nombre de su causante, C.H.M., razón por la cual, formalmente la niega, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil; 2) Que, el instrumento privado acompañado al libelo de demanda es falso, ya que el causante de su mandante no lo suscribió, ni materialmente lo pudo suscribir en fecha 16 de junio de 1994, motivo por el cual lo TACHA incidentalmente de falso; 3) Que en el contrato que se pretende resolver mediante el documento privado cuyo reconocimiento se demanda, el actor, en su condición de vendedor, se comprometió a hacerle entrega del inmueble objeto de la operación de compra-venta al comprador, hoy causante C.H.M., en el término de dos meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del mismo, totalmente desocupado, obligación que el vendedor fue aplazando a pesar de haber sido requerido a ello en varias oportunidades, tanto por el causante de mi mandante, como por sus coherederos sin haberla cumplido.

Que por las razones expuestas anteriormente, con fundamento en los artículos 1.167 y 1.273 del Código Civil, intenta formal RECONVENCIÓN contra el ciudadano N.A.G.G., por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA suscrito por el causante de su mandante C.H.M., para que les haga entrega a sus herederos entre las cuales se encuentra su mandante, del inmueble objeto del contrato completamente desocupado y para que les pague la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios, correspondiente a cuarenta y seis meses que los ha privado del uso y disfrute del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento es objeto de la presente reconvención, calculados a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, que es el precio que actualmente devengarían los herederos del causante C.H.M., por el inmueble, tomando en consideración las características del mismo y el costo de los arrendamientos en esta ciudad de El Vigía, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del contrato, de lo cual le corresponde a su mandante una 1/16 parte.

Los codemandados ciudadanos ZOLEIDA DEL CARMEN, J.N., MARISELA y W.E.H.N., en su oportunidad procesal no contestaron la demanda.

En la oportunidad procesal pertinente el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, según escrito de fecha 04 de agosto de 1998, contestó la reconvención en los términos que se exponen a continuación: 1) Que el contrato de venta celebrado por el ciudadano N.G.G., como vendedor y C.H.M., como comprador “… quedó perfeccionado por el acuerdo de voluntades de las partes contratantes entre el precio y la cosa, por consiguiente estamos en presencia de un contrato perfectamente cumplido…” quedando diferida la entrega material del inmueble para dos (2) meses después, a la fecha del Nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), lo cual no le restaba validez al mencionado contrato; 2) Que, debido a “… circunstancias no previstas al tiempo de la celebración del contrato impidieron la protocolización del mismo, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, el finado señor C.H.M. sumido en la desconfianza de no poder registrar su documento de propiedad, me precisó su desconfianza y ultimo (sic) a resolver el antes referido contrato de compra-venta celebrado, y tal es la convención resolutoria del contrato que da origen a este procedimiento judicial de reconocimiento contenido, en el documento de fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994)…”; 3) Que, “La vigencia de medidas precautelativas sobre el bien inmueble objeto del contrato de compra-venta resuelto posteriormente, colmó la desconfianza del comprador (CARMELO H.M.) y sin tregua alguna se me hizo presente para resolver el contrato…”; 4) Que, “… la acción de cumplimiento de Contrato prevista por el artículo 1.167 del Código Civil sanciona el incumplimiento de una de las partes en el contrato bilateral. En el caso de estudio estamos en presencia de un contrato bilateral cumplido, perfeccionado por el acuerdo de voluntades de las partes contratantes y con entrega diferida…”; 5) Que, debido a la resolución del contrato de compraventa celebrado entre el actor y el causante de los demandados, su mandante “… no está obligado a pagar ningún emolumento o como se quiera llamar por gozar y disfrutar del inmueble que le pertenece…”

II

Se debe decidir como punto previo a la sentencia de fondo acerca de la excepción de cosa juzgada sobrevenida, propuesta según escrito de fecha 20 de mayo de 2005 (fs. 421, al 423), por el Abogado N.E.V.Q., coapoderado judicial de los codemandados ciudadanos X.J.H.N., M.Á., J.E. y J.A.H.Z..

Dicho representante, fundamenta su excepción en el alegato siguiente: 1) Que los litisconsortes pasivos necesarios en el presente juicio (hermanos Hernández), propusieron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, acción de Petición de Herencia contra el ciudadano N.A.G.G. y la Sociedad Mercantil AGROIMPLEMENTOS M.C.A., la cual fue separada en dicho Juzgado con el Nro. 6185; 2) Que en la mencionada causa se produjo sentencia que quedó definitivamente firme en fecha 15 de abril de 2005; 3) Que en la presente causa y en la causa de petición de herencia antes mencionada, “… se da la triple identidad de la cosa juzgada ( Artículo 1.395, ordinal 3ro. del Código civil (sic) vigente ) es decir, en ambos casos, existe identidad plena de sujetos, objeto y causa, toda vez que, son las mismas partes, las cuales ocupan posiciones diferentes en ambos juicios, vale decir como accionantes y accionados. El objeto es el mismo, ya que el bien sobre el cual versan los dos procesos es el mismo inmueble ( Varios galpones ) y la causa es la misma, ya que en los dos procesos el título de la pretensión es idéntico, vale decir, en ambos casos, se reclaman derechos de propiedad sobre el mismo bien, pero con la particularidad de que uno de los títulos es el verdadero y el otro es forjado”

El Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil, “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

Como se observa, el legislador pauta tres condiciones para que se produzca la cosa juzgada, a saber: 1) que la cosa demandada sea la misma; 2) que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa y, 3) que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Según la doctrina, la cosa juzgada es la triple identidad de sujetos, objeto y causa. En cuanto a los sujetos, es necesario la identidad física y la del carácter, la identidad física no tiene nada que ver con la posición del sujeto en la relación procesal. El objeto, es el interés jurídico que se hace valer en la misma, interés que esta constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. La causa petendi es la causa de pedir, razón de pedir, concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, los fundamentos de hecho que delimitan la petición de actor. Si falta alguno de los requisitos mencionados la cosa juzgada es inaplicable

A los fines de determinar si existe la cosa juzgada alegada se hace menester hacer un análisis comparativo de ambas causas.

1) En cuanto a los sujetos.

En la presente causa el ciudadano N.A.G.G., en su propio nombre, demanda a los herederos del causante C.H.M., para que reconozcan la firma de su causante en un documento privado suscrito en fecha 16 de junio de 1994.

En la causa de petición de herencia (causa sentenciada) los herederos del causante C.H.M., demandan al ciudadano N.A.G.G. y a la Sociedad Mercantil AGROIMPLEMENTOS M.C.A., por cuanto se encuentran en posesión de unos bienes inmuebles que forman parte de la herencia dejada por su causante.

Como se observa, existe identidad física de los sujetos, aún cuando ocupen posiciones distintas como demandantes y demandados, no obstante en la causa de petición de herencia es demandada, además del ciudadano N.A.G.G., la Sociedad Mercantil AGROIMPLEMENTOS M.C.A.

En efecto, mientras que en la presente causa el ciudadano N.A.G.G., en su propio nombre, demanda a los sucesores de C.H.M., en la causa de petición de herencia (causa sentenciada) los sucesores de C.H.M., demandan al ciudadano N.A.G.G., en su propio nombre y como representante legal de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil AGROIMPLEMENTOS M.C.A.

Por tanto, se puede concluir que no existe identidad de sujetos, pues en la causa de petición de herencia, existe un demandado más cual es la Sociedad Mercantil AGROIMPLEMENTOS M.C.A., representada por el ciudadano N.A.G.G., de donde se deduce que el carácter de éste, en dicha causa es distinto al carácter que tiene en la presente causa en cuanto representante de la otra persona demandada.

2) En cuanto al objeto.

En la presente causa el ciudadano N.A.G.G., demanda a los herederos del causante C.H.M., para que reconozcan la firma de su causante en un documento privado suscrito en fecha 16 de junio de 1994, según el cual, ambos otorgantes resuelven la venta de unos inmuebles consistentes en un local comercial y tres galpones, celebrada según documento autenticado en la notaria pública de El Vigía el día 09 de junio de 1994, bajo el Nro. 55, tomo 30.

Por su parte, en la causa de petición de herencia (causa sentenciada) los herederos del causante C.H.M., demandan al ciudadano N.A.G.G. y a la Sociedad Mercantil AGROIMPLEMENTOS M.C.A., para que reconozcan su condición de herederos del causante C.H.M., y les restituyan el bien inmueble a que se contrae el documento autenticado en la notaria pública de El Vigía el día 09 de junio de 1994, bajo el Nro. 55, tomo 30, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 03 de junio de 1996, con el Nro. 01 del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre.

Como se observa, el objeto de ambas causas es el mismo pues en la dos se pretende el reconocimiento de la propiedad sobre los bienes inmuebles consistentes en un local comercial y tres galpones, celebrada según documento autenticado en la Notaria Pública de El Vigía el día 09 de junio de 1994, bajo el Nro. 55, tomo 30, el pretensor en esta causa, a través del reconocimiento del instrumento que resuelve la venta de un bien de su propiedad, y los pretensores en la causa de petición de herencia, mediante la restitución del mismo bien, por poseerlo los demandados de manera ilegítima.

3) En cuanto a la causa.

En la presente causa el ciudadano N.A.G.G., demanda a los herederos del causante C.H.M., para que reconozcan la firma de su causante en un documento privado suscrito en fecha 16 de junio de 1994, según el cual, ambos otorgantes resuelven la venta de unos inmuebles consistentes en un local comercial y tres galpones, celebrada según documento autenticado en la Notaria Pública de El Vigía el día 09 de junio de 1994, bajo el Nro. 55, tomo 30.

Por su parte, en la causa de petición de herencia (causa sentenciada) los herederos del causante C.H.M., demandan al ciudadano N.A.G.G. y a la Sociedad Mercantil AGROIMPLEMENTOS M.C.A., para que reconozcan su condición de herederos del causante C.H.M., y les restituyan el bien inmueble a que se contrae el documento autenticado en la notaria pública de El Vigía el día 09 de junio de 1994, bajo el Nro. 55, tomo 30, posteriormente registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 03 de junio de 1996, con el Nro. 01 del Protocolo Primero, Tomo Quinto Segundo Trimestre.

A juicio de quien sentencia no existe identidad de causa petendi, pues mientras el interés de actor en el presente juicio, es obtener el reconocimiento de la firma de un documento privado por parte de los herederos de la persona que según alega lo suscribió, en la causa de petición de herencia, la causa de pedir es el reconocimiento de su condición de herederos y por consecuencia, la restitución de los bienes, según alegan, poseídos ilegítimamente por los demandados.

Dicho esto, el interés del actor en el presente juicio debía resolverse previamente a la acción de petición de herencia, pues de quedar desconocido el documento privado según el cual se resolvía la venta, esta hubiere conservado su pleno valor jurídico, y no le hubiere quedado a los demandados en petición de herencia otra alternativa que convenir en la demanda.

En consecuencia, la causa de pedir en ambos juicios, es distinta.

Por las razones expuestas, no existe la triple identidad en la presente causa y en la causa de petición de herencia incoada por los sucesores de C.H.M., por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, por lo tanto la excepción de cosa juzgada interpuesta por el apoderado de los litisconsortes ciudadanos X.J.H.N., M.Á., J.E. y J.A.H.Z., resulta inaplicable y por tanto, IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.-

III

Planteada la controversia en los términos presentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.

Asimismo, el artículo 1.365 eiusdem, establece: “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.

Preceptúa el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Según la doctrina, “Nuestro ordenamiento jurídico, ni sustantivo ni procesal, pauta formas sacramentales para hacer el desconocimiento, que se aparta así mismo de la tacha, por la solemnidad que rodea este procedimiento. Basta el desconocimiento de su autenticidad por la parte a quien perjudicare, para que aquella a quien le beneficia, haya de demostrarla, pues en sentido procesal todo documento privado carece de autenticidad y precisamente para darle ese carácter se procura el reconocimiento de la parte de quien emana. Todo reconocimiento es, en el fondo una confesión impuesta o espontánea”. (JTR 20-8-57. V. VI. T. II. p. 384, citado por Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, p. 806)

En el presente caso, el actor ciudadano N.A.G.G., pretende el reconocimiento por parte de los herederos de C.H.M., de un documento privado, que según indica fue suscrito por él y el causante de estos, en la ciudad de El Vigía, en fecha 16 de junio de 1994.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En el caso subiudice, corresponde al actor probar la autenticidad del instrumento privado, toda vez que los herederos de C.H.M., expresaron en su contestación no conocer la firma que aparece en el instrumento cuyo reconocimiento se demanda, y que el actor atribuye a su causante.

En cuanto a la RECONVENCIÓN planteada por la codemandada ciudadana X.J.H.N., este Tribunal observa:

Según preceptúa el artículo 1.167 del Código Civil, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Como se observa, para que proceda este tipo de acción, deben quedar probados en autos los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, a saber: 1.- la existencia de un contrato bilateral, y 2.- el incumplimiento por una de las partes.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

IV

A los fines de determinar si el actor-reconvenido cumplió con su carga procesal de probar la autenticidad de la firma de CARMENLO H.M., suscrita en el instrumento cuyo reconocimiento demanda, debe anunciarse, analizarse y valorarse el acervo probatorio cursante de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

Junto con su escrito libelar, la parte accionante produjo los medios de prueba siguientes:

1) Al folio 06, original del documento privado cuyo reconocimiento demanda en esta instancia, suscrito en la ciudad de El Vigía, en fecha 16 de junio de 1994, según el cual los ciudadanos N.A.G.G. y C.H.M., declaran lo siguiente:

… de común acuerdo damos por resuelto el contrato de compraventa contenido en el documento autenticado en la Notaria Publica de El Vigía el día o9 (sic) de junio de 1.994, bajo el No. 55, Tomo 30 de los respectivos libros, por cuanto sobre el inmueble existe medida de prohibición de enajenar y gravar y además esta hipotecado al Banco Comercial de Maracaibo, no pudiendo ser registrada la negociación, por lo que N.G. reintegra a C.H. el precio de la venta (Bs. 12.000.000,oo) (sic) haciéndole entrega de setenta mautes valorados en un millón quinientos mil bolivares (sic) ($ 1.500.000,oo) (sic) ya recibidos por C.H.; igualmente le hace entrega de la letra de cambio que por Bs. 6.500.000,oo (sic) había girado contra C.H., aceptada por él y en este acto le cancela el resto del precio, o sean (sic) los cinco millones de bolívares en dinero efectivo. Resuelto en esta forma el referido contrato y conformes las partes con lo convenido, no tenemos nada que reclamarnos, renunciamos a toda reclamación civil y penal. En conformidad otorgamos y firmamos este documento en presencia de los testigos G.N.V., cedulado con el o. 9.397.940 y J.L.C.M., cedulado con el No. 8.041.461…

(cursiva del Tribunal)

Este Juzgador observa, que el presente instrumento constituye el documento fundamental de la acción, en consecuencia, y es justamente su valor probatorio el que depende de las resultas de esta causa, por lo tanto su valoración se expresará en la parte dispositiva de esta sentencia.

En consecuencia, debe analizarse el material probatorio cursante de autos para emitir un pronunciamiento acerca de esta prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Al folio 07, copia certificada por el P.C. de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., en el año 1996, del acta de defunción del ciudadano C.H.M., ocurrida en fecha 04 de febrero de 1996.

Este Juzgador observa, que los hechos jurídicos contenidos en este instrumento tales como el fallecimiento del ciudadano C.H.M., la fecha del deceso y sus herederos, no son hechos controvertidos en la causa, en consecuencia no forma parte del thema probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) A los folios 09 al 12, copia certificada emanada por la Registradora Subalterna del Municipio A.A.d.E.M., del documento autenticado por en la Notaria Publica de El Vigía Estado Mérida, en fecha 09 de junio de 1994, con el Nro. 55, Tomo 30 de los respectivos libros, y posteriormente, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. en fecha 03 de junio de 1996, con el Nro. 01, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre.

Este Juzgador observa, que esta prueba se relaciona con el documento que contiene el negocio jurídico, que los otorgantes en el instrumento privado cuyo reconocimiento se demanda, dan por resuelto, el cual contiene la venta pura y simple, realizada por el ciudadano N.A.G.G., al ciudadano C.H.M., de un inmueble ubicado en la ciudad de El Vigía, consistente en un lote de terreno y las mejoras sobre el mismo edificadas, consistentes en un local y un galpón techado, con las medidas y linderos siguientes: FRENTE: En la medida de 35 metros con la avenida 15; FONDO: En la medida de 12 metros con la antigua línea del ferrocarril; COSTADO IZQUIERDO: en la medida de 50 metros propiedad de G.B. de Rodríguez y Herles Morales, y COSTADO DERECHO: propiedad de C.R., el cual no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por la cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en relación a la venta a que se ha hecho referencia.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 1998, al apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, promueve las pruebas siguientes:

PRIMERO

Valor y mérito favorable de las actas procesales.

Este Juzgador observa, que mediante este particular el actor no promueve un medio de prueba específico, razón por la cual, se desestima la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

DOCUMENTALES: ÚNICA: Valor y mérito jurídico del documento de fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que obra al folio seis (6) y su vuelto de este expediente, cuyo reconocimiento se demanda.

Esta prueba fue valorada anteriormente en esta sentencia.

TERCERO

TESTIMONIALES, de los ciudadanos G.N.V. y J.L.C.M., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 9.397.940 y 8.041.461, en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

Este prueba fue admitida según Auto de fecha 15 de octubre de 1998 (f. 226), y se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír a los testigos a las 10:00 y 11:00 de la mañana.

Estos testigos fueron tachados por la Abogado D.C.L. coapoderado judicial de la codemandada ciudadana X.J.H.N., según escrito de fecha 21 de octubre de 1998, “… por las razones de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito de formalización de la tacha de falsedad por vía incidental del documento cuyo reconocimiento se demanda en este proceso, los cuales doy aquí por reproducidos, por cuanto los citados ciudadanos firman en calidad de testigos al pie del documento tachado, en consecuencia, lo que se resuelva en definitiva sobre el documento tachado abarcará a los testigos del mismo”

Ahora bien, de la revisión detenida de los escritos de contestación de la demanda y de formalización de la tacha de falsedad a que se refiere la tachante, no se hace mención expresa de la inhabilidad por la cual se tacha a estos testigos, de donde se hace imposible para quien sentencia pronunciarse acerca de su procedencia o no, tanto mas cuanto, de la revisión detenida de las actas procesales, este Juzgador puede constatar que durante el resto del lapso de evacuación de pruebas, la tachante no promovió ni produjo prueba alguna para demostrar cualquier inhabilidad de los testigos en mención.

En consecuencia, los ciudadanos G.N.V. y J.L.C.M., antes identificados, deben considerarse habilitados para declarar en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

G.N.V., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.397.940, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Obra al folio 231 del presente expediente, acta de fecha 21 de octubre de 1998, que contiene la declaración de este testigo quien juramentado legalmente, depuso en los términos siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.H.M. y N.A.G.G.; que sabe que entre estos ciudadanos hubo negocios, entre ellos el de un galpón por la avenida 16, que a los pocos días el ciudadano C.H.M., le manifestó que quería “destratar” debido a que el galpón tenía una hipoteca con un banco y no lo podía registrar; que luego lo invitó a la Hacienda La Trinidad, en el mes de junio de 1994, y firmó como testigo del señor C.H.M., el documento privado que obra al folio 06 del expediente, donde resolvían el contrato y que reconoce en dicho acto.

Dicho testigo es repreguntado por la Abogado D.C.L. coapoderado judicial de la litisconsorte ciudadana X.J.H.N., en los términos que textualmente se trascriben a continuación:

PRIMERA

Diga el testigo, si es amigo íntimo del Ingeniero N.A.G.G.. CONTESTO: Al Ingeniero Grisolía Guillén, lo conozco como dije en anterioridad, pero no somos amigos íntimos, por cuanto he hecho algunos negocios con él. SEGUNDA: Diga el testigo, si usted ha hecho profesión de testifical (sic). CONTESTO: No, yo no soy profesional en eso, he declarado en algunos juicios, que me han llamado pero no soy profesional, ese no es mi trabajo, soy comerciante y ganadero de la zona. TERCERA: Si el testigo no ha hecho profesión de testifical, ni tampoco es amigo íntimo del Ingeniero N.A.G.G., como explica que en el mismo año 1996 también sirvió de testigo en una negociación privada celebrada entre el ciudadano y A.T.V., y testificó promovido por el primero en el juicio que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial Expediente signado con el Nro. 1229, con motivo de la Resolución de Contrato que usted presenció como testigo. CONTESTO: Si fui testigo del señor N.G. y el señor A.T., donde ellos tenían una negociación y el Ingeniero N.G., le iba a recibir al señor A.T., un terreno que el señor Alejo también me lo ofreció a mí, que está ubicado en la vía de S.B., a 300 metros del aeropuerto, fuí (sic) personalmente con el señor Alejo y Grisolía a ver el terreno, es ahí donde me involucro y estuve presente cuando se levantó esa acta y la firmamos en la oficina del señor A.T., en la Bomba Iberia, habiendo otros testigos que firmamos el acta, luego descartaron ese negocio y el cuando me llaman a declarar y allí confirmé el contenido de esa acta que se hace mención. CUARTA: Diga el testigo, quienes estuvieron presentes en la oportunidad en que según usted, se firmó el documento que usted reconoce en este acto, donde se resolvió el contrato de compra-venta de el galpón a que hizo referencia. CONTESTÓ: Estuvo presente, el finado C.H., el Ingeniero N.G. y estuvo presente un señor Leonardo, que también firmó ese documento y mi persona G.N.. QUINTA: Diga el testigo, si en ese mismo momento, se redactó el documento que usted acaba de reconocer en su contenido y firma. CONTESTO: Ese documento como tenían ya varios días de negociación, lo tenía o lo redactó no recuerdo bien un doctor R.R. (sic) el cual no lo conozco. SEXTA: Como explica el testigo, que la hoja de papel sellado sobre la cual fue extendida la supuesta resolución de contrato de compra-venta que usted acaba de reconocer en su contenido y firma no había salido a la circulación para esa fecha. (…) CONTESTO: Yo desconozco esos términos, por cuanto no tengo capacidad de saber sobre timbres fiscal y papel sellado desconozco eso, yo firme el documento del cual estamos haciendo mención. No hay más preguntas.

Este Juzgador observa, que este testigo no incurrió en contradicción en sus deposiciones dadas a las repreguntas formuladas por la contraparte, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio, de otra parte el testigo merece confianza para este Juzgador, por su edad, vida, costumbres y profesión.

No obstante, a juicio de quien sentencia esta prueba es insuficiente para demostrar la autenticidad de la firma del ciudadano C.H.M., estampada en el documento cuyo reconocimiento se pretende, por las razones siguientes:

De conformidad con el encabezamiento del artículo 445 eiusdem, “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”

Como se observa, la parte que pretende el reconocimiento de un instrumento privado, si aquel contra quien se opone niega su firma o sus herederos declaran no conocerla, debe probar que la misma es auténtica, para lo que puede promover la prueba de cotejo o la de testigos “cuando no fuere posible hacer el cotejo”

Según la doctrina, “El uso del término `puede` tiene un carácter discrecional, es decir, se pueden utilizar toda clase de pruebas tendientes a demostrar la autenticidad del instrumento. Si hay limitación en cuanto a la testimonial, por cuanto ella está supeditada a la coyuntura de que no sea posible hacer el cotejo. Entonces, podrán proponerse, por ejemplo, la inspección judicial, la experticia, la solicitud de exhibición, posiciones juradas, la confesión extrajudicial. Pensamos que si no hay razones que impidan el cotejo debe promoverse, porque en el sentido que está redactada la ley debe interpretarse que el legislador la consideró como la prueba idónea para la verificación de la autenticidad, cuestión que va contracorriente de la doctrina que la ha considerado `no concluyente y peligrosa`. Repetimos que el cotejo no es excluyente con otros medios probatorios, por lo que se pueden proponer otros, salvo la restricción a la prueba de testigos”. (Rivera, R. 2002. Las Pruebas en el Derecho Venezolano, p. 585)

Según la doctrina antes transcrita, la autenticidad de la firma estampada en el documento privado, se puede demostrar no solo a través de la prueba de cotejo, sino por medio de cualquier prueba, incluyendo la prueba de testigos, sólo que esta es admisible en el caso que no sea posible realizar el cotejo.

En este mismo sentido, A.R.R., afirma, “…es evidente que el cotejo realizado mediante expertos, que confrontan la firma del documento desconocido con la estampada por el autor en otro documento que tenga carácter indubitable, es el medio más seguro y que ofrece mayor certeza en la determinación de la autoría del documento, razón por la cual nuestro Código permite otros medios de prueba supletoriamente, cuando no fuere posible hacer el cotejo”. (Rengel Romberg, A. 1997. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. IV, p. 175)

Ahora bien, debe preguntarse ¿cuándo no es posible realizar la prueba de cotejo?

El procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, sobre este particular afirma:

La prueba de cotejo no es posible efectuarla en dos casos: a) cuando no hay firma el emitente de la escritura, y ha firmado a ruego otra persona en sustitución del mismo. En este caso, el testimonio debe ser convincente respecto al mismo ruego o mandato que supuestamente ha dado el otorgante que no sabía o no podía firmar; de lo contrario, el otorgamiento podría ser imputado de valde a cualquier persona. La Ley de Registro Público posibilita tal forma de otorgamiento en el ordinal 4º del artículo 102, pero ordena que el otorgante deberá designar en el mismo texto de la escritura la persona que firmará por el. b) cuando no es posible obtener la firma indubitada (448 in fine.), necesaria para cotejar o comparar una con la otra, lo cual ocurre si el sujeto de quien supuestamente emana el documento desconocido no puede firmar ni ha podido ser hallado un documento ciertamente firmado por él que sirva para el parangón de signaturas. (Henríquez, R. 1996. Código de Procedimiento Civil, T. III, p. 416)

Sentadas las anteriores premisas doctrinarias, se puede concluir que quien pretende el reconocimiento de un documento privado puede valerse de la prueba de testigos, sólo en el caso que no sea posible realizar el cotejo, ello debido a que el otorgante a quien se le opone no lo firmó y firmó otra persona a ruego –caso previsto por el único aparte del artículo 1.368 del Código Civil-- o cuando no se puede obtener la firma indubitada de la persona a quien se opone el documento para compararla con la estampada en el documento cuyo reconocimiento se demanda, bien sea porque no le es posible escribir y firmar en presencia del juez (ex único aparte del artículo 448 eiusdem), o porque no fue posible hallar el documento indubitado para hacer la comparación con el desconocido.

En el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, de la revisión detenida de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de promoción de pruebas del actor-reconvenido, se puede constatar que en el particular cuarto del dicho escrito el demandante señala como documento indubitado para realizar el cotejo, al documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 09 de junio de 1994, con el Nro. 55, Tomo 30, el cual consta agregado a las actas de este mismo expediente en los folios 09 al 12.

Dicho esto, resulta claro que en el presente caso, existía la posibilidad de realizar la prueba de cotejo promovida por el actor para demostrar la autenticidad de la firma de C.H.M., en el documento privado de fecha 16 de junio de 1994, toda vez que, tal como lo señala el mismo promovente, en las actas procesales se encuentra agregado un documento indubitado de los señalados por el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, para llevar a cabo la comparación.

Así las cosas, siendo posible hacer el cotejo, no podía el promovente del mismo valerse de la prueba de testigos para demostrar la autenticidad de la firma de C.H.M., en el documento cuyo reconocimiento demanda, pues como se dijo, de conformidad con el artículo 445 eiusdem, esta prueba sólo es procedente en el supuesto que no sea posible realizar la prueba de cotejo.

De otra parte, este Juzgador observa, que los testigos promovidos por la parte actora-reconvenida, ciudadanos G.N.V. y J.L.C.M., son los mismos que con tal carácter suscriben el documento privado cuyo reconocimiento se demanda.

Sobre el particular el Tribunal considera menester hacer las observaciones siguientes:

De conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”.

Como se observa, según el Código Civil, el documento privado basta que este suscrito por el obligado, y sólo en el supuesto que éste no supiere o no pudiere firmar, debe suscribirlo a ruego de éste una persona mayor de edad y dos testigos.

En el caso del presente reconocimiento de documento privado, según se evidencia del mismo, los otorgantes ciudadanos N.A.G.G. y C.H.M., ambos sabían y podían firmar, por lo tanto, no era necesaria la firma del mismo de un firmante a ruego ni de dos testigos.

No obstante, el documento cuyo reconocimiento se demanda se encuentra suscrito por los testigos analizados ciudadanos G.N.V. y J.L.C.M., de donde surge la interrogante, ¿Puede suplir a la prueba de cotejo de firmas, la declaración de los testigos que junto con los otorgantes suscriben el documento privado desconocido?

En criterio de este Sentenciador, la prueba de cotejo de firmas, solo puede ser suplida por la testimonial en el supuesto que el documento cuyo reconocimiento se demanda hubiere sido firmado a ruego a nombre del otorgante por un tercero y ademas, por dos testigos, pues en este caso, no sería posible realizar el cotejo por no existir la firma dubitada para hacer la comparación con la indubitada.

Ahora bien, si es como en el caso de autos, que según el documento privado desconocido ambos otorgantes, suscribieron el mismo con sus firmas, al desconocer una de las mismas su autenticidad debe probarla quien pretenda hacer valer el documento, con cualquier prueba, excepto con la de testigos que solo será procedente si no puede realizar la prueba de cotejo.

En fuerza de los razonamientos hechos, las testimoniales analizadas carecen de eficacia probatoria para demostrar la autenticidad de la firma del causante C.H.M., por cuanto dicha prueba se encuentra condicionada al supuesto de poder realizar la prueba de cotejo, que en el presente caso, era posible hacerla.

En consecuencia, este Juzgador desestima la prueba analizada por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

J.L.C.M., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.041.461, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Obra al folio 235 del presente expediente, acta de fecha 21 de octubre de 1998, que contiene la declaración de este testigo quien juramentado legalmente, depuso en los términos siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.H.M. y N.A.G.G.; que sabe que entre estos ciudadanos hubo negocios, entre ellos el de un galpón por la avenida 15, diagonal al Banco Progreso de El Vigía; que dicho negocio fue “desecho” según un documento privado que obra al folio 06 del expediente en el en el mes de junio de 1994, que el firmó como testigo.

Dicho testigo es repreguntado por la coapoderado judicial de la litisconsorte ciudadana X.J.H.N., en los términos que textualmente se trascriben a continuación:

PRIMERA

Explique el testigo como es posible que sea cierto el contenido y firma del documento que se le puso de manifiesto y la firma suya si para la fecha en que según usted, se destracto (sic) la negociación no había salido a la circulación la hoja de papel sellado sobre la cual fue extendido el mismo por cuanto no había sido impresa por la imprenta del Estado Mérida. CONTESTO: No se nada, no entiendo de eso. SEGUNDA: Diga el testigo, en que sitio se reunieron para la firma del documento del cual usted ha reconocido el contenido y su firma, CONTESTO: Eso se hizo en la hacienda del Ingeniero N.G., Hacienda La Trinidad. TERCERO: Diga el testigo, si usted fue citado previamente al sitio señalado por usted para presenciar como testigo la resolución del contrato de compra-venta, o se encontraba presente en ese sitio. CONTESTO: Estaba presente en ese sitio. CUARTA: Como explica el testigo si no había sido citado previamente para presenciar el acto como testigo, sino que simplemente estaba en el sitio, cuando se resolvió la compra-venta fue incluido en el texto del mismo como testigo, si ese documento ya había sido redactado con anterioridad a la fecha en que se otorgó por el Dr. E.R.. CONTESTO: Ya me había dicho el Ingeniero N.G. del negocio de destractar (sic) el negocio, que si yo le podía servir de testigo. No hay más preguntas.

Este Juzgador observa, que este testigo no incurrió en contradicción en sus deposiciones dadas a las repreguntas formuladas por la contraparte, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio, de otra parte el testigo merece confianza para este Juzgador.

No obstante, a juicio de quien sentencia esta prueba es insuficiente para demostrar la autenticidad de la firma del ciudadano C.H.M., estampada en el documento cuyo reconocimiento se pretende, por la mismas razones de hecho y fundamentos de derechos explanados en la valoración del testigo G.N.V., las cuales se aplican mutatis mutandi, a la valoración de este testigo.

En consecuencia, este Juzgador desestima la prueba analizada por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

PRUEBA DE COTEJO, a la firma del causante C.H.M., la cual aparece plasmada en el documento de fecha 16 de junio de 1994, cuyo reconocimiento se demanda en este juicio, “…a tal fin señalo como documento indubitado, al instrumento autenticado y que reposa por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, de fecha nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), inserto bajo el Nº. 55, Tomo 30, de los libros llevados por esa Notaría Pública, …”

Esta prueba fue admitida según Auto de fecha 15 de octubre de 1998 (f. 225), y se fijó el segundo día siguiente para el nombramiento de expertos. Obra al folio 227, acta de fecha 20 de octubre de 1998, levantada para tal fin, de la que se evidencia que la parte actora-reconvenida promovente de la prueba designó como experto grafotécnico al Dr. D.G.P.M.. La litisconsorte demandada ciudadana X.J.H.N., designó como experto grafotécnico al ciudadano Abogado D.V.F., quien fue designado por todos los litisconsortes pasivos. El Tribunal nombró a un tercer experto designación que recayó en el Abogado P.J.A., a quien acordó notificar para su juramentación. Obra al folio 239, acta de juramentación de los expertos designados por las partes y se fijó el lapso de treinta (30) días para cumplir con la experticia. Obra al folio 242, acta de fecha 27 de octubre de 1998, de la que se evidencia la comparecencia del experto designado por el Tribunal, quien aceptó el cargo y en el mismo acto prestó el juramento de Ley.

Según diligencias de fechas 10 y 24 de noviembre de 1998 (fs. 249 y 276), suscritas por el experto D.V.F., solicita al Tribunal que mediante Auto, inste a la parte promovente de la prueba de cotejo, para que consigne al Tribunal los honorarios solicitados y acordados, a los fines de iniciar las actividades inherentes a sus cargos.

Este Juzgador, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa que no fue agregado al expediente el informe pericial que contenga la prueba de cotejo analizada, de donde se puede concluir que aún cuando se iniciaron los actos de evacuación de la prueba tales como: señalamiento y admisión del documento indubitado para realizar el cotejo, nombramiento, juramentación de los expertos y fijación del lapso para la experticia, no se realizaron el resto de los actos como los son: la diligencia según la cual los expertos indiquen el día, la hora y el lugar en que se dará comienzo a las diligencias de la experticia y tampoco consta, como se dijo, el dictamen pericial.

En conclusión, la prueba de cotejo no fue evacuada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 1998 (f. 216), el apoderado de la parte actora-reconvenida, promovió pruebas señalando que se trataba de las pruebas para la reconvención, siguientes:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico de las actas procesales.

Como se ha dicho este es un formalismo arraigado en el foro que no produce ningún efecto procesal, y por tanto debe erradicarse.

SEGUNDO

DOCUMENTALES, ÚNICA: Documento de fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que obra al folio seis (6) y su vuelto de este expediente, cuyo reconocimiento demanda.

Esta prueba, como se ha dicho, es el instrumento fundamental de la acción, y es justamente su valor probatorio el que depende de las resultas de esta causa, por tanto su valoración se expresará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA-RECONVENTORA X.J.H.N.

Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 1998, esta parte promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 15 de octubre de 1998, y son las siguientes:

PRIMERO

DOCUMENTALES:

1) Documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.e.M., en fecha 3 de junio de 1996, con el Nro. 1, Protocolo Primero, Tomo 5.

Este documento fue valorado con anterioridad en el texto de esta sentencia.

2) La hoja de papel sellado del Estado Mérida signada con el serial D-94 Nº 208784 sobre la cual fue extendido el documento privado cuyo reconocimiento se demanda en este proceso.

Este Juzgador observa, que obra al folio 06 del presente expediente contrato privado cuyo reconocimiento se demanda, el cual tiene como soporte físico una hoja de papel que lleva impreso en la parte superior central de su anverso el escudo de armas del Estado Mérida y el timbre fijo establecido por la administración tributaria, distinguido con el Nro. D-94 Nº 208784, constante de treinta (30) líneas horizontales para escritura, numeradas en ambos extremos por el anverso de la hoja, en el cual contiene el contrato privado y las firmas cuyo reconocimiento se demanda.

A juicio de quien sentencia, la prueba analizada en cuanto continente o soporte del contrato cuyo reconocimiento se demanda, de la manera en que fue promovida, nada aporta al objeto de controversia, en consecuencia, se desestima. ASÍ SE STABLECE.-

3) La Inspección judicial evacuada en fecha 30 de marzo de 1998 en tres folios útiles, por el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Este Juzgador observa, que obra en los folios 197 al 201, copia certificada por la secretaría de este Tribunal, de una inspección judicial preconstituida solicitada en fecha 17 de marzo de 1998, por el Abogado R.G.C., cedulado con el Nro. 3.507.361 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 10.529, la cual fue evacuada por el Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 1998, en la que dejó constancia de los hechos siguientes:

Que se constituyó en las oficinas donde funcionada la Imprenta del Estado Mérida, y revisó el libro de control de ventas de papel sellado del Estado Mérida, distinguido con el Nro. 04, específicamente al folio 054, donde verificó que existe la factura Nro. 4-054 Mérida 19-08-94 expendedor: Colegio de Abogados expendio Nro. 00 (paquetes: 20 Nº de paquetes desde el 018 hasta el 837. Serie D-94 Nº de papel desde 204251 hasta 209250 valor bolívares 100.000,oo; Que el papel sellado distinguido con el serial Nro. D-94 Nº 208784, esta incluido en la serie D-94 Nº de papel desde 204251 hasta 209250, el cual fue vendido el 29 de agosto de 1994, con factura Nº 64-054.

Acerca del valor probatorio de la inspección judicial extra litem la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, estableció lo siguiente:

Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXVI (216). Caso: Inversiones Gha, C. A. contra Licorería del Norte C. A., p. 493 al 499)

Como se observa de la anterior sentencia, la cual acoge plenamente este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la inspección judicial extra litem se ha de regir por las exigencias del Código Civil (artículos 1.428 al 1.430) y el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil, para practicar la inspección ocular antes que hubiere juicio se requieren dos circunstancias: que pueda sobrevenir perjuicio por retardo al interesado y que se trate de hacer constar un estado o circunstancia que pueda desaparecer con el transcurso del tiempo.

A juicio de quien sentencia, los asientos existentes en los libros de venta de la Imprenta del Estado Mérida, no podían desaparecer o modificarse en el trascurso del tiempo, por tanto, no estaba demostrado el perjuicio por el retardo en su evacuación, de allí que si la parte promovente quiere valerse de esta prueba en juicio debe promoverla y evacuarla dentro del juicio.

Por estas razones, en virtud que para su evacuación no fueron demostrados los requisitos legales, esta prueba no puede ser apreciada, por no haber sido evacuada validamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

INSPECCIÓN JUDICIAL, en los Libros de Venta de la Imprenta del Estado Mérida, ubicada en la calle 20, esquina con Avenida 7, en la ciudad de M.E.M., a fin de dejar constancia de la fecha de expedición de la hoja de papel sellado del Estado Mérida, signada con el serial D-94 Nº 208784.

Esta prueba fue admitida según Auto de fecha 15 de octubre de 1998, sin embargo, en dicho Auto no se comisionó para su evacuación al Juzgado Quinto de Parroquia del Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente este Juzgador, constata que la misma no fue evacuada por este Juzgado.

En consecuencia, se desestima la prueba analizada. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

Avaluó del inmueble objeto del litigio.

Esta prueba fue admitida según Auto de fecha 15 de octubre de 1998, sin embargo, en dicho Auto no se fijó el acto para el nombramiento de expertos y de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente este Juzgador, constata que dicho avalúo no fue practicado.

En consecuencia, se desestima la prueba analizada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Los codemandados M.A., J.E. y J.A.H.Z., en la oportunidad procesal correspondiente, no promovieron pruebas ni por si ni por medio de apoderado.

La defensora ad litem de los codemandados ciudadanos J.D.C.H.J., J.D.C. y W.H.N., C.A.H.A., F.A.H.F., I.C.H.A., en su oportunidad procesal correspondiente no promovió pruebas.

Los codemandados ciudadanos ZOLEIDA DEL CARMEN, J.N., MARISELA y W.E.H.N., en la oportunidad procesal correspondiente, no promovieron pruebas ni por si ni por medio de apoderado.

V

Analizado el material probatorio cursante de autos este Juzgador puede concluir que el actor-reconvenido no logró demostrar la autenticidad del instrumento privado suscrito por los ciudadanos N.A.G.G. y C.H.M., en la ciudad de El Vigía, el día 16 de junio de 1994.

Del análisis exhaustivo del acervo probatorio cursante de autos, específicamente de las pruebas promovidas por el apoderado judicial del actor-reconvenido, el Tribunal logró determinar que las mismas fueron insuficientes para que prosperara la presente acción.

En efecto, aun cuando el actor promovió la prueba de cotejo de firmas, fundamental en este tipo de procedimientos, no impulsó su evacuación lo cual era su deber, pues al haber declarado los herederos del causante C.H.M., que no conocían la firma estampada en el documento cuyo reconocimiento se demanda, pesaba sobre su cabeza la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

Asimismo, la otra prueba promovida por el actor-reconvenido, como lo es la testimonial, no era procedente en el presente juicio, debido a que, por las razones expuestas al analizar la prueba, existía la posibilidad de realizar el cotejo, toda vez que la testimonial solo es admisible para demostrar la autenticidad de un instrumento en el supuesto de no ser posible realizar el cotejo.

En consecuencia, debe declarase sin lugar la acción de reconocimiento de firma por vía principal planteada por el ciudadano N.A.G.G., tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la RECONVENCIÓN planteada por la codemandada ciudadana X.J.H.N., del análisis del material probatorio cursante de autos, el Tribunal puede concluir que no logró demostrar los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento de contrato.

De las pruebas promovidas por la parte codemandada-reconventora, se observa la existencia de un contrato bilateral autenticado en la Notaria Pública de El Vigía el día 09 de junio de 1994, bajo el Nro. 55, tomo 30, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 03 de junio de 1996, con el Nro. 01 del Protocolo Primero, Tomo Quinto Segundo Trimestre, según el cual el ciudadano N.A.G.G., vende de manera pura y simple, al ciudadano C.H.M., unos inmuebles consistentes en un local y unos galpones, y se obliga a hacer entrega de los mismos dentro del plazo de dos meses desde la firma del mismo.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, el Tribunal puede constatar que la reconventora no logró demostrar el incumplimiento por parte del actor reconvenido, de su obligación de entregar el inmueble vendido en el plazo de dos meses siguientes a la firma de la venta totalmente desocupado, pues toda su actividad probatoria desplegada en la presente causa se centró en demostrar la causal de tacha de documento privado que invocó, y no promovió prueba alguna que llevara a la convicción de este Juzgador, que el accionante-reconvenido ciudadano N.A.G.G., no hubiere cumplido con su obligación contractual de hacer entrega del bien vendido totalmente desocupado.

Así las cosas, al no haberse demostrado en juicio uno de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, como lo es el incumplimiento del mismo, no puede prosperar la acción y consecuencialmente, la pretensión accesoria de daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento no demostrado.

De otra parte, en criterio de quien aquí sentencia la codemandada reconventora carecía de cualidad procesal para intentar por si sola la reconvención toda vez que, integra junto con el resto de los coherederos del causante C.H.M., un litisconsorcio necesario, que les obligaba a reconvenir conjuntamente, o en nombre de sus coherederos, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, condición que no invocó en su reconvención.

Por las razones antes expuestas, en la dispositiva de esta sentencia de declarará sin lugar la reconvención planteada en esta causa. ASÍ SE DECIDE.-

VI

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de reconocimiento de documento privado, incoada por el Abogado G.A.F.H., cedulado en el Nro. 9.391.765 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 41.826, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.A.G.G., venezolano, mayor de edad, divorciado, cedulado con el Nro. 4.485.184, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., contra los herederos del causante ciudadano C.H.M., ciudadanos ZOLEIDA DEL CARMEN, J.D.C., J.N., MARISELA, X.J., WILMER, W.E.H.N. y M.D.R.H.N. (fallecida); J.E. Y M.Á.H.Z.; C.A. e I.C.H.A.; F.A.H.F. y J.D.C.H.J..

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas al accionante ciudadano N.A.G.G., antes identificado.

Se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la Abogado D.C.L., cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 10.469, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana X.J.H.N., antes identificada, por ejecución de contrato y daños y perjuicios, contra el ciudadano N.A.G.G., antes identificado.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la codemandada ciudadana X.J.H.N., antes identificada.

Notifíquese a las partes, a la parte accionante, en su domicilio procesal constituido en la calle 3, Edificio San Antonio, piso 1, apartamento 1, de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., y a la parte codemandada la litisconsorte ciudadana X.J.H.N., en su domicilio procesal ubicado en la calle 3 con avenida 14, Edificio Renny segunda planta, local 3 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.. Al resto de los codemandados los litisconsortes ciudadanos ZOLEIDA DEL CARMEN, J.N., MARISELA y W.E.H.N.; M.A., J.E. y J.A.H.Z.; J.D.C. y W.H.N., C.A., I.C.H.A., J.D.C.H.J. y F.A.H.F. debe practicarse en la dirección de la sede de este Tribunal, mediante la fijación de la boleta de notificación en la cartelera de esta oficina judicial, durante el lapso de tres (03) días de despacho, en virtud que dichos litisconsortes no constituyeron domicilio procesal en juicio, de conformidad con la parte in fine el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil seis. AÑOS: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C. BONILLA VARGAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.

Sria.

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