Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigía, 7 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000696

ASUNTO : LP11-P-2007-000696

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 02 de Marzo de 2000, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano BORREGO VILLALOBO R.S., venezolano, de 27 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la Calle San Rafael, casa número 28, segunda etapa, Urbanización Las Cumbres, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas que denuncia a la señora M.L.D.G., quién a través del señor F.O. compro unos agroquímicos consistentes en cuatro tambores de aceite agrícola, de doscientos litros, cincuenta y cinco litros de Baicor, y once litros de Agrotin, en fecha 31-03-99, según la factura N° 2997, de la Compañía Anónima REINAGRO, empresa esta la cual representa con el carácter de presidente y en el cual consigna la factura antes mencionada, haciendo la salvedad que la referida factura fue elaborada a nombre del señor F.O., quien es el encargado de la Hacienda La Trinidad, ubicada en el Sector Aroa del Estado Mérida, ya que la señora había tenido relaciones comerciales con la Empresa la cual representa, y la cual había observado un puntual pago de los créditos existentes entre ellos, pero a partir de la entrega de ese producto ya mencionado, a la factura se le coloco cancelado, ya que ella siempre pagaba en efectivo o mediante cheque al momento de hacérsele entrega del producto, sin embrago una vez efectuada la factura al señor F.O., menifesto que la ciudadana en mención traía el cheque el día siguiente para que fuera pagada la mercancía que se estaba llevando, pero el mismo nunca se pudo hacer efectivo, y el día 10-11-99, el ciudadano F.O., le llevó un cheque de la cuenta N° 061-001189-6, número 484444233, del Banco República, pero el mismo no tenía fondos, por lo cual se procedió a levantar el respectivo Protesto para ejercer las acciones legales correspondientes. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano BORREGO VILLALOBO R.S., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 02 y vuelto); Reconocimiento Legal N° 9700-230-146, de fecha 02 de marzo del 2000, suscrito por el funcionario M.A.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual se concluye que las piezas descritas signadas con los números 01 y 02, la constituyen un cheque perteneciente al Banco República y su respectiva hoja de devolución, dicho cheque puede ser utilizado para fines cambiarios y/o fiduciarios quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que se le de, (folio 13 y vuelto); determinándose como imputado: M.J.L.D.G., venezolana, de 39 años de edad, casada, residenciada en el Sector Aroa, Hacienda La Trinidad, vía Los Naranjos, Estado Mérida, y como víctima el ciudadano BORREGO VILLALOBO R.S., antes identificado.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio, en perjuicio del ciudadano BORREGO VILLALOBO R.S. supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 494 del Código de Comercio, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de M.J.L.D.G., por el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, cometido en perjuicio del ciudadano BORREGO VILLALOBO R.S., antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En cuanto al imputado en mención, se ordena que las correspondiente boleta sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección señalada en la presente causa están incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. En cuanto a la víctima, se acuerda que la boleta de notificación sea practicada en la dirección antes mencionada, y en caso de que no pueda ser efectiva, se acuerda que la misma sea publicada de conformidad con los artículos anteriormente mencionados. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01

ABG. J.C.D.M.

El Secretario

ABG. _______________________

En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

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