Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000238

ASUNTO : LP01-R-2005-000238

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: N.A. GRISOLÍA GUILLÉN, Venezolano, de 49 años de edad, nacido el 23-05-1956, casado, Ingeniero Agrónomo, hijo de B.G. y F.G., residenciado en la Hacienda La Trinidad, Sector Aroa, vía los Naranjos, El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 4.485.184.

RECURRENTE: A.J. PEREIRA GÓMEZ, abogado en ejercicio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SOLELY BENCOMO, Fiscal Sexta de P. delM.P..

MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la que CONDENÓ al acusado N.A. GRISOLÍA GUILLÉN, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor voluntario y responsable en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 464 ordinal 6° del Código Penal.

ANTECEDENTES

La presente causa ingresa a esta alzada conforme a apelación interpuesta por la defensa del acusado, dándosele entrada en fecha 06-10-2005, correspondiendo la ponencia al Dr. D.C.. En fecha 31-10-2005 (décima audiencia), estando dentro del lapso previsto en el artículo 455 COPP, se procedió a admitir el recurso interpuesto, por cumplir el recurso con los requisitos exigidos para tal fin, y se fijó la audiencia oral para el décimo día hábil siguiente. En fecha 07-11-2005, el acusado renuncia a la defensa que venía ejerciendo el abogado A.J. PEREIRA GÓMEZ, y nombra al abogado C.A.P.P. para que ejerza su representación legal, quien acepta en fecha 15-11-2005. Llegada la oportunidad de la audiencia (23-11-2005) se declaró desierto el acto por no estar presentes ninguna de las partes. Así entonces, estando dentro del lapso previsto en el Artículo 456 del COPP (octava audiencia siguiente), pasa de seguidas esta Alzada a dictar su fallo en los términos siguientes:

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13-06-2005, El Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, publica el texto íntegro de la decisión por la que condena al acusado N.A. GRISOLÍA GUILLÉN a cumplir la pena de tres (3) años de prisión por la comisión del delito de Estafa Agravada, con base a lo siguiente:

En el capítulo II de la decisión, se hace referencia al hecho objeto del proceso, el cual define de la siguiente manera: “El ciudadano N.G. le da en venta al ciudadano B.B., en nombre propio, un Inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo A.A. deE.V., Kilómetro 15 de la Carretera Panamericana que conduce de la ciudad de El Vigía a San Cristóbal, en el sector denominado como El Bolo, a sabiendas de que era de la propiedad de la Empresa Mercantil Ganadera La Esperanza. Sin embargo cuando el comprador se dirige a la Oficina Subalterna de Registro Público observa que no puede registrar dichos terrenos por cuanto pesa sobre los mismos gravámenes hipotecarios… el ciudadano N.G. enajenó el bien a sabiendas que estaba hipotecado y luego, a través de un embargo, intenta despojar al ciudadano B.B. de tales bienes”.

En el Capítulo III del fallo recurrido, el juzgador hace referencia a los hechos que considera acreditados. En este capítulo, luego de valorar las siguientes documentales: 1.- Copia Certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública El Vigía, Estado Mérida, en fecha 09-03-1994, inserto bajo el N° 63, tomo 13, sobre el cual concluye que demuestra que en fecha 09/03/1994, el ciudadano N.A.G.G., dio en venta al ciudadano B.S.B.G., un inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio autónomo A.A. deE.V., Kilómetro 15 de la Carretera Panamericana que conduce de la ciudad de El Vigía a San Cristóbal, en el sector denominado como El Bolo, efectuándola ante la Notaria Publica de El Vigía, haciendo referencia que Traspasaba al comprador libre de todo gravamen obligándose al saneamiento de Ley. 2.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 23-07-1997, inserto bajo el N° 01, tomo 33, de los libros respectivos, del cual concluye el juzgador se evidencia que en fecha 23/07/1997, el ciudadano N.G. GUILLEN, ratifica el documento que suscribió en fecha 09/03/1994, al ciudadano B.B.G., en cuanto a la venta del inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio autónomo A.A. deE.V., Kilómetro 15 de la Carretera Panamericana que conduce de la ciudad de El Vigía a San Cristóbal, en el sector denominado como El Bolo, por cuanto dicho inmueble pertenecía a la sociedad conyugal y para el perfeccionamiento del consentimiento de la venta, a través de poder, otorgado por su esposa M.L.D.G.. 3.- Copia certificada de los documentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A. delE.M., en fecha 21-04-1992, inserto bajo los Nos 23 y 24, Protocolo Primero, Tomo III, documentos que le llevan a la conclusión que el presente documento fue previamente autenticado ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 14/04/1992, quedando inserto bajo el numero 05, tomo 21, de los libros de autenticaciones, y que fue presentado para su protocolización en fecha 21/04/1992, quedo inserto bajo el Nª 24, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, en el presente documento dio en venta el ciudadano N.G. GUILLEN, a la Empresa Ganadera La Esperanza C.A, un inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio autónomo A.A. deE.V., Kilómetro 15 de la Carretera Panamericana que conduce de la ciudad de El Vigía a San Cristóbal, en el sector denominado como El Bolo. 4.-Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública El Vigía, Estado Mérida, en fecha 14-04-1992, inserto bajo el N° 05, tomo 21, por el que concluye que el acusado dio en venta a la Empresa Ganadera La Esperanza C.A, un inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio autónomo A.A. deE.V., Kilómetro 15 de la Carretera Panamericana que conduce de la ciudad de El Vigía a San Cristóbal, en el sector denominado como El Bolo. 5.- Copia del Registro de Comercio de la Empresa denominada GANADERA LA E.C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 01-04-1992, anotado bajo el N° 10, tomo A2, Segundo Trimestre, sobre el cual concluye que en sus Estatutos de la Empresa Ganadera La Esperanza en su articulo 16, se facultad al director gerente para disponer patrimonialmente de la Empresa y de conformidad con el articulo 38 se demuestra que el Director, Gerente de la Empresa es el ciudadano N.G. GUILLEN. 6.- Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 22-07-1992, inserto bajo el N° 33, tomo 89. Sobre este documento refiere el juzgador que evidencia que el ciudadano N.G. GUILLEN, conjuntamente con B.B.G., en que conviene dejar sin efectos jurídicos el documento autenticado, de fecha 09/03/1994, que se encontraba inserto bajo el N° 63, Tomo N° 13 de los libros respectivos, por errores involuntarios de trascripción y redacción del mencionado documento mediante el cual, efectuó el ciudadano N.G. GUILLEN a titulo personal, la venta del inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio autónomo A.A. deE.V., Kilómetro 15 de la Carretera Panamericana que conduce de la ciudad de El Vigía a San Cristóbal, en el sector denominado como El Bolo, concluye el Juzgador:

(…) Razona el Tribunal como es que en fecha 09/03/1994, le vende dicho inmueble al ciudadano B.B.G., y posteriormente en fecha 23/07/1997, el ciudadano N.G. GUILLEN, ratifica el documento que suscribió en fecha 09/03/1994, para el perfeccionamiento del consentimiento de la venta, a través de poder, otorgado por su esposa M.L.D.G., por cuanto el inmueble pertenece a la comunidad conyugal, es evidente que lejos de existir buena fe en los actos que realizó el ciudadano N.G. GUILLEN, es obvio que solo pretendió ocultar que el inmueble dado en venda no le pertenecía, por lo que partiendo de las máximas de experiencia cuando se habla en el ámbito jurídico de errores de trascripción y materiales, se refiere a características, descripciones del inmueble, precio, mas no como lo pretende hacer el acusado a través, de actos sucesivo induciéndolo a engaño u error, le causa un perjuicio al comprador B.B.G., en provecho propio por parte del acusado, lo que se demuestra cuando en fecha 29/01/03, de ejecutó un embargo ejecutivo y por ende la perdida del inmueble por parte del ciudadano B.B.G., por disponer mediante Transacción Judicial el Apoderado de la Empresa Ganadera La Esperanza, cuyo Director Gerente es N.G. GUILLEN, es obvio, que esta desvirtuada la presunción de buena fe y plenamente demostrada la mala fe del ciudadano N.G. GUILLEN (…)

.

En dicho mismo capítulo, valora el Tribunal Acta de fecha 29-01-03, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra y O. delE.M., 29-01-03, conforme a la cual concluye:

(…) De la presente documental se evidencia que el ciudadano N.G. GUILLEN, afirmo (sic) su mala fe, en contra del ciudadano B.B.G., por cuanto en el embargo ejecutivo efectuado sobre el inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio autónomo A.A. deE.V., Kilómetro 15 de la Carretera Panamericana que conduce de la ciudad de El Vigía a San Cristóbal, en el sector denominado como El Bolo, el cual ya no le pertenecía, no era de su propiedad, ni de la Empresa Ganadera La Esperanza, realizó una Transacción Judicial, en términos que despoja al ciudadano B.B.G., partiendo del conocimiento jurídico, en cuanto ha que los créditos hipotecarios son acreencias privilegiadas, por cuanto las mismas, se encuentran protocolizadas, ante la Oficina de Registro Subalterno, con sus respectivas notas marginales, que surte efectos erga omnes, es decir, que se puede oponer a terceros, mientras que el documento autenticado hace efecto jurídico entre las partes.

Lo anteriormente esgrimido lleva a la convicción del Tribunal, que en vista que solo el ciudadano N.G. GUILLEN, suscribió documentos autenticados con el ciudadano B.B.G., en relación a la venta del inmueble y por otro lado en desconocimiento de la aquí victima, el acusado realizaba transacciones bancarias y judiciales, en perjuicio de la victima en mención, disponiendo del inmueble que había dado en venta en una primera oportunidad a titulo personal, subsiguientemente ratifica por cuanto vendió sin autorización de su esposa, y por último se extinguió la venta por cuanto traspaso la propiedad a titulo personal y era de la empresa Ganadera La Esperanza, partiendo inclusive de las máximas experiencias común, todo error involuntario implica un desconocimiento de la propiedad de un determinado inmueble, si de su tradición legal, así se deduce, por lo que jamás hubiese podido el acusado realizar todas las operaciones de créditos que realizo con las entidades bancarias. En cuanto al error de trascripción consiste en la rectificación de un lindero, medidas, ubicación, tradición lega, mal escrito, que con una simple aclaratoria perfecciona la venta, pero en este caso es evidente que se trato de justificar no un error involuntario sino la intención deliberada, el dolo del acusado N.G. GUILLEN, por obtener una cantidad de dinero en provecho propio, sin trasladar la propiedad del inmueble libre de todo gravamen al ciudadano B.B.G. (…).

Recepcionados y valorados los elementos de convicción evacuados durante el debate, concluye el Juzgador, en el Capítulo IV titulado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, lo siguiente:

(…) Lo que llevó a la convicción de este Tribunal, que el ciudadano N.G. GUILLEN, es autor, de la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 465 Numeral 6 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de el ciudadano B.B.G., al establecer el hecho evidenciándose de los elementos de convicción que fueron observados en juicio que la intención del acusado N.G. GUILLEN, aun cuando era de su pleno conocimiento que sobre el inmueble dado en venta al ciudadano B.B.G., se encontraba como garantía de una deuda constitutiva de un crédito privilegiado, como lo es, la hipoteca de primer grado, a favor del Banco de Maracaibo del Zulia, fue obtener como contraprestación, una cantidad de dinero, lo que a través de un medio idóneo como lo es un documento autenticado, procedió, el acusado a titulo personal a realizar el traslado de la propiedad, pero es el caso que no era de su propiedad sino de la Persona Jurídica denominada Ganadera La Esperanza, por lo que es evidente los vicios ocultos que desconocía, la victima (sic).

Si bien es cierto que la buena fe se presume y la mala hay que demostrarla, en el presente juicio, son las mismas pruebas que la defensa técnica, promovió como pruebas complementaria y que este Tribunal en aras al principio de inocencia, en consecución de la verdad, fueron admitidas y evacuadas de acuerdo al señalamiento de viva voz, por el abogado defensor, lo que lleva a la convicción del Tribunal, que el acusado N.G. GUILLEN, pretende justificar su conducta que asumió en la venta que realizo (sic) a la aquí victima (sic) B.B.G., por deudas, fianzas, subrogación de deudas, refinanciamientos de las misma, que pesaron sobre el inmueble que dio en venta a la victima (sic), y que es obvio que desconociendo la victima (sic) los vicios ocultos del inmueble y que le acarrea evicción del mismo y perdida del precio que pago al acusado N.G. GUILLEN, se demuestra que desde el mismo momento en que suscribió el documento autenticado a titulo personal no perteneciéndole el bien inmueble, ya que era de la persona jurídica Ganadera La Esperanza; no obstante, ratifica la venta alegando que vendió sin el consentimiento de su esposa, por que era un bien de la sociedad conyugal, y al transcurrir el tiempo y de los continuos reclamos de la victima (sic), procede a dejar sin efectos, para mencionar a través de otro documento autenticado errores involuntarios, por cuanto el bien inmueble que dio en venta a la victima (sic) era de la persona jurídica Ganadera La Esperanza, para ser posteriormente embargado ejecutivamente, con lo que sin lugar a duda obtuvo el ciudadano N.G. GUILLEN, un beneficio en perjuicio del ciudadano B.B.G., lo demuestra evidentemente que la conducta del acusado se encuadra dentro del tipo penal de La Estafa Agravada.

Desde el punto de vista dogmático, este Juzgador analiza, el hecho, que califica como Estafa agravada, cometida por el ciudadano N.G. GUILLEN, en perjuicio del ciudadano B.B.G..

Definición.

A) Los artificios. Para Manzini (12), artificio es toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa.

Es menester, establecer que este juzgador concluye que existe una conducta activa, desplegada por el acusado N.G. GUILLEN, para engañar a la víctima B.B.G., quien sufre el daño de su propia credulidad, por cuanto es de máxima experiencias común en la sociedad que las personas que gozan de un status, el común denominador es que se consideren que son correctos en su comportamiento y que sus negocios son ajustados a la ley, presumiendo su buena fe, lo que no ocurrió en el caso de marras, por cuanto el acusado N.G. GUILLEN, en pleno conocimiento dio en venta al ciudadano B.B.G., un inmueble que se encontraba hipotecado a favor del Banco Maracaibo del Zulia y que no le pertenecía por cuanto hasta la presente fecha en que fue objeto de embargo ejecutivo, pertenece a la persona jurídica Ganadera La Esperanza.

Error. La consecuencia del empleo de los medios fraudulentos ha de ser inducir en error a la víctima.

En el presente caso, el acusado N.G. GUILLEN, a través de documentos autenticados, procedió a titulo (sic) personal a enajenar un inmueble de propiedad de Ganadera La Esperanza, a la victima (sic) B.B.G., induciéndolo a creer que efectivamente el acusado, era el propietario del mismo, para la fecha 09/03/1994, por cuanto desconocía, que anteriormente en fecha 14/04/1992, ante la misma Notaria (sic) Publica (sic) de El Vigía, había vendido a la persona jurídica Ganadera La Esperanza, con lo que se demuestra su mala fe, del acusado y su plena disposición a inducir al error para obtener una cantidad de dinero, lo que ocasiona un perjuicio a la victima (sic), quien es despojado de la propiedad que adquirió en forma falsa, por artificios del acusado y perdida de su dinero, siendo evidente el delito de Estafa.

Sujeto activo. La estafa es un delito de sujeto activo indiferente autor de la inducción a error con el beneficio de provecho injusto ambas cualidades coinciden.

En el presente caso, es evidente que el acusado N.G. GUILLEN, exteriorizo (sic) y materializó en documento autenticado su intención de inducir a error a la victima (sic), a quien le vendió un inmueble propiedad de la Empresa Ganadera La Esperanza, por lo que el acusado logro un beneficio en provecho propio.

Sujeto pasivo. Es, también, indiferente La víctima del engaño es la persona que sufre el error causado por el artificio del agente.

El sujeto pasivo de la estafa es la persona perjudicada en su propiedad.

En el caso en estudio, es evidente que el sujeto pasivo de la estafa es el ciudadano B.B. GUILLEN, por cuanto fue despojado de la propiedad adquirida, la defensa del acusado alega que la victima (sic) sigue en posesión del inmueble que vendió N.G. GUILLEN, pero el tribunal estableció del acervo probatorio, que no es la posesión lo que la victima (sic) adquirió sino la propiedad; y aun así la misma posesión, la esta (sic) perdiendo producto de embargo ejecutivo sobre el inmueble, y en pleno acto ante un Tribunal realizó a través del apoderado de empresa Ganadera La Esperanza, el acusado realizo (sic) Transacción Judicial, sobre el inmueble que dio en venta a la victima (sic), quien desconocía eso vicios ocultos, lo que se evidencia un perjuicio de la victima (sic) y del dinero que dio como contraprestación en la venta que le realizo (sic) el acusado N.G. GUILLEN provecho injusto es cualquier beneficio, económico o moral, que el sujeto activo deriva de su conducta, para si o para otro, sin tener motivo legítimo para ello.

Perjuicio ajeno es el daño económico, jurídicamente apreciable y correlativo al provecho obtenido, causado a otro.

En el presente caso a través de los diferentes documentos autenticados, se llevo (sic) a la convicción del Tribunal, que el acusado N.G. GUILLEN, posteriormente a la fecha 09/03/1994, en que dio en venta el inmueble a la victima (sic) B.B.G., continuo (sic) el acusado realizando actos de disposición, dominio y propiedad del inmueble, ocasionando perjuicio económicos y morales en cuanto al ser embargado ejecutivamente con desconocimientos de los actos que realizo (sic) el acusado, en detrimento de la propiedad de la victima (sic) (…).

Finalmente el Juzgador de Juicio considera al acusado culpable del delito imputado, razón por la que lo condena como autor y responsable del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 6° del Código Penal, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión mas las accesorias de ley.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), el recurrente denuncia falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

En tal sentido alega que la recurrida no cumple con los requisitos de la sentencia previstos en el artículo 364 del COPP, en sus ordinales 1, 2, 3 y 4. Al respecto refiere que el Juzgador no delimitó en forma precisa y circunstanciada el hecho que estima acreditado, pues no identificó cuales hechos consideraba probados, para adminicularlos a la confesión hecha por el propio acusado, por lo que considera que la culpabilidad solo fue deducida a través de la confesión de su representado.

También señala que el juzgador solo se limitó a reproducir a manera de catálogo, las pruebas documentales evacuadas durante el juicio, obviando el deber de analizarlas una por una. Además denuncia que dichas documentales tampoco fueron adminiculadas con las demás probanzas existentes en el proceso, viciando de inmotivación la recurrida.

En razón de ello, solicita el recurrente que se decrete la nulidad del fallo apelado, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dicto la presente decisión, o en su defecto esta alzada dicte una decisión propia absolviendo a su representado.

ARGUMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público, considera que la decisión apelada cumple con los requisitos previstos en la ley procesal, además de individualizar en cada Capítulo las exigencias del artículo 354 del COPP. Igualmente explica que en la recurrida, no solo se especifican todos los elementos de prueba debatidos durante el juicio, sino que se analizan y concatenan de manera correcta.

También refiere que es inoficioso por parte de la defensa, afirmar que en la decisión no se delimita el hecho que el tribunal estima probado, pues de la sola lectura del fallo, tal hecho fue indicado de forma clara e inteligible.

Finalmente solicita que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar, y se confirme la decisión recurrida.

MOTIVACIÓN

Analizadas detenidamente tanto la apelación interpuesta, así como la sentencia recurrida, observa esta Alzada, que si bien el recurrente es bastante preciso al formular la denuncia sobre el pretendido vicio en que incurre el fallo apelado, delimitándolo a la falta de motivación del fallo, aunado a que explica acertadamente el alcance y circunstancias de materialización de tal vicio, considera esta alzada que yerra en su apreciación, ya que no es cierto que el juzgador de juicio no haya delimitado de manera precisa el hecho objeto del proceso, por una parte, y por la otra, que no haya valorado y concatenado cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas durante el debate.

Así las cosas, cabe referir que conforme al parcial texto citado de la decisión recurrida, tales argumentos que soportan la denuncia del recurrente, se destruyen automáticamente. Así podemos observar en relación al hecho objeto del proceso, que el juzgador claramente explica en el capítulo II del fallo, que gira en cuanto a que: “El ciudadano N.G. le da en venta al ciudadano B.B., en nombre propio, un Inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo A.A. deE.V., Kilómetro 15 de la Carretera Panamericana que conduce de la ciudad de El Vigía a San Cristóbal, en el sector denominado como El Bolo, a sabiendas de que era de la propiedad de la Empresa Mercantil Ganadera La Esperanza. Sin embargo cuando el comprador se dirige a la Oficina Subalterna de Registro Público observa que no puede registrar dichos terrenos por cuanto pesa sobre los mismos gravámenes hipotecarios… el ciudadano N.G. enajenó el bien a sabiendas que estaba hipotecado y luego, a través de un embargo, intenta despojar al ciudadano B.B. de tales bienes”.

Luego de esto, el Juzgador de Juicio, en el Capítulo III del fallo, titulado Hechos que el Tribunal estima Acreditados, procede a valorar cada una de las pruebas documentales que destruyen la presunción de inocencia, y demuestran la conducta intencional del acusado de querer estafar a la víctima. Estas probanzas, a diferencia de lo que denuncia el recurrente, son analizadas individualmente, para luego concordarlas entre si, así como con los restantes elementos de prueba, situación que conduce al juzgador a la conclusión de que el acusado fue culpable del delito de estafa. Finalmente, se aprecia como en la recurrida, luego de la valoración de las pruebas, el juzgador analiza con precisión los elementos constitutivos del tipo penal de estafa, para concluir que la acción ejecutada por N.G. encuentra dentro del tipo de Estafa Agravada.

Así entonces, es evidente que el recurrente distorsiona la realidad del fallo, soportando sus denuncias en meras conjeturas que carecen de toda certeza, y que por el contrario a lo aspirado en el recurso, demuestran que la decisión recurrida está perfectamente motivada, y se encuentra ajustada a derecho. En razón de ello, esta alzada considera pertinente declarar sin lugar la apelación interpuesta por al defensa del acusado N.G., y confirma al fallo recurrido por estar ajustado a derecho, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinal 2°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.J. PEREIRA GÓMEZ actuando en representación del acusado N.A. GRISOLÍA GUILLÉN, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que lo CONDENÓ a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor voluntario y responsable en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 464 ordinal 6° del Código Penal, en agravio de BRAULIO SEGUNDO BRACHO GUTIÉRREZ, por considerar esta alzada que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

PRESIDENTA

DR. D.A. CESTARI EWING

PONENTE

DR. P.R.M. LABRADOR

LA SECRETARIA,

ABG. A.S. DE PEÑA

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _______________________.

SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.

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