Decisión nº 1.280 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Amazonas, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZA UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE N° 1280-S2.-

SOLICITANTES: G.W.G.L. y M.I. CABALLERO VERA venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.116.129 y V-15.086.116, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: H.T.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.921.214, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.277.

MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 11 de Octubre de 2010.

- I -

En fecha 01 de Octubre de 2009, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decretó legalmente la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: G.W.G.L. y M.I. CABALLERO VERA, ya identificados plenamente, mediante escrito presentado por los prenombrados cónyuges con fundamento en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. El Decreto de Separación de Cuerpos ordenó de igual forma la notificación a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien fue debidamente notificada en fecha 01 de octubre de 2009.

En fecha 06 de octubre de 2.010, comparecieron por ante la Sala de Juicio de este Tribunal los ciudadanos G.W.G.L. y M.I. CABALLERO VERA, debidamente asistidos por la abogada H.T.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.921.214, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.277, quienes solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

- II -

El Tribunal a los fines de decidir observa:

Cumplidas como han sido las formalidades de ley; y transcurrido como quedó el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: G.W.G.L. y M.I. CABALLERO VERA, ya identificados plenamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 05 de diciembre de dos mil tres (2003), por ante la ex-competente Prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, quedando asentado bajo el acta Nº 154.

Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la P. potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del niño: IDENTIDAD OMITIDA, en los siguientes términos:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Crianza y Custodia sobre su hijo, la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana G.W.G.L., quienes seguirán habitando la vivienda donde permanecen actualmente, ubicada en la Urbanización Guaicaipuro I, vía que conduce al Triángulo de Guaicaipuro, frente a la licorería “Mi Andinita,” sector sanidad en esta ciudad.

TERCERO

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será de forma amplio, el padre: M.I. CABALLERO VERA, podrá llevarse a su hijo, cada quince (15) días a pasar un fin de semana completo con él. Para las temporadas de vacaciones, disfrutará de las mismas quince (15) días en compañía de su padre.

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre M.I. CABALLERO VERA, conviene y se obliga pasar mensualmente a su hijo I.R.C.G., la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) en dinero en efectivo por concepto de obligación de manutención, que serán depositados en una cuenta de ahorros aperturada de mutuo acuerdo. Igualmente, el ciudadano M.I. CABALLERO VERA, conviene y se obliga a pasar a su hijo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,00 Bs.) es decir, el cien por ciento (100%) del monto total de la obligación de manutención por concepto de útiles escolares, uniformes, zapatos y otros, a fin de adquirir los enseres antes señalados. La cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,00 Bs.) por concepto de bonificación de fin de año y juguetes. Loa gastos extraordinarios, tales como: medicinas, médicos , odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, así como los deportivos, culturales y de esparcimiento, serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. M.J. CEBALLOS

JUEZA UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE LA SALA (S)

ABG. YORS E. ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO DE LA SALA (S)

ABG. YORS E. ACUÑA B.

EXP. N° 1280-S2.-

MJC/YEA/Juan C.-

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