Decisión nº 397 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003316

ASUNTO : IP11-P-2010-003316

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. E.L.V.

FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. GRISSETE VIVIEN DE PLATA

IMPUTADO (S): J.L.Y.

DEFENSORIA PRIVADA: A.G.

SECRETARIO: ABG. R.C.

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano J.L.Y.L., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 18/03/80, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.978.463, estado civil Soltero, grado de instrucción 3º año de bachillerato, ocupación u oficio chofer, hijo de J.Y. y H.L., residenciado en Punta Cardon, las viviendas, a 6 casas de Mercal, casa sin numero, de color verde, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana ORLANDRY N.O.S..

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio Cinco (5) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 10 de Julio del año 2010, interpuesta por la ciudadana ORLANDRY N.O.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.622.259, quien expuso: “Siendo el día de ayer viernes 09-07-2010 a las 4:00 pm, me encontraba en la residencia donde vivo, en eso llego mi expareja, de nombre J.L.Y.L., quien me invito a salir a tomar, le dije que si pero me monte en el carro de NANCY, quien es la dueña de la residencia donde vivo, en eso salimos por allí a dar vueltas por varios lugares, luego recibí un mensaje de Jorge, donde me decía que me pasar para su carro, y me pase para su carro, pero a la altura de la puerta de maraven, me baje del carro ya que estaba molesto y me monte con Nancy nuevamente, luego llegamos a Vitelsan, al pasar unas horas Nancy y mis amigos se fueron, y me dijeron si me quería ir y les dije que no pero era por amenazas que me tenia J.L.Y.L., ya que ese tipo me decía en forma de amenaza que si no me iba con el me pasaba el carro por encima, , luego decidimos un primo de el, Jorge y yo irnos, luego le pedí el teléfono a Jorge para mandar un mensaje, le mande un mensaje a Nancy para decirle que yo no tenia llave de la residencia, de inmediato Jorge me hala hacia atrás colocándome un cuchillo en el cuello, y le grite diciéndole que parara, ya que este loco me iba a matar, hasta un trapo me puso en la nariz, con intención de asfixiarme, luego me solté pero ya me había cortado, esto sucedió por el semáforo de la Universidad Bolivariana, pude correr hasta Tropipollo, gritando ya que me iba desangrando, como pude llame a Nancy, luego vinieron a buscarme, es todo.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la Ciudadana ORLANDRY N.O.S., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su expareja, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó heridas por arma blanca en varias partes del cuerpo, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, J.L.Y.L., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 18/03/80, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.978.463, estado civil Soltero, grado de instrucción 3º año de bachillerato, ocupación u oficio chofer, hijo de J.Y. y H.L., residenciado en Punta Cardon, las viviendas, a 6 casas de Mercal, casa sin numero, de color verde, medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el ordinal 8° del artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., consistente en la Prohibición de acercarse a la ciudadana victima ORLANDRY N.O.S. y presentación por ante este Tribunal cada 15 días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana ORLANDRY N.O.S.. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto.

Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. E.L.V.M.

Juez Tercero de Control

Abg. D.R.S..-

Secretaria.-

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