Decisión nº PJ0042012000034 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoInterrumpido El Juicio Oral

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,

Juzgado Primero de Primera Instancia En Funciones De Juicio, Extensión Punto Fijo.

Punto fijo, Martes diez (10) de abril de 2012

201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000651

ASUNTO : IP11-P-2010-000651

AUTO DECLARADO INTERRUMPIDO JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente asunto, se observa que en fecha (20) de septiembre de 2011, se dio inicio al Juicio Oral y Público Unipersonal, seguida contra del acusado ciudadano D.L.R.A. venezolano, natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.550.283, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-02-91, de estado civil Soltero, de profesión u oficio repara aires acondicionados y estudiante de Ingeniería Mecánica en la UNEF, hijo de Male Arteaga y E.R., residenciado en la calle Ayacucho esquina Uruguay, casa Nº 49, de Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de A.I.R.R.; habiéndose continuado con el desarrollo del referido debate en las siguientes oportunidades procesales: 27.09.2011; 03.10.2011; 06.10.2011; 06.10.2011; 10.10.2011; 18.10.2011; 25.10.2011; 01.11.2011; 08.11.2011; 14.11.2011; 23.11.2011; 05.12.2011; 13.12.2011; 19.12.2011; 19.01.2012; 30.01.2012; 16.02.2012; 02.03.2012; 14.03.2012 y 27.03.2012 respectivamente.

Ahora bien, del acta de fecha 27.03.2012 se observa que para el día 09 de Abril de los corrientes se encontraba pautado acto de continuación de juicio Oral y Publico en el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano D.L.R.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406 numeral 3° literal A del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.I.R.R..

Pero es el caso, que en fecha 22 de marzo de 2012 la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón remite comunicación signada bajo el Nº 553-2012 mediante la cual se le notifica a la Abog. Marialbi Ortuñez de su traslado administrativo al Juzgado Tercero en funciones de Control de esta Extensión Judicial, siendo igualmente trasladada a este Juzgado en funciones de Juicio y por decisión de la misma fecha, quien aquí suscribe, haciéndose efectiva las rotaciones referidas en fecha (09) de Abril del presente año, conforme con lo previsto en el articulo 535 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de hacer notar, que en la oportunidad en que estaba fijado la continuación del debate Oral y Publico (09.04.2012) la Abog. Marialbi Ortuñez, quien presencio el contradictorio desde su inicio, ya no se desempeñaba funciones como Jueza en funciones de Juicio en este Órgano Judicial, por lo que, evidentemente el acto antes mencionado, no se pudo celebrar.

Esta situación presentada, la cual, en modo alguno es imputable a la profesional del derecho que fungía para ese momento como jueza de Juicio, toda vez que su traslado a otro órgano Judicial obedeció a una decisión emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, afecta directamente el principio de Inmediación, establecido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con lo previsto en el articulo 332 ejusdem, ya que el Juez que inicio el debate no pudo continuar conociendo de los actos procesales subsiguientes, tal y como lo establecen estas pautas procedimentales, las cuales son garantía del debido proceso, ya que el juicio oral se fundamenta en la apreciación directa e intransferible que produce la carga probatoria evacuada en sala en presencia del jurisdicente, y que es suficiente para que el juez de merito arribe a la decisión que haya de dictar.

Criterio este mantenido por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, de fecha 02.12.2003 signada bajo el N° 423 “…Se infringió, en esta forma, el principio de inmediación procesal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes…

… Infringió pues, la recurrida, el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto, anular la sentencia impugnada y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que se hace referencia en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal, mediante ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, fecha 04.03.2008, expediente N° 120 refirió lo siguiente: “En cuanto al principio de inmediación, ha establecido la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 410 del 17 de julio de 2007, lo siguiente:

… Al respecto, es indispensable referir que la inmediación, es entendida como aquel principio del Derecho Procesal que implica la presencia directa e ininterrumpida del juez en todo el desarrollo del debate, ello a los fines de establecer una relación directa entre las partes y el juez, sin ningún tipo de intermediación de persona o documento, además de presenciar también directamente la incorporación de la prueba al debate y su contradicción.

En este sentido, el principio de inmediación, está íntimamente relacionado con el principio de oralidad, siendo éste último un medio de expresión que se utiliza en el proceso, por lo que es a través de la oralidad, que el juez va a tener la mayor parte de ese contacto directo con las partes y, con el material del proceso…

.

Es así como, al verse afectado un principio rector del proceso penal venezolano, como lo es el principio de inmediación, según las circunstancias facticas anteriormente explanadas, es razón por la cual se declara INTERRUMPIDO el Juicio Oral y Publico iniciado en la presente causa en fecha 20 de septiembre del 2011, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO F.E.P.F. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INTERRUMPIDO el Juicio Oral y Publico iniciado en la presente causa en fecha 20.09.2011 seguido en contra del D.L.R.A., a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406 numeral 3° literal A del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.I.R.R., al haber sido afectado el principio de inmediación previsto en los artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Por lo que se acuerda la inmediata fijación del Juicio Oral por auto por separado, de lo cual serán notificadas las partes a los fines de su comparecencia. ASI SE DECIDE. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión.-

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE JUICIO

ABOG. C.R.B.P..

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GUILLEN. V

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