Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMorela Guadalupe Ferrer
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004845

ASUNTO : IP11-P-2009-004845

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Jueza Presidente: Abg. MORELA G. FERRER.

Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

Fiscal: Abg. GRISSETTE VIVIEN DE PLATA fiscal VI del Ministerio Público.

Acusados: E.J.M.G., venezolano, nacido en fecha: 25-10-1990, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.155.697, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: 5º año de bachillerato, domiciliado en Creolandia, Sector Unión, Calle Libertador casa s/n, esquina de la Recuperadora de Metales, Punto Fijo Estado Falcón.

Delito: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 82 y 84 ordinal 3º todos del Código Penal.

Victima: E.B.R..

En audiencia de Juicio Unipersonal Ordinario convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2009-004845, seguida contra el acusado E.J.M.G., ampliamente identificado up-supra, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado Frustrado en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 82 y 84 ordinal 3º todos del Código Penal en perjuicio del E.B.R., y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado y admitido el acto conclusivo de Acusación, contra el mencionado acusado por parte de la Representación Sexta del Ministerio Público, y de que el acusado de autos procediera cada uno por separado libre de apremio y sin coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fue acusado, manifestando su voluntad expresa de admitir los hechos, es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE JUICIO

Se dio inicio al presente asunto, en virtud del hecho ocurrido en fecha 06 de Noviembre de 2009, según acta suscrita por los funcionarios policiales JOSÈ LUIS MOLINA SANTELÌZ; ALÌ ALFREDO SÀNCHEZ GARMENDIA; RAFAEL RAMÒN MELÈNDEZ REYES; JOSÈ G.C.L.; R.V. GÒMEZ; O.A.E.C.; J.C.E. DÌAS; O.I.M.Q.; E.E.C. C; Funcionarios Adscritos a la Zona Policial número 02 de esta ciudad de Punto Fijo, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fueron detenidos los acusados: DÀNISON JESÙS DELGADO MOROS y, ENRRIQUE JOSÈ MADURO GARCÈS, cuando siendo aproximadamente las 08.20 horas de la noche y realizaban labores de recorrido y patrullaje recibieron el llamado de apoyo vía radio de parte del agente O.I.M.Q., quien también se encontraba en labores de patrullaje en compañía del funcionario E.E.C. C, por la Urbanización Las Adjuntas, quienes habían recibido información de parte de una ciudadana, que les informó que se estaba suscitando un robo a mano armada en el establecimiento comercial “ CYBER INVERSIONES BARRAGÀN COLINA” ubicado en dicha Urbanización, Sector Las Marías, Manzana B-9, procediendo a trasladarse al sitio indicando y, cuando llegan al sitio se encontraban los funcionarios O.I.M.Q., Y E.E.C. C; al frente del referido establecimiento comercial, teniendo bajo custodia a dos ciudadanos que se encontraban cada uno a bordo de unas motocicletas, los cuales fueron identificados como ENRIQUE JOSÈ MADURO GARCÈS, e I.A.M.M., fueron identificados ampliamente en el acta policial y, al practicarle una inspección corporal y, ocular no se les incautó ningún objeto de interés criminalìstico, presumiendo los funcionarios policiales que pudiesen estar esperando a los sujetos que se encontraban en el interior del Caber, por lo que fueron puestos bajo custodia, en el interior de la Unidad radio patrullera P-248, al mando del funcionario policial. F.A.S.T., y ALEXANDER RAMÒN SANGRONIS HERNÀNDEZ, Debido a que nadie respondía al toque de la puerta que hacían los funcionarios policiales, estos procedieron al romper uno de los vidrios laterales de la puerta, por donde se asomó un ciudadano, quien dijo ser el propietario del establecimiento comercial identificándose como. EDWIN JOSÈ BARRAGÀN RODRIGUEZ, haciéndoles entrega por el orificio del vidrio roto, de dos armas de fuego, Una tipo Pistola, marca P.B., con su respectiva cacerina contentiva de 12 cartuchos calibre 9mm., sin percutir, Una arma de fuego tipo escopeta (recortada, Marca Ruger, calibre 16, contentiva de un cartucho del mismo calibre sin percutir y, que las mismas las portaban dos ciudadanos que se encontraban en el interior del Cyber, quienes lo sometieron bajo amenazas y, al verse descubiertos optaron por entregarles las arma de fuego, al abrir la puerta del negocio los funcionarios policiales ingresaron al interior del local, donde pudieron percatarse de la presencia de una gran cantidad de personas entre ellos niños, y el propietario del establecimiento les señaló a los sujetos, quienes fueron sometidos y uno de ellos presentaba una deficiencia física (operación quirúrgica) al que identificaron como. DANINSON JESÙS DELGADO MOROS, a quien le incautaron en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento dos teléfonos celulares…., con sus respectivas batería y, a GLIDER JOSÈ BRAVO HERNÀNDEZ, de 17 años de edad, un teléfono celular…., los cuales en sus casillas de mensajerìa de texto apreciaron varios mensajes relacionados con la acción delictiva, siendo señalados estos sujetos por los presentes de haberlos sometidos con las armas de fuego que portaban para despojarlos de sus pertenencias…, procediendo los funcionarios policiales a la detención de los sujetos, trasladados hasta el comando policial donde quedaron a la orden de las fiscalia Sexta y Décima Segunda del Ministerio Público.

En fecha 07 de Noviembre del 2009, se llevó a cabo la Audiencia de presentación, ante el Tribunal Tercero de Control, quien le decretó Medida Privativa Preventiva judicial de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 455, y 174 del Código Penal, y decretó el Procedimiento Abreviado ello a tenor de lo pautado en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Noviembre del 2009, se le dio entrada al presente asunto penal, procedente de Tribunal Tercero de Control ordenándose la tramitación administrativa de fijación del juicio oral público, para el día 08 de Diciembre del 2009 a las 11 horas de la mañana, el cual no se llevó a cabo por cuanto el acusado. E.M. GARCÈS, no fue trasladado, fijándose nuevamente para el día 15 de Diciembre del 21009, a las 02 horas de la tarde.

En fecha 14 de Diciembre del 2009, fue presentado el escrito Acusatorio, en contra del referido acusado, de la siguiente manera: Se presenta formal acusación en contra de los ciudadanos: DÀNISON DELGADO MOROS y, E.M. GARCÈS, ampliamente identificado up-supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en grado de Coautor previsto y sancionado en el artículo 458, 277 del Código Penal, en perjuicio de EDWIN JOSÈ BARRAGÀN RODRIGUEZ, dándosele entrada al tribunal segundo de juicio el día 15-12-2009.

Luego de varios diferimientos de la apertura del juicio oral y publico, el día 05 de Abril del 2010, se llevó a cabo la Audiencia oral y Pública donde el acusado. DÀNISON DELGADO MOROS, a viva voz y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, imponiéndosele la respectiva pena.

Posteriormente la Jueza del tribunal Segundo de Juicio se inhibe de la represente causa, y remite el presente asunto penal a este Tribunal Primero de Juicio.

En fecha 05 de agosto de 2010 se le da entrada al presente asunto en este Tribunal Primero de Juicio y se aboca a su conocimiento, fijándose juicio oral y publico para el procesado E.J.M.G. para el día 04-10-2010.

En fecha 04-10-2010 se difiere el juicio oral y publico e vista de la incomparecencia del representante del Ministerio Publico, fijándose nuevamente el acto para el día 11-11-2010.

En fecha Once de Noviembre de 2010 se llevo a efecto la Audiencia Oral y Pública donde el Representante del Ministerio Publico Acuso a viva voz al procesado E.J.M.G., por el delito de Robo Agravado Frustrado en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 82 y 84 ordinal 3º todos del Código Penal en perjuicio del E.B.R., seguidamente antes de la apertura del debate el procesado E.M.G. a viva voz y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público.

CALIFICACIÓN JURIDICA

DEL HECHO COMETIDO

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en la acusación fiscal como son:

-Acta de Inspección Nº 2408 de fecha 07-11-2009, suscrita por las funcionarias M.R. y C.R. adscrito al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón cuyo contenido se desprende las características del sitio de suceso de la moto en la cual se encontraba el hoy procesado las cuales son; marca Ava, modelo 150 cc, color azul, buen estado de conservación en su carrocería.

-Inspección Técnica Nº 2409 de fecha 07-11-2009 suscrita por los funcionarios M.R. y C.R. adscrito al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, donde se deja constancia del sitio del seceso ubicado en Manzana B-9 Sector Las Marías de Las Adjuntas, específicamente en el local comercial “Cyberg Inversiones Barragán”.

-Experticia de Reconocimiento Legal Nº 624 de fecha 07 de noviembre de 2009 suscrito por la funcionaria M.R. adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón, en la cual se deja constancia del reconocimiento legal practicado a dos (02) armas de fuego, seis (06) aparatos de recepción telefónica y doce (12) balas.

-Experticia de Reconocimiento Legal Nº 624 de fecha 09 de noviembre de 2009 realizado por los funcionarios A.E.P. y J.M.G.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón; reconocimiento legal que se practico a un vehiculo marca Ava, modelo 150, clase moto, año 2006, color azul, tipo paseo, placa no porta, carrocería LZL15PA106HD68997., serial motor HJ16FMJ060468997, vehiculo este que sirviera de medio de trasporte y en el cual se encontraba el hoy procesado.

-Experticia de Reconocimiento Legal Nº 905 de fecha’ 09 de Noviembre de 2009 suscrito por los funcionarios A.E.P. y J.M.G.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón; reconocimiento legal que se practico a un vehiculo marca Susuki, modelo AX-100, clase moto, año 2007, color azul, tipo paseo, placa no porta, serial de carrocería LZL15PA106HD68997, serial de motor 1E580FMGP0071308.

Las actas policiales, experticia de reconocimiento legal, acta de inspección es técnicas, que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en Código Penal, como lo es el delito de Robo Agravado Frustrado en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 82 y 84 ordinal 3º todos del Código Penal, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman el referido tipo penal, en virtud que el procesado E.M., facilito la comisión del hecho punible en virtud que se encontraba frente al local comercial en una moto observando el entorno, mientras los otros ciudadanos se encontraban dentro del local cometiendo el hecho punible.

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hacen los hoy acusados con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta policial de aprehensión, experticia de reconocimiento legal, acta de inspección es técnicas; determinan por si mismos la participación del citado acusado en el hecho imputado.

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS OFERTADAS

La presente acusación interpuesta por la representación fiscal contra el ciudadano E.J.M.G., ampliamente identificado up-supra, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado Frustrado en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 82 y 84 ordinal 3º todos del Código en perjuicio del ciudadano E.B.R., fue admitida por cumplir con los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, la abogada defensora S.B., manifestó que en conversaciones sostenida con su defendido este le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputado por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso.

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que el escrito acusatorio fue admitido en contra del hoy acusado E.J.M.G., ampliamente identificado up-supra, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado Frustrado en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 82 y 84 ordinal 3º todos del Código, así se decide.

IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes y antes de la apertura del debate del Tribunal Unipersonal, pasa a la imposición al acusado de autos, E.J.M.G., sobre las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponérsele al acusado E.J.M.G. de la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, procedió en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”.

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…

(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

-El artículo 458 del Código penal establece lo siguiente:

Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,.... en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años….

-El artículo 82 del Código Penal establece lo siguiente:

En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado atendidas todas las circunstancias…

-El artículo 84 ordinal 3º del Código Penal establece lo siguiente:

Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: ……….

3º- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella….

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada en el artículo 458 del Código Penal tenemos que el término medio según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, la pena a aplicar es de Trece (13) años y Seis (06) meses; aplicando el articulo 82 ejusdem, se procede a rebajar la tercera parte nos da un resultado de Nueve (09) años, aplicando el artículo 84 ordinal 3º del referido Código Penal se procede a la rebajar la mitad, siendo un resultado de Cuatro (04) años y Seis (06) meses.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena se procede a rebajar un tercio de la misma; resultando en definitiva una pena a imponer de Tres (03) años de prisión.

Ahora bien en vista que la pena aplicar es de Tres años, y siendo que el representante del ministerio público no hizo objeción alguna a la solicitud de la defensa de una medida cautelar sustitutiva de libertad en vista que han cambiado las circunstancias de su aprehensión; en este estado se le decreta al ciudadano E.J.M.G., la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación ante el tribunal todos los días lunes de cada semana y la prohibición de la salida de la península de paraguana.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano: E.J.M.G., venezolano, nacido en fecha: 25-10-1990, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.155.697, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: 5º año de bachillerato, domiciliado en Creolandia, Sector Unión, Calle Libertador casa s/n, esquina de la Recuperadora de Metales, Punto Fijo Estado Falcón; a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 82 y 84 ordinal 3º todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.B.R..

Se exonera a la acusada del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado Venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 11 de Noviembre de 2013, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se deja constancia que las partes han renunciado al lapso de apelación.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2010, en la sede de este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.. Cúmplase.-

Jueza Primera de Juicio

Abg. Morela Ferrer . Secretaria

Abg. Yolitza Bracho

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