Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarialbi Ordoñez
ProcedimientoDecaimiento De La Medida De Privación Judicial Pre

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 8 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000191

ASUNTO : IP11-P-2009-000191

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con los artículos 26, 44.1, 49.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y visto escrito presentado por el ABG. J.T.M., en su condición de Defensor Público del ciudadano W.O.C.R., no porta documentación personal, dice ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.606.386, de Veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 16/07/87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, Hijo de O.R. y W.C., natural de San C.E.C., y residenciado en el Sector Los Rosales, Calle 5, Casa S/Nº, sin frisar, a una cuadra a mano derecha del Modulo Policial, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos O.J.B.J., LUZMARY P.D.H. Y J.H.P.; la cual solicita el Decaimiento de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos en virtud de que el mismo lleva mas de dos años privado de libertad y aun no se le ha celebrado el Juicio Oral y Público los cuales no son atribuibles a sus defendidos ni a la defensa.

Al respecto, este tribunal para decidir observa:

Efectivamente del estudio realizado de las actuaciones que conforman el presente asunto seguido contra el acusados antes mencionado y especialmente el contenido del acta de presentación de imputados, se observa que a este le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos O.J.B.J., LUZMARY P.D.H. Y J.H.P..

En tal sentido es necesario hacer referencia a los motivos por lo cuales el juicio hasta la presente fecha no se ha celebrado.

Al respecto este Tribunal destaca que tal y como se desprende de los folios 197 al 207 de la Primera Pieza de esta causa, en fecha 06-04-2009, se celebró Audiencia Preliminar, acordando en tal sentido el Tribunal mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en su momento por el Juez Segundo de Control, publicándose el respectivo auto de apertura en la misma fecha.

En fecha 10-06-2009, la Jueza primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, ordena la constitución de un Tribunal Mixto que tendrá el conocimiento de la Causa y a tal efecto se fija el sorteo Ordinario establecido en el artículo 163 Ejusdem para el día 07 de Julio de 2009, a las 8:30 de la mañana y la Audiencia Oral para Resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas para el día 20 de julio de 2009 a las 11:00 de la Mañana. Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 342 del prenombrado Código Adjetivo, se acuerda igualmente fijar el juicio Oral y Público para que se efectúe el día 23 de julio de 2009, a las 9:00, a.m., si para esa fecha se ha logrado constituir el Tribunal Mixto.

En Fecha 07-07-2009, El Tribunal visto el resultado del Sorteo ordinario acuerda ratificar el Acto de Instrucción de Escabinos para el día 20 de Julio de 2009 a la 10:30 de la mañana y Audiencia a los f.d.r. las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas para la misma fecha.

En fecha 20-07-2009, Mediante auto se acuerda diferir el presente acto de inhibiciones, recusaciones y excusas en virtud de la falta de la defensa privada, participación ciudadana y traslado, por lo cual se acuerda fijarlo nuevamente en virtud al cúmulo de actos fijados en la agenda llevada por este despacho, de conformidad con sentencia Nº 483 de fecha 14-04-2005 emanada de la sala constitucional del TSJ, así como las vacaciones tribunalicias; para el día 29 de septiembre del 2009.

En fecha 29-09-2009, De conformidad con el artículo 164, 3ª aparte del Código Orgánico Procesal Penal reformado y la sentencia 3744 de fecha 23/12/2002 y Nº 2598 de fecha 16/11/2004, se pasa a constituir de forma unipersonal este tribunal en el presente asunto penal; Así mismo se fija el juicio oral y publico de común acuerdo entre las partes para el día Jueves 26 de Noviembre de 2009.

En fecha 26-11-2009, Mediante auto se acuerda diferir el presente acto de juicio oral y público en virtud de la falta de la representación fiscal y traslado del acusado, por lo cual se acuerda fijarlo nuevamente en virtud al cúmulo de actos fijados en la agenda llevada por este despacho, de conformidad con sentencia Nº 483 de fecha 14-04-2005 emanada de la sala constitucional del TSJ, así como las vacaciones tribunalicias; para el día 03 de marzo del 2010.

En fecha 03-03-2010, Por cuanto de la revisión del presente asunto este tribunal observa que se encontraba fijado acto de juicio oral y público para el día de hoy a las 02:00 PM y a los fines de dar cumplimiento con las instrucciones emanadas del tribunal Supremo de Justicia y acatando la Resolución Número. 2010-0001, de fecha 14-01-2010, donde establecen que todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, a excepción de los tribunales de Guardia laborarán en un horario comprendido desde las ocho (08:00) de la Mañana hasta la Una (01:00) de la Tarde, a los fines de fomentar el uso racional y adecuado del servicio de Energía eléctrica; Es por lo que este tribunal acuerda diferir dicho acto y fijarlo nuevamente para el día Viernes 16-04-2010.

En fecha 16-04-2010, Mediante auto se acuerda diferir el presente acto de juicio oral y público en virtud de la falta del acusado, por lo cual se acuerda fijarlo nuevamente en virtud al cúmulo de actos fijados en la agenda llevada por este despacho, de conformidad con sentencia Nº 483 de fecha 14-04-2005 emanada de la sala constitucional del TSJ, así como el plan de ahorro energético implementado a nivel nacional; para el día 08 de Junio del 2010.

En Fecha 08-06-2010, Mediante auto se acuerda diferir el presente acto de juicio oral y público en virtud de la falta de traslado del acusado y fiscal, por lo cual se acuerda fijarlo nuevamente en virtud al cúmulo de actos fijados en la agenda llevada por este despacho, de conformidad con sentencia Nº 483 de fecha 14-04-2005 emanada de la sala constitucional del TSJ; para el día 16 de Julio del 2010.

En Fecha 16-07-2010, Por cuanto de la revisión que se hiciese en el presente asunto penal, se observa que mediante auto de señalamiento de Audiencia se encontraba fijado JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día de hoy 16 de Julio 2010, a las 2;00 de la tarde y visto que las Boletas se realizaron con error en la fecha y a los fines de enmendar dicho error en la fecha; Es por lo que este tribunal Primero de Juicio, acuerda REPROGRAMAR el Juicio Oral y Publico y fijarlo nuevamente para el día 21-09-2010 a las 2:00 de la tarde, fecha esta en virtud al cúmulo de audiencias fijadas en la agenda llevada por este tribunal y de conformidad con sentencia emanada del tribunal supremo de justicia Nº 483 de fecha 14-04-2005.

En Fecha 21-09-2010, Mediante auto se acuerda diferir el presente acto de juicio oral y público en virtud de la falta del acusado, por lo cual se acuerda fijarlo nuevamente en virtud al cúmulo de actos fijados en la agenda llevada por este despacho, de conformidad con sentencia Nº 483 de fecha 14-04-2005 emanada de la sala constitucional del TSJ; para el día 21 de octubre del 2010.

En Fecha 21-10-2010, Mediante auto se acuerda diferir el presente acto de juicio oral y público en virtud de la falta del acusado, por lo cual se acuerda fijarlo nuevamente en virtud al cúmulo de actos fijados en la agenda llevada por este despacho, de conformidad con sentencia Nº 483 de fecha 14-04-2005 emanada de la sala constitucional del TSJ; para el día 18 de noviembre del 2010.

En Fecha 18-11-2010, Mediante auto Por cuanto en el día de hoy se encontraba pautada juicio oral y público en el presente asunto y en virtud de la falta del acusado, por lo cual se acuerda fijarlo nuevamente en virtud al cúmulo de actos fijados en la agenda llevada por este despacho, de conformidad con sentencia Nº 483 de fecha 14-04-2005 emanada de la sala constitucional del TSJ; y de las festividades navideñas para el día 12 de enero del 2011.

En Fecha 12-01-2011, Por cuanto en el día de hoy 12 de Enero de 2011, se encontraba pautada audiencia para dar inicio al juicio oral y público en el presente asunto y en virtud de no se realizo el traslado del acusado desde la sede del internado judicial, vista la incomparecencia la de la defensa, y la victima, es por lo cual este tribunal Primero de Juicio se acuerda diferirla y fijarla nuevamente en virtud al cúmulo de actos fijados en la agenda llevada por este despacho, de conformidad con sentencia Nº 483 de fecha 14-04-2005 emanada de la sala constitucional del TSJ; para el día 09 de febrero del 2011.

En Fecha 09-02-2011, Por cuanto en el día de hoy 09 de Febrero de 2011, se encontraba pautada audiencia para dar inicio al juicio oral y público en el presente asunto y en virtud de no se realizo el traslado del acusado desde la sede del internado judicial, vista la incomparecencia la de de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, el Acusado y la victima, es por lo cual este tribunal Primero de Juicio se acuerda diferirla y fijarla nuevamente en virtud al cúmulo de actos fijados en la agenda llevada por este despacho, de conformidad con sentencia Nº 483 de fecha 14-04-2005 emanada de la sala constitucional del TSJ; para el día 17 de marzo del 2011.

En Fecha 17-03-2011, Se difiere el Juicio Oral y Publico fijado en el presente asunto instruido al ciudadano W.C., en virtud que no hubo el traslado del acusado desde el internado judicial así mismo no compareció la fiscal del Ministerio publico y las victimas, y se fija nuevamente para el día 25 de abril de 2011.

En Fecha 25-04-2011, Por cuanto el día de hoy 25 de Abril del 2011 se encontraba fijada la audiencia para resolver sobre Inhibiciones, recusaciones y excusas, en virtud de que no hubo traslado ni compareció la victima, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio acuerda Diferir el presente acto y lo fija nuevamente para el día 24 de Mayo de 2011 a las 10:30 de la mañana, en virtud del cúmulo de actos programados en la agenda única llevada por este despacho, de conformidad con sentencia Nº 483 de fecha 14-04-2005 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En Fecha 24-05-2011, Por cuanto el día de hoy 24-05-2011 estaba fijada la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto al acusado W.O.C., quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Coro, así mismo se recibió comunicación Nº FAL.6-1121-11 presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. GRISEETE VIVIEN DE PLATA, donde solicita el diferimiento de la audiencia en tal virtud este Tribunal acuerda diferir la audiencia y se fija nuevamente para el día 28 de junio de 2011, fecha esta en virtud de de la cantidad de los actos fijados en la agenda Única Llevada por este despacho, de conformidad a lo establecido en la sentencia Nº 483 de fecha 14-04-2005, expediente Nº 050265 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En Fecha 04-10-2011, Por cuanto la Abg. Marialbi Ordóñez Ramírez, ha sido designado como Juez provisorio del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Oficio CJ-11-1629 de Fecha 14 de Junio de 2011, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentado por el Presidente de Circuito en Julio de 2011, se ABOCA al conocimiento del presente Asunto Penal a partir de la presente fecha, a los fines de continuar el curso legal del mismo y por cuanto se observa que en el presente asunto esta pendiente REPROGRAMAR la audiencia a los f.d.R. las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, es por lo que este Tribunal acuerda fijar la referida audiencia para el día de 20 de octubre del 2011.

En Fecha 20-10-2011, Se difiere el Juicio Oral y Público en el presente asunto en virtud de que no fue trasladado el imputado de autos, aunado al hecho que no compareció la fiscal del Ministerio Público por encontrarse de curso en la ciudad de Coro, por lo cual se fijo nuevamente para el día 8 de noviembre de 2011.

En fecha 08-11-2011, Se difiere el Juicio Oral y Público en el presente asunto en virtud de que no fue trasladado el imputado de autos desde el Internado Judicial de Coro, por lo cual se fijo nuevamente para el día 06 de Diciembre de 2011.

En fecha 06-12-2011, Se difiere el Juicio Oral y Público en el presente asunto en virtud de que no fue trasladado el acusado de autos desde la Comunidad Penitenciaria, por lo cual se fijo nuevamente para el día 09 de diciembre de 2011.

En fecha 09-12-2011, Se difiere el Juicio Oral y Público en el presente asunto en virtud de que no fue trasladado el acusado de autos desde la Comunidad Penitenciaria, por lo cual se fijo nuevamente para el día 19 de enero de 2012.

En fecha 19-01-2012, Se difiere el Juicio Oral y Público en el presente asunto en virtud de que no fue trasladado el acusado de autos desde la Comunidad Penitenciaria, por lo cual se fijo nuevamente para el día 03de febrero de 2012.

En fecha 03-02-2012, Se levanto acta mediante la cual vista el escrito presentado por la representación fiscal, en el cual solicita el diferimiento de la presente audiencia en virtud de presentarse a una reunión con el Fiscal Superior en la Ciudad de Coro, se acuerda diferir el presente acto y se fija nuevamente para el día 27 de febrero de 2012.

Observa esta juzgadora que la prolongación por más de dos años de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, obedece a las razones antes señaladas y que debidamente fueron discriminados sus derechos, igualmente se considera que es procedente el Decaimiento de la medida inicialmente impuesta a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que o es imputable a ninguna de las partes en el presente asunto.

Igualmente, sobre el contenido y el alcance y contenido del Principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal estima necesario esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

Artículo 244:

"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que asi lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el misterio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios lo delitos se tomará en cuenta la pena máxima prevista para el delito mas grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusados o a sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante”.

De su contenido, incuestionablemente se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas para un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos estos que en principio el legislador ha considerado como suficiente para la tramitación del procesado en sede penal.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1399de fecha 17-07-2007 precisó: “…Al respecto, como se sabe, el primer aparte del artículo Nº 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. La norma in comento vincula el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en su primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente, al termino de dos años…”

Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los plazos de Ley, sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aun sea necesario de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prorroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que asi lo justifiquen.

En este Orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta , la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mesurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por otra parte ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del mismo se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Al Respecto, ha precisado la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1399 de fecha 17-07-2006 lo siguiente: “…Una vez transcurridos los dos años decae automáticamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa …debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, las medidas de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano W.O.C.R., no porta documentación personal, dice ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.606.386, de Veintiún (21) años de edad, nacido en fecha 16/07/87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, Hijo de O.R. y W.C., natural de San C.E.C., y residenciado en el Sector Los Rosales, Calle 5, Casa S/Nº, sin frisar, a una cuadra a mano derecha del Modulo Policial, Punto Fijo Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. IMPONIÉNDOLE la medida contenida en los ordinal 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada OCHO (08) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales propios de esta fase del proceso, y la prohibición de salida del estado Falcón sin autorización de este Despacho. Debiendo presentarse con carácter de OBLIGATORIEDAD el día VIERNES (10) DE FEBRERO A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30 AM) en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a objeto de ser impuesto de las respectivas obligaciones. Se ordena librar Boleta de Excarcelación a LA COMUNIDAD PEITENCIARIA DE CORO, Estado Falcón. Se ORDENA notificar a las partes del contenido de la decisión objeto del thema decidendum, para lo cual se ordena librar comunicaciones dirigidas al Departamento del alguacilazgo remitiendo las respectivas boletas de notificación.-CUMPLASE.-

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ

SECRETARIA

ABG. MARIA VALLES

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