Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000158

ASUNTO : IP01-P-2009-000158

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abg. GRISSIEN VIVIEN GARCÉS, actuando en su carácter de Fiscal primera auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano J.A.M.B., quien es venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 15.973.528, domiciliado en la calle Comercio, cerca del parque ferial, casa sin número, Bariro, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, y requiere se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinales 7° y 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de violencia Física y amenaza previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de dicha Ley, en perjuicio de YOSELIS C.Q.L..

Desarrollo de la Audiencia

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que imputa al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de Violencia Física solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor en la comisión del delito de violencia física y amenaza previsto en la Ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una v.l.d.v., que se acredita la comisión del ilícito referido no obstante por el quantum de la pena solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de no declarar. La defensa representada por la abogada M.A.M. solicitó se imponga a su representado Libertad plena.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1) Acta de denuncia formulada por la ciudadana YOSELIS C.Q.L. de donde se desprende que en fecha 23 de enero del presente año, aproximadamente a las diez de la mañana, se encontraba en una bodega propiedad de su padre en la localidad de Bariro y sostuvo una discusión con una ciudadana, por lo que posteriormente llegó su hijo de nombre A.M. y le dijo que con su mamá no se metiera, la agarró por el brazo y la golpeó con golpes de puño en el cuello, la insultó y le profirió palabras obscenas.

2) Acta de entrevista formulada por la ciudadana QUERO LOYO YUNEIDI DEL CARMEN quien expuso: Yo estaba en el negocio de mi papá y llegó la señora y dijo a la hija de usted la están golpeando y yo escuche y voy a ver y cuando voy estaba llegando el hijo de la señora y le dijo a mi hermana: con mi mamá no te estés metiendo, y vino el y le lanzó un golpe y lo pegó en el hombro y en la cabeza y no siguió agrediendo porque yo me metí y me dijo que me quedara quieta que si no me iba a dar a mi también…”

3) Acta Policial suscrita por los funcionarios R.T., J.R. y R.G. adscritos a polifalcon de donde se desprende que recibieron instrucciones a efectos de trasladarse hacia la localidad de Bariro a efectos de aprehender a un ciudadano que había agredido físicamente a una ciudadana identificada como YOSELIS C.Q.L., siendo este identificado como A.M., quien quedó a la orden del Ministerio Público.

4) Informe de experticia Médico legal practicada por el Experto profesional A.Z., de donde se desprende que la precitada víctima se presentó lesionada con edema traumático en región occipital, porta aparato de yeso broquio palmar izquierdo por traumatismo articular de codo izquierdo, sin lesiones óseas, producidas por objeto contundente. Sanan en un lapso de cinco días bajo auxilio médico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de violencia física y menaza lo cual se acredita con las resultas del examen medico legal practicado a la víctima y las testimoniales rendidas por la víctima y la ciudadana QUERO LOYO YUNEIDI DEL CARMEN. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de violencia física, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado A.J.M.B. agrediera físicamente a la ciudadana YOSELIS C.Q.L., propinándole golpes en el antebrazo y en el tercio medio derecha el rostro, tal y como se evidencia de informe de experticia médico legal antes señalada, en donde consta que la precitada víctima sufrió lesiones de carácter leve producidas por un objeto contundente. Tal Informe al ser adminiculada con la denuncia formulada por la precitada víctima, así como con la entrevista formulada por la ciudadana YOSELIS C.Q.L., determinan de manera fehaciente que no solamente queda acreditada la comisión del delito de violencia física sino que tanto de la denuncia como de la referida entrevista al ser concatenadas constituyen modo igual la perpetración del delito de amenaza cuando se observa que el imputado profiere palabras obscenas y amenazantes en contra de YOSELIS C.Q.L..

Siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 8° del Artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. consistente en la prohibición de efectuar cualquier tipo de violencia o intimidación en contra de la víctima por medio de si o de terceros, sea a través de palabras, gestos, mensajes de texto o electrónicos así como la prohibición de acercarse a la víctima; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público e impone al Ciudadano J.A.M.B., quien es venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 15.973.528, domiciliado en la calle Comercio, cerca del parque ferial, casa sin número, Bariro, Municipio Buchivacoa del estado Falcón, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.v., consistente en prohibición de efectuar actos violentos o intimidatorios y prohibición de acercarse a la víctima YOSELIS C.Q.L. por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de violencia física y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. El presente asunto se seguirá por el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Quedan notificadas las partes por encontrarse presentes.

Publíquese, regístrese, diarícese.

El JUEZ QUINTO DE CONTROL

A.A.C.L.

EL SECRETARIO DE SALA

J.C.J.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR