Decisión nº 178 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 18 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001325

ASUNTO : IP11-P-2004-000246

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÒ N DE LA ACCIÒN PENAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: ABG. L.J.L.B.

JUEZ ESCABINO: TITULAR Nº 1 A.Q. y TITULAR Nº 2 SANDONATO AÑEZ LORETO

SECRETARIA DE SALA: ABG. YRAIMA P.D.R.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISTTE VIVIEN DE PLATA y ABG. LANDO AMADO (FISCAL 6° Y 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPECTIVAMENTE).

DEFENSA: ABG. V.S., ABG. J.V., ABG. YHAJAIRA VAN DER BIEST, ABG. ELILYN REYES Y ABG. R.N.D..

ACUSADOS: K.E.A.W., E.S.V.M., C.A.C.M., R.R.A.L., R.A.A.A., J.C.S.G., J.D.V.A., R.J.N.R., J.D.J.A., C.E.S.L., N.R.P., J.L.R.M., A.J.P.P..

DELITOS: INTIMIDACION PUBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A LA PROPIEDAD y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 297, en su primer aparte, en el ordinal 2º del 219, en el ordinal 1º del 475 en concordancia con el 476 y 418 en concordancia con el 426 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, respectivamente.

VICTIMA: G.P.Á., J.E.L.M., N.S.G., A.R.B., H.J.P.G., A.M., ALDEMIRO HIGUERA (FUNCIONARIOS POLICIALES) Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA P.D.V.S.A.

ANTECEDENTES

Los hechos objeto del proceso se suscitaron a finales del año 2003, representantes debidamente acreditados de la industria Petrolera Venezolana (PDVSA), intentaron demanda de desalojo en contra de una cantidad de personas que permanecían en calidad de arrendatarios de una serie de viviendas que ocupaban como habitación, y que son propiedad de la mencionada industria, que por razón de incumplimiento en cuanto a las cláusulas contractuales convenidas con Petróleos de Venezuela, y en vista del rompimiento de la relación de trabajo estos contratos habían quedado resueltos de pleno derecho, siendo necesario por la rebeldía en al entrega de estos bienes al estado la acción Judicial de desalojo que en efecto fue interpuesta. Ya en si para estos momentos el proceso judicial llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, causaba entre los inquilinos ilegales y vecino de la Urbanización Los Sémerucos, sitio de ubicación de los bienes inmuebles en cuestión, actitudes violentas producto de manifestaciones agresivas y armadas de los funcionarios adscritos al Poder Judicial, quienes de cumpliendo con su deber trataban de realizar las notificaciones ordenadas por el Tribunal anteriormente señalado, siendo estas imposibles tal y como se deja constancia específicamente en acta suscrita por la juez provisorio Abg. Libeta Valbuena Arrieta, de fecha 10 de Julio del año 2003, de la cual se desprende la imposibilidad de materializar la notificación de desalojo al ciudadano P.C., por las múltiples amenazas recibidas por los inquilinos de tales viviendas y vecinos del sector , durante el Transcurso de estos meses y a medida que avanzaban los juicios de desalojo y paralelamente al intento de los funcionari0os de cumplir con sus actuaciones en torno a las notificaciones respectivas los ánimos entre los inquilinos aumentaban en violencia hasta el punto que en fecha 24 al 25 de Septiembre del 2003 cuando se traslada el Juez Ejecutor Accidental de Medidas Abogado Pastor Lizcano a la Urbanización los Semerucos, para dar cumplimiento a la comisión emanada del Tribunal Segundo de Municipio a cargo de la Abogada Libeta Valvuena Arrieta en la cual ordenaba el Secuestro de un bien inmueble de los ya señalados, ocupado por la ciudadana H.B. de Irauzquin, quien para el momento era extra trabajadora de petroleros de Venezuela, se inicio por parte de la inquilina ya identificada y vecinos del sector una situación de caos posterior al mandato Judicial, en la que un franco irrespeto por las leyes, por las autoridades y por los Derechos de las Personas se violento la Seguridad Social, siendo éste un hecho notorio trasmitido por todos los medios de Comunicaciones tanto impresos como audio visuales a consecuencia de esto fue necesaria la intervención de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes en el deber de reponer el Orden actuaron con uso de todos los implementos de anti motín, previniendo que siguieran los actos delictivos protagonizados por aquella turba enardecida, éstos que en cabal cumplimiento de sus funciones, fueron víctimas de agresiones físicas, y no solo ellos, estas agresiones también fueron dirigidas a instalaciones publicas y bienes privados, bienes que también fueron destrozos, la interrupción de las vías de comunicación con la quema de cauchos, utilizando para tales fines sustancias inflamable como gasolina y preparación de bombas molotov, la apreciación n de este tipo de conducta sin lugar a dudas típicas antijurídicas y culpables son es resultado del análisis previo y minucioso de todos y cada uno de los elementos de convicción, que como ya se dijo ut-supra fueron recabados a través de medios legales y legítimos con todas las formalidades legalmente establecidas , que de manera categórica e inequívoca determinan de fehacientemente la consumación de una serie de delitos encuadrando perfectamente las conductas asumidas y establecen grandes responsabilidades criminó genas, por parte de los diferentes sujetos activos de los hechos. El resultado del despliegue de los cuerpos de seguridad dieron como resultado una serie de aprehensiones que se llevaron a cabo del modo tiempo y lugar que a continuación señala: la dirección de este despliegue comenzó específicamente a las 5:30 de la mañana, dirigida en principios por los funcionarios adscritos a la segunda compañía del destacamento N° 44, el teniente R.M.V. y el teniente R.A.M.V. quienes al mando del capitán G.N Bianco Suárez Geovanny, decidieron avanzar los efectivos militares hacia la multitud, con la finalidad de conversar con los manifestantes para que depusieran su actitud, a l cual hicieron caso omiso, por lo que se procedió a practicar las aprehensiones a los ciudadanos: K.E.A.W., J.C.S.G., E.J.C., R.J.N.R., J.G.R.M., Baldemiro E.L., C.A.C.M., A.S.B., P.F.O.M., J.J.d.F. ampliamente identificados, resultando lesionado el guardia nacional H.J.P.G., con una contusión equimótica de 3.5centimetros. Así mismo, le lograron incautar a los ciudadanos aprehendidos 36 neumáticos en mal estado, dos bolsas plásticas contentivas de objetos contundentes (piedras), 1 pasa montañas de color negro, 3 lentes para natación, 1 binocular de color negro, 1 cohete Bin laden de color azul y blanco, 1 cohete tricolor, 100 grapas de hierro tipo argolla, 19 fosforitos, 16 botellas de cerveza llenas de gasolina y con trapos de color blanco en su punta, 1 bate, 1 pimpina de color azul de 20 litros vacía, 1 pimpina plástica transparente de 5 litros llena de gasolina, 2 frascos de color rojo contentivas de metol, 36 metras, 2 ruedas de chimo, 1 resoltera de tubo y tira de tripa de caucho, 2 cajas de fósforos, 4 pilas doble A, 1 cargador de celular Nokia, 1 unión de tubería de 2dos pulgadas tipo nicle, 3 plomos de acero redondo y 1 alicate multiuso. desprendiéndose de todos estos hechos irregulares a parte de las lesiones a los funcionarios de los Cuerpos de Seguridad del Estado, el daño ocasionado a la casilla de seguridad de la Guardia Nacional, ubicado en la calle 20 de la Urbanización los Semerucos, en virtud de los efectos incendiarios. En ésta misma fecha siendo aproximadamente la 6:45 de la mañana otro grupo de ciudadanos entre los cuales estaban los hoy acusados J.D.V.A., J.D.J.A., E.S.V.M., R.R.A.L., R.A.A.A., ya identificados, quienes se encontraban en las adyacencias de la avenida Manaure frente al Estadio de Béisbol del Club Manaure, atacando verbal y físicamente a los vecinos del sector, así como arremetieron con objetos contundentes, como piedras, botellas, palos y bombas molotov, contra un vehículo Toyota Starlet, color blanco, placa GAL-55U, el cual ardía en llamas, ubicado en una esquina diagonal a la cooperativa J.O., siendo dicho vehículo propiedad de transporte Paraguana y bajo la potestad y responsabilidad de PDVSA, bajo un contrato de arrendamiento en la cual se configura los derechos de posesión bajo esta figura legal el cual fue sustraído de la residencia del trabajador de ésta Empresa A.L.F. quien lo tenía asignado. Ante tal situación, los funcionarios Inspector J.R. adscrito a la brigada motoriza.J.L.C., jefe del Grupo Lince, cabo primero F.A., distinguido A.M., cabo segundo N.S., cabo segundo E.C., distinguido Jickson Rojas, R.D., R.G., E.A. y A.G., adscrito a la zona policial N2 de las fuerzas armadas policiales, quienes se encontraban patrullando por esa zona en virtud que desde tempranas horas de la madrugada se suscitaban focos de violencia en la Comunidad Cardón de Punto Fijo, intervinieron en resguardo del orden público, tornándose la turba incontrolable, agrediendo los funcionarios policiales con objetos contundentes y cohetones que los hoy acusados tenían, resultando lesionados el cabo segundo N.S. y el agente A.G., con hematoma en región malar derecha el primero y con herida contusa en cuero cabelludo, región parietal izquierdo, el segundo los que los obligo hacer uso del equipo antimotín a los fines de controlar la turba y retirar a los funcionarios lesionados, logrando colectar del sitio del suceso 5 bombas molotov y fragmentos de un copetón accionado (varilla y parte plástica) el cual fue lanzado contra los funcionarios actuantes y por ultimo logrando aprehender a dichos ciudadanos. Así mismo a las 8:00 de la mañana del mismo día los funcionarios cabo primero G.M. adscritos al Grupo Lince distinguidos J.P.A.M., Aldemiro Higuera, agente Pheter Quiñónez, E.G. y E.S. quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por la zona de la comunidad Cardón de Punto Fijo, a las alturas de las adyacencias de Club Manaure, en la avenida Manaure se percataron que una turba enardecida de manifestantes entre los cuales estaban los hoy imputados C.E.S.L., J.L.R.M. y Prada N.R., ya identificados se dirigían a ellos armados con palos piedra y otros objetos contundentes, quienes lanzaban cohetones tipo bin laden y bombas molotov, agrediéndolos porque se vieron en la necesidad de utilizar el equipo antimotín a los fines de dispersar la multitud, lo que exaltó mas la turba arremetiendo contra los funcionarios policiales, resultando lesionados los distinguidos A.M. y Aldemiro Higuera, presentando herida contusa en el cuero cabelludo el primero y herida contusa en la región frontal derecha el segundo, logrando la aprehensión por dichos funcionarios policiales de los imputados arriba mencionados y a quienes se les practicó la debida inspección personal incautándosele al ciudadano C.E.S. en el interior del koala de cuero de color negro que portaba en la cintura una onda fabricada a base de metal y goma de color negro con 19 metras de vidrios al ciudadano: J.R.M. 1 coheton tipo bin laden en el bolsillo trasero del pantalón y por ultimo Prada N.R. 3 bombas molotov. Igualmente se puede apreciar de los hechos ocurridos este mismo día 25 de Septiembre de 2003 en la Comunidad en Punto Fijo del Estado Falcón que siendo aproximadamente las 9 de la mañana un grupo de manifestantes entre los cuales estaban los hoy imputados Apolunio J.P.P., A.R.J.V. y M.C. ya identificados obstaculizaron el tránsito automotor en ambos sentidos en la avenida Ollarvides a la altura del sector conocido como los siete tanques utilizando neumáticos encendidos y diversos objetos por los que los funcionarios policiales inspector J.R. adscrito al Grupo Lince cabo primero F.A., distinguido A.M., cabo segundo N.S., cabo segundo E.C. y distinguido Jickson Rojas, R.D.R.G.E.A. y A.G. adscritos a la zona policial N 2 de las fuerzas armadas policiales, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, se trasladaron a dichos sitios encontrándose con los manifestantes al presencial a estoas últimos procedieron agredir la comisión policial lanzando objetos contundentes como bombas molotov. Botellas y piedras, por lo que tuvieron que hacer uso del equipo antimotín y de las escopetas equipadas con cartuchos antimotín (polietileno), como medio disuasivo logrando dispersar la multitud y aprehender a los tres ciudadanos identificados anteriormente como imputados, a quienes se les realizó la debida inspección personal, logrando incautar al ciudadano: A.P. una honda, torniquete de color amarillo y cuero de color marrón a la altura de la cintura y 2 trozos de plomo de forma circular, y al ciudadano: A.R.J. en el bolsillo izquierdo delantero del short que vestía un copetón. Se puede apreciar que en horas de la tarde de ese mismo día seguían focos de manifestaciones agresivas en la ciudad de Punto Fijo, específicamente en las adyacencias de las Urbanización los Semerucos en virtud de la citada decisión de desalojo, siendo el caso que para la 1:30 de la tarde el sargento primero Luquez Zavala Omer, adscrito a la segunda compañía del destacamento N 44 del comando regional N 4 de la Guardia Nacional, con una comisión del mismo cuerpo, cuando se encontraba realizando funciones inherentes al servicio de seguridad y orden público se percataron que un ciudadano el cual tenía 2 piedras en la mano y vociferando improperios en contra de los integrantes de la comisión el cual fue aprehendido y quedó identificado como N.A.S.S., siendo posteriormente trasladado al comando de la guardia nacional haciendo uso de la fuerza pública ya que el mismo estaba rebelde a la detención así mismo se hizo entrega del material contundente (piedra) en el comando de ese cuerpo militar. Así mismo siendo las 2 de la tarde los funcionarios de la guardia nacional Capitán R.A.M.V. conjuntamente con grupo de guardias a su mando cuando se encontraban cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad y orden público, con la finalidad de restablecer el orden en la entrada principal del polideportivo Manaure, un grupo aproximado de 40 personas le lanzó objetos contundentes como piedras y palos por lo que se dirigieron a donde se encontraban ese grupo de personas, quedándose en el lugar de los hechos las ciudadanas: D.M.N. y Neysy M.N., las cuales fueron aprehendidas sin incautarles ningún objeto que pudiera servir como evidencia. Por ultimo ese día siendo las 4 de la tarde los funcionarios de la guardia nacional Sargento J.P. y cabo segundo L.T. adscritos a la segunda compañía del destacamento N 44 cuando se encontraban cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad y orden público con la finalidad de restablecer el orden en la entrada principal del polideportivo Manaure un grupo de 60 personas obstaculizaban la entrada y lanzando objetos contundentes en contra de la comisión por lo que se dirigieron a donde se encontraba el grupo de personas dándose estos a la fuga y logrando detener al ciudadano: J.B.H. ya identificado sin incautarle ningún objeto que pudiera servir como evidencia

Consta en autos que los acusados de autos, fueron puestos a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial en fecha 28 de Septiembre de 2003, mediante solicitud presentada por los Abogados J.A.G.M. y I.M.P., Fiscales Primero y Cuarto del Ministerio Público, respectivamente, a los fines de que los acusados K.E.A.W., E.S.V.M., C.A.C.M., R.R.A.L., R.A.A.A., J.C.S.G., J.D.V.A., R.J.N.R., J.D.J.A. fueran impuestos de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en e en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACION PUBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A LA PROPIEDAD y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 297, en su primer aparte, en el ordinal 2º del 219, en el ordinal 1º del 475 en concordancia con el 476 y 418 en concordancia con el 426 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, respectivamente, los acusados C.E.S.L., N.R.P. y J.L.R.M., fueran impuestos de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en e en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACION PUBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 297, en su primer aparte, en el ordinal 2º del 219 y 418 en concordancia con el 426 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, respectivamente y el acusado A.J.P.P., fuera impuestos de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en e en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACION PUBLICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 297, en su primer aparte, en el ordinal 2º del 219, del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, respectivamente, cometidos presuntamente en perjuicio de G.P.Á., J.E.L.M., N.S.G., A.R.B., H.J.P.G., A.M., ALDEMIRO HIGUERA (FUNCIONARIOS POLICIALES) Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA P.D.V.S.A.

En fecha, 03-10-2003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial dicta resolución donde se le decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.D.V.A., J.D.J.A., E.S.V.M. y R.R.A., ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, librando la correspondiente boleta de privación y en la cual se le imponen Medidas Cautelares Sustitutivas a los ciudadanos E.S.L., JOSE3 L.R.M., N.R.P., A.J.P.P., A.R.J.V., R.E.A.W., J.C.S.G., E.J.C., R.J.N.R., BALDEMIRO E.L., C.A.C.M., L.A.S.B., P.F.O.M. Y J.J.D.F., de las contenidas en los ordinales 3º y 5º, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de participar en manifestaciones publicas.

En fecha 29 de Abril del 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial dicta un auto de revisión de medida y de ampliación del lapso de presentaciones en el presente asunto y acuerda la presentación cada dos (02) meses a partir de esa fecha por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de los imputados de autos.

En fecha 23 de Julio del 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial levanta Acta por Audiencia Especial de Lapso Prudencial en la cual se acuerda otorgar una prorroga de sesenta (60) días al Ministerio Publico para que presente Acto Conclusivo o solicite el sobreseimiento en el presente asunto, a partir del 24 de Julio del 2004 hasta el 21 de Septiembre del 2004,

En fecha 18 de Septiembre de 2004, fue presentada la acusación fiscal por ante el Tribunal Tercero de Control por la comisión del delito de INTIMIDACION PUBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A LA PROPIEDAD y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 297, en su primer aparte, en el ordinal 2º del 219, en el ordinal 1º del 475 en concordancia con el 476 y 418 en concordancia con el 426 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, respectivamente, para los acusados K.E.A.W., E.S.V.M., C.A.C.M., R.R.A.L., R.A.A.A., J.C.S.G., J.D.V.A., R.J.N.R., J.D.J.A., por la comisión del delito de INTIMIDACION PUBLICA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, para los acusados E.S.L., N.R.P. y J.L.R.M., por la comisión del delito de INTIMIDACION PUBLICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 297, en su primer aparte, en el ordinal 2º del 219, del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, respectivamente, para el acusado A.J.P.P., además de ser acusados los ciudadanos que hoy día tienen l.O.d.A. en su contra.

En fecha 25 de Enero de 2005, se celebró la respectiva Audiencia Preliminar. En la Audiencia Preliminar el Tribunal de Control admitió la acusación fiscal, así como, las pruebas que fueron ofrecidas, se impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, declarando éste su voluntad de no admitir los hechos, y en consecuencia entre otros se aperturò la causa a juicio, dictándose auto de Audiencia Preliminar en fecha 26 de Enero de 2005,

En fecha 31 de Marzo de 2005, fue recibida la causa por ante este Tribunal, y en virtud de los delitos imputados se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos y se fijo Juicio Oral y Publico.

En fecha 14 de Julio de 2006, se libra Orden de Aprehensión en contra de los acusados L.A.S.B., J.J.D.F. y A.R.J.V., por incumplimiento de obligaciones procesales para con el Tribunal, la cual es ratificada en fecha 14 de Noviembre de 2007, decretándose en esa misma fecha Orden de Aprehensión en contra de los acusados

P.F.O.M., E.J.C., J.G.R.M. y BALDEMIRO E.L., por motivos similares a la anterior.

Fijado como fue el Juicio Oral y realizada la constitución del Tribunal Mixto se dio apertura al mismo, el cual en fecha 19 de marzo de 2008 se declaro Interrumpido por cuanto se observo de la revisión del presente asunto que desde la fecha 28 de Abril de 2008 no se celebró Continuación del Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, sin que hasta esa fecha se haya continuado el juicio, es decir habiendo transcurrido más de diez (10) días de audiencias sin la reanudación del presente Juicio de conformidad a lo establecido en el 337 del COPP, es por ello que este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., es por lo que lo declara formalmente Interrumpido y en consecuencia fijo fecha de nueva celebración de Juicio Oral y Publico para el día 19 de enero de 2009 a las 02:00 de la tarde.

El día 19 de enero de 2009 siendo las fijadas para la celebración del Juicio Oral y Publico, el mismo fue diferido en vista a la incomparecencia del Fiscal 6ª del Ministerio Público, así como de la ciudadana Juez Escabino Titular N° 1 A.Q., es por lo que se acuerda diferir el presente Juicio Oral y Público, para el día Miércoles 04 de marzo de 2009 a las 2:00 de la tarde.

El día 04 de marzo de 2009, siendo las fijadas para la celebración del Juicio Oral y Publico, el mismo fue diferido por cuanto se encontraba en la continuación del Juicio en el asunto IJ11-X-2007-000002, para el día 05 de Mayo de 2009 a las 10:00 de la mañana.

El día 05 de mayo de 2009, siendo las fijadas para la celebración del Juicio Oral y Público, el mismo fue diferido en vista a la incomparecencia del Fiscal 6ª del Ministerio Público, así como de la ciudadana Juez Escabino Titular N° 1 A.Q., es por lo que se acuerda diferir el presente Juicio Oral y Público, para el día Lunes 22 de Junio de 2009 a las 09:00 de la mañana.

El día 22 de junio de 2009, siendo las fijadas para la celebración del Juicio Oral y Público, el mismo fue diferido en vista de incomparecencia del Fiscal 6ª del Ministerio Público, así como del ciudadano Juez Escabino Titular N° 2 Sandonato Añez Loreto, y de los defensores privados Abs. R.N., J.V., Yhajaira Van Der Biest y Abg. Elilyn Reyes, para el día 08 de octubre de 2009 a las 09:30 de la mañana.

El día 08 de octubre de 2009, siendo las fijadas para la celebración del Juicio Oral y Público, el mismo fue diferido en vista de la no comparecencia del Fiscal 6ª del Ministerio Público, así como de los defensores privados, es por lo que se acuerda diferir el presente Juicio Oral y Público y fijarlo nuevamente para el día 19 de Enero de 2010 a las 09:30 de la mañana.

El día 19 de enero de 2010, siendo las fijadas para la celebración del Juicio Oral y Público, el mismo fue diferido en vista de la incomparecencia del Fiscal 6ª del Ministerio Público, quien según información de la oficina de Alguacilazgo el mismo no asistirá a las audiencias fijadas para el día de hoy, por encontrarse en la ciudad de Coro, y del escabino Titular N° 2 Sandonato Añez Loreto, incomparecencia esta que imposibilita la apertura del presente Juicio Oral y Publico, para el día miércoles 03 de marzo de 2010 a las 09:00 de la mañana.

El día 03 de marzo de 2010, siendo las fijadas para la celebración del Juicio Oral y Público, el mismo fue diferido en vista de la para el día 28 de abril de 2010 a las 09:00 de la mañana

El día 28 de abril de 2010, siendo las fijadas para la celebración del Juicio Oral y Público, el mismo fue diferido en vista de la incomparecencia del Fiscal 6º del Ministerio Publico, del escabino titular 02 y de los defensores privados de los acusados, lo cual imposibilita la apertura del presente Juicio, para el día 16 de junio de 2010 a las 10:00 de la mañana,

El día 16 de junio de 2010, siendo las 10:29 de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., constituido de Forma Mixta de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, presidido por el JUEZ ABG. L.J.L.B., LOS JUECES ESCABINOS TITULAR 01 A.Q., Y LORETO AÑEZ SANDONATO TITULAR 02, Y LA SECRETARIA DE SALA ABG. YRAIMA P.D.R., en la Sala N° 02 de este Circuito Judicial Penal para llevar a efecto continuación de Juicio Oral y Público en el presente Asunto Penal seguido contra los ciudadanos SEGURA L.C.E., KART E.A., E.S.V.M., PADRA N.R., CARDOZO M.C.A., R.R.A.L., R.A.A.A., J.D.V., J.L.R.M., PERAZA POLANCO A.J., NOGUERA R.R.J., J.D.J. , se verifico la presencia de las partes, dejándose expresa constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, los FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO 4° ABG. LANDO AMADO Y 6° ABG: GRISETTE VIVIEN DE PLATA, LA DEFENSA PRIVADA ABG. R.N., Y J.G.V., así como los ciudadanos ACUSADOS: SEGURA L.C.E., KART E.A., E.S.V.M., PADRA N.R., CARDOZO M.C.A., R.R.A.L., R.A.A.A., J.D.V., J.L.R.M., PERAZA POLANCO A.J., NOGUERA R.R.J., J.D.J., J.C.S., mas no se verifica la presencia de, de los defensores privados ABG. V.S., YHAJAIRA VAN DER BIEST Y ABG. ELILYN REYES, Y LOS ACUSADOS J.G.R.M., L.A.S., P.O., J.J.D.F., A.R. JATEN, Y E.J.C., y de las victimas en el presente proceso penal, se procedió de seguidas a tomar el correspondiente Juramento de Ley a los Jueces Escabinos, quienes de forma separada juraron cumplir con las obligaciones inherentes al cargo y explicando a las partes las generalidades de ley y se procedió a aperturar el Juicio Oral y Público de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, concediendo la palabra al Ministerio Publico, ABG. LANDO AMADO, quien expuso que “…En razón de la buena fe con la cual el Ministerio publico ha de guiarse en todos y cada uno de los actos procesales en que intervenga, considerado que hasta la presente fecha desde el momento de la presunta comisión de los hechos a transcurrido un lapso aproximado de Siete años y seis meses, siendo que a cada uno de los delitos por los cuales se pretende el juzgamiento de los acusados, comprenden la aplicación de penas inferiores a los cinco años, en su termino medio, considera quien aquí cabila, que los mismos se encuentran prescritos bajo las previsiones del ordinal 4° del articulo 108 del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, por lo cual se considera extinta la acción penal, existiendo una prohibición legal por parte del Ministerio Publico a los efectos de la prosecución procesal, siendo que opera en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el ordinal 3° del articulo 318 del COPP. Así mismos solicita que respecto a los ciudadanos P.F.O.M., E.J.C., J.G.R.M. y BALDEMIRO E.L., L.A.S.B., J.J.D.F., y A.R.J.V., se ratifique la orden de Aprehensión toda vez que para los mismos no opera la prescripción de la acción penal solicitada...”, a la solicitud hecha por la Fiscalia del Ministerio Publico el Defensor Privado de J.G.V., quien representa al acusado J.L.R., expuso: “…vista la solicitud fiscal, esta defensa no tiene nada que objetarle por cuanto la misma esta ajustada a derecho, es todo..”, luego el Abogado Privado R.N. en representación de los acusados SEGURA L.C.E., KART E.A., E.S.V.M., PADRA N.R., CARDOZO M.C.A., R.R.A.L., R.A.A.A., J.D.V., J.L.R.M., PERAZA POLANCO A.J., NOGUERA R.R.J., J.D.J., J.C.S., expuso: “…esta defensa comparte la solicitud expuesta por el ciudadano fiscal del Ministerio publico, en el sentido de que se declare prescrita la acción penal, a favor de todos mis representados, toda vez que ha sido constatado el transcurso del tiempo, establecido en la norma adjetiva penal para que se declare la misma…” ,acto seguido procedió a imponer a los acusados de lo establecido en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar, y en caso de consentirlo, a hacerlo sin juramento, libre de apremio y coacción, advirtiéndoles el ciudadano Juez Presidente a los acusados que el proceso continuará en caso que no declare y sin que ello lo perjudique, por lo que de seguidas se le pregunta a los mismos si desean declarar, manifestando los acusados cada uno por separado, que no deseaban declarar, y están conformes con la solicitud del Ministerio publico, identificándolos plenamente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico abogado LANDO AMADO, en la audiencia de apertura de juicio oral y publico, de fecha 16-06-2010, la Prescripción de la Acción Penal, y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que aun cuando efectivamente se cometieron hechos punibles, de acción publica y que merecen pena privativa de la libertad, no es menos cierto que desde la fecha en la que se ordenó el inicio de la investigación, es decir, el 25 de Septiembre de 2003, hasta la presente resolución (18/06/10), ha transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, específicamente SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal venezolano, a tal efecto;

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Proced1imiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia No. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal venezolano.

Siendo que cada uno de los delitos por los cuales se pretende el juzgamiento de los acusados, comprende la aplicación de penas inferiores a los CINCO (05) AÑOS, en su término medio, los mismos se encuentran evidentemente prescritos, lo que imposibilita su prosecución penal.

Por otro lado, se observa que no se efectuó algún acto procesal que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal venezolano, haya interrumpido el lapso de prescripción señalado en dicha norma.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide:

DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: ÚNICO: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa seguida contra de los acusados K.E.A.W., E.S.V.M., C.A.C.M., R.R.A.L., R.A.A.A., J.C.S.G., J.D.V.A., R.J.N.R., J.D.J.A., C.E.S.L., N.R.P., J.L.R.M., A.J.P.P., como consecuencia del sobreseimiento cesa toda medida cautelar sustitutiva de Libertad impuesta al imputado, en donde aparecen como víctimas G.P.Á., J.E.L.M., N.S.G., A.R.B., H.J.P.G., A.M., ALDEMIRO HIGUERA (FUNCIONARIOS POLICIALES) Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA P.D.V.S.A, como quiera que la presente decisión el dispositivo del fallo fue dictado en sala de audiencias en presencia de las partes intervinientes, Fiscal del Ministerio Público, Defensores Privados presentes y los acusados de autos, los cuales quedaron notificados en acta levantada al respecto. Se ordena la Publicación de la presente sentencia de SOBRESEIMIENTO, en la cartelera de esta extensión Judicial. Notifíquese a las victimas. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los Veintiséis (18) días del mes de Junio de 2010 a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. L.J.L.B.

SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ

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