Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 2636

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GRITHMAN TERRY, A.J., CORDOZA CARMEN Y OTROS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: E.J.C..

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EL ESTADO APURE.-

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.-

I

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer del presente juicio contentivo de BENEFICIOS LABORALES, incoado por el abogado, E.J.C. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GRITHMAN TERRY, A.J., CORDOZA CARMEN Y OTROS , y al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el Estado Apure, y es un asunto contencioso administrativo, este Tribunal, resulta competente para conocer de la presente demanda. Así se declara.

Alega el Recurrente:

Que T.G., J.A., C.C., M.C., J.S., A.J., N.F., JOSE ESCALONA, MELYURIS LUNA, R.P., S.L., D.J., M.B., M.V., J.S. iniciaron una relación laboral como EMPLEADOS CONTRATADOS, por el Ejecutivo Regional del Estado Apure. Quienes ingresaron en las fechas siguientes; 01-08-92, (14) años de servicios; 16-04-97, (9) años de servicio; 16-04-96, (10) años de servicios; 15-02-91, (15) años de servicio; 01-10-96, (9) años de servicio; 17-06-99, (7) años de servicios; 15-06-97, (9) años de servicios; 15-10-96, (10) años de servicios; 01-11-95, (11) años de servicios; 01-03-91, (15) años de servicios; 02-05-96, (10) años de servicios; 02-01-95, (11) años de servicios, 15-05-98, (8) años de servicios; 01-09-98, (8) años de servicios; 15-10-96, (10) años de servicios; respectivamente, ahora bien, los antes identificados, son beneficiarios desde el mes de enero del año 2.000, de la Ley Programa Alimentario que obliga al Estado Apure, a que presupuestariamente solicitara los recursos y se determinaran los montos o cupones que les corresponden por jornada de trabajo, tal como lo preceptúa la citada ley; lo cual no efectuó debidamente en su oportunidad legal durante los años consecutivos de 2000, 2001, 2002, 2003 y el mes de diciembre de 2004, no le fueron cancelados debidamente sin razón legal alguna.

Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar al Estado Apure, para que convenga en el petitorio del presente libelo o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de TETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 71.631.350,00), equivalentes a (Bs.F.716.313,5) por concepto de CESTA TICKET. Mas los intereses de Mora hasta la fecha de la culminación del presente juicio así como la respectiva Indexación Judicial, ordenándose la experticia complementaria del fallo..-

De la Admisión:

En fecha 20 de diciembre del 2006 se recibió el libelo de la demanda, y por auto de fecha 15 de febrero del 2007 este Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, ADMITIÒ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.-

Del Procedimiento:

En fecha 05 de junio del 2007, se venció el lapso establecido en el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Publica para que la parte demandada diera ESTADO APURE, diera contestación a la demanda medio procesal del cual no hizo uso, se fijo al (2do) día de despacho siguiente al de hoy para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con la misma ley.-

En fecha de 06 de junio del 2007, compareció por ante este juzgado, la ciudadana A.A.H., mayor de edad, venezolana, abogada, Inpreabogado Nº 40.551, con el carácter de Procuradora General del Estado Apure (Interina), nombrada mediante Resolución Nº PG-061-06, publicada en la Gaceta Oficial de esta Entidad Federal, distinguida con el Nº 626, edición de fecha 13 de octubre de 2006, quien con el carácter de autos expuso: “Otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA: a los abogados M.E.O., Inpreabogado Nº 28.804; ANNALIESSE MONTENEGRO, Inpreabogado Nº 43.265; I.M., Inpreabogado Nº 93.887; J.P., Inpreabogado Nº 99.599; A.G., Inpreabogado Nº 27.985; K.L., Inpreabogado Nº 117.654; E.P., Inpreabogado Nº 113.399; M.M., Inpreabogado Nº 93.886; M.B., Inpreabogado Nº 123.474; J.P.I. Nº 93.887, para que actuando en forma conjunta o separada representen al Estado, sostengan y defiendan sus derechos, acciones e intereses patrimoniales en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, intentado, en su contra, por los ciudadanos T.G., J.A., C.C., M.C., J.S., A.J., N.F., JOSE ESCALONA, MELYURIS LUNA, R.P., S.L., D.J., M.B., M.V., J.S. respectivamente”.

En fecha 07 de junio del 2007, siendo hora y día fijados por este Juzgado Superior para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley De Estatuto De La Función Publica. Se anuncio el acto en forma de ley y compareció el abogado E.J.C., plenamente identificado en autos, igualmente compareció la abogada I.M., seguidamente se la concedió el derecho de palabra al abogado de la parte demandante y expuso: “ratifico todo lo expuesto en el libelo de la demanda, así mismo solicito al apertura del lapso probatorio”. Posteriormente se la concedió el derecho de palabra a la apoderada de la parte demandada y expuso: “ratifico en todo y cada uno de sus partes el escrito de contestación de la demanda y solicito al apertura del lapso probatorio. En este estado el Tribunal declara trabada la litis y en consecuencia se apertura el lapso probatorio. Es todo. Termino se leyó y se firma.

En fecha 15 de junio del 2007, el abogado E.J.C., presento un escrito de pruebas promovidas, y por cuanto las mencionadas pruebas no son manifestante ilegales ni impertinentes, se ADMITEN, cuanto a lugar y a derecho, en cuanto a las pruebas de informes solicitada en el punto Nº 01 del capitulo II, se fija al segundo día de despacho al de hoy para que las parte consignen el nombramiento de experto, de conformidad con el articulo 451 del Código De Procedimiento Civil.

En fecha 19 de junio del 2007, se declaro desierto el acta de designación de experto.-

En fecha 04 de julio del 2007, por cuanto se venció el lapso probatorio se fijo al tercer día de despacho de conformidad con el articulo 107 de la Ley De Estatuto De La Función Publica.-

En fecha 11 de julio del 2007, siendo el día y la hora fijados por este tribunal, ambas partes solicitaron al tribunal diferir dicho acto, para el día 18 de julio del 2007, en este estado el tribunal acordó lo solicitado por las partes.-

En fecha 18 de julio del 2007, correspondía celebrarse la audiencia definitiva, y virtud de que las partes soltaron la suspensión de la causa de conformidad con el 202 del código de procedimiento civil, este Juzgado Superior lo acuerda de conformidad con el artículo en comento.-

En fecha 28 de enero del 2008, comparece la ciudadana A.A., en su carácter de procuradora general del estado apure, para consignar convenio de pago y solicitar la homologación de la presente causa.-

Del Convenimiento

Entre, el Estado Apure Entidad Político Territorial representada en este acto por la ciudadana ARMANDA. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el Nº G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006 que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. J.A.G. en fecha 18 de septiembre de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el ciudadano E.J.C., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.958, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: T.G., J.A., C.C., M.C., J.S., A.J., N.F., JOSE ESCALONA, MELYURIS LUNA, R.P., S.L., D.J., M.B., M.V., J.S., venezolanos, mayores de edad, respectivamente, y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “El Apoderado De La Parte Demandante”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por BENEFICIOS LABORALES. Que Cursa Por Ante El Juzgado Superior Civil (Bienes), En Lo Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, signado con el Nº 2636, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas:

PRIMERA

Por cuanto, “EL ESTADO”, tiene por norte fundamental el reconocimiento y preeminencia de los derechos sociales de los trabajadores y en el caso nuestro a los adscritos a la Gobernación del Estado Apure, y en aras de apoyar las políticas que evidentemente redunden en sus beneficios, reconociendo la pertinencia de los derechos reclamados; las partes acuerdan la cancelación del beneficio de alimentación correspondiente a los periodos: 01/01/2000 al 31/12/2003; del 01/12/2004 al 31/12/2004 y diferencia en cesta ticket del 11/02/2004 al 26/01/2005; así mismo da por terminada la presente causa.

SEGUNDA

“EL ESTADO” conviene en cancelar a “LA PARTE DEMANDANTE” la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETESIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 154.701,41). Según experticia practicada en la Dirección de Experticia y Peritaje de la Procuraduría del Estado Apure. En consecuencia, “LA PARTE DEMANDANTE”, acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y renuncia al reclamo de cualquier diferencia por tales conceptos.

TERCERO

En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de: CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETESIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 154.701,41) el cual será cancelado de la siguiente manera: En el Primer Trimestre, es decir, correspondiente de Enero a Marzo del año 2008, se cancelara la suma de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 38.675,35). En el Segundo Trimestre, es decir, el correspondiente de Abril a Junio del año 2008; se cancelara la suma de TREINTA U OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 38.675,35). En el Tercer Trimestre, es decir, el correspondiente de Julio a Septiembre del año 2008, se cancelara la suma de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 38.675,35). En el Cuarto Trimestre, es decir, el correspondiente de Octubre a diciembre del año 2008, se cancelara la suma de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 38.675,35), a través de la Secretaria de Administración y Secretaria de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado.

CUARTO

El pago establecido en la cláusula anterior se efectuara de manera individual a cada trabajador de la siguiente forma:

T.G. C.I 3.770.082, total a cancelar el monto de (Bs.F 10.313,43)

J.A. C.I 14.343.525, total a cancelar la cantidad de (Bs.F 10.313,43)

C.C. C.I 8.157.534 total a cancelar la cantidad de (Bs.F 10.313,43).

M.C. C.I 8.192.364 total a cancelar la cantidad de (Bs.F 10.313,43)

J.S. C.I 9.594.286 total a cancelar la cantidad de (Bs.F 10.313,43).

A.J. C.I 12.584.991 total a cancelar la cantidad de (Bs.F 10.313,43).

N.F. C.I 12.323.028 total a cancelar la cantidad de (Bs.F 10.313,43).

JOSE ESCALONA C.I 10.620.126 total a cancelar la cantidad de (Bs.F 10.313,43)

MELYURIS LUNA C.I 11.239.439 total a cancelar la cantidad de (Bs.F 10.313,43)

R.P. C.I 9.875.710 total a cancelar la cantidad de (Bs.F 10.313,43)

S.L. C.I 7.188.987 total a cancelar la cantidad de (Bs.F 10.313,43).-

D.J. C.I 8.902.831 total a cancelar la cantidad de (Bs.F 10.313,43).

M.B. C.I 10.619.132 total a cancelar la cantidad de (Bs.F 10.313,43).-

M.V. C.I 9.597.998 total a cancelar la cantidad de (Bs.F 10.313,43)

J.S. C.I 11.756.621 total a cancelar la cantidad de (Bs.F 10.313,43)

QUINTO

Ambas partes declaran que acepta los términos del convenio por tanto “LA PARTE DEMANDANTE” declara de manera expresa e irrevocable en nombre que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” Y da por satisfecha la deuda demandada.

SEXTO

En virtud de que, es expresamente establecido entre los trabajadores, beneficiados en el presente acuerdo y el abogado apoderado que el monto de los honorarios profesionales fueron acordados en un trenita por ciento (30%) del monto total que a cada trabajador se le debe cancelar, los mismos serán deducidos, al realizarse los pagos correspondientes y cancelados al abogado, que representa en este convenimiento a “LA PARTE DEMANDANTE”.

SEPTIMO

Ambas partes convienen en solicitar a la Ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente Convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expedida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

Para proceder a homologar el Convenimiento en la presente demanda por BENEFICIOS LABORALES, la jueza debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de auto composición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.-

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento de la demanda por BENEFICIOS LABORALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.-

Decisión

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial De La Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana A.A.H. en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y los demandantes ciudadanos: T.G., J.A., C.C., M.C., J.S., A.J., N.F., JOSE ESCALONA, MELYURIS LUNA, R.P., S.L., D.J., M.B., M.V., J.S., venezolanos, mayores de edad, respectivamente, representado por el abogado E.J.C., Inpreabogado, Nº 15.958. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure y archívese el expediente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

I.F..

Exp. Nº 2636.-

MGdR/if/Gaby.-

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