Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Abril 2011.

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KJ02-X-2010-000002

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-006215

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

MOTIVO: RECUSACIÓN contra la Abg. Dorelys Barrera, Juez Nº 02 de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 08 de Marzo de 2011 la RECUSACIÓN presentada por el ciudadano Gritzko Terán en su condición de Imputado en la causa KP01-S-2003-006215, contra la Juez Nº 01 de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el KP01-S-2003-006215, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8º el Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Marzo de 2011, se le dio entrada en esta Alzada, correspondiéndole al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:

“… (Omisis)…

  1. -Por dilatar indebidamente la causa al no hacer los cómputos solicitados por la Corte de Apelaciones en la oportunidad y tiempo legal:

  2. -Por no pronunciarse sobre el A.C.S. interpuesto oralmente, negando el cumplimiento a su función pública en el restablecimiento de sus Derechos Constitucionales:

  3. -Por enviar a la Corte de Apelaciones causa sin la debida asistencia jurídica, sin el visado de un Defensor Público, refiere en esos términos el recusante;

  4. -Por ser feminista, tener decisiones “ováricas y estrogenadas” castrantes de la masculinidad humana. Negritas y Subrayado resaltando los términos textualmente indicados por el recusante;

  5. -Por violar los principios procesales en especial la “Oralidad” contemplada en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y hacer retroactiva la Ley vigente del 2007…”

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Juez Abg. Dorelys Barrera, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

…Por recibido escrito contentivo de Recusación interpuesta por el ciudadano GRITZKO TERAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4136122, con el carácter de imputado en la causa KP01-S-2003-006215, en fecha 08-03-2010, en contra de quien suscribe Abogada DORELYS BARRERA en su carácter de Jueza con Competencia en Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 de este Circuito Judicial Penal. Por lo que ésta Juzgadora procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe, en los siguientes términos:

En su escrito el ciudadano GRITZKO TERAN, considera que debe recusarme por lo siguiente:

1.-Por dilatar indebidamente la causa al no hacer los cómputos solicitados por la Corte de Apelaciones en la oportunidad y tiempo legal:

2.-Por no pronunciarse sobre el A.C.S. interpuesto oralmente, negando el cumplimiento a su función pública en el restablecimiento de sus Derechos Constitucionales:

3.-Por enviar a la Corte de Apelaciones causa sin la debida asistencia jurídica, sin el visado de un Defensor Público, refiere en esos términos el recusante;

4.-Por ser feminista, tener decisiones “ováricas y estrogenadas” castrantes de la masculinidad humana. Negritas y Subrayado resaltando los términos textualmente indicados por el recusante;

5.-Por violar los principios procesales en especial la “Oralidad” contemplada en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y hacer retroactiva la Ley vigente del 2007

CONSIDERACIONES AL RESPECTO

Considera quien suscribe, que a los fines de comprender con mayor precisión lo fundamentos del presente informe, resulta necesario hacer una retrospección, o análisis de parte de los antecedentes de la causa Nro. KP01-S-2003-006215 por lo que respecta al Juzgado que regento.

La presente causa se inicia en el año 2003, en virtud de denuncia interpuesta por la victima, contra el recusante, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENICA FISICA Y PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA;

Con la entrada en vigencia en fecha 19 de marzo de 2007, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647, se crean los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dichos Órganos de Justicia, normativa que textualmente indica:

Jurisdicción

Artículo 115. Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

Creación de los tribunales de violencia contra la mujer

Artículo 116. Se crean los tribunales de violencia contra la mujer que tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las localidades que determine el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Constitución de los tribunales de violencia contra la mujer

Artículo 117. Los tribunales de violencia contra la mujer se organizarán en circuitos judiciales, de acuerdo con lo que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual podrá crear más de un circuito judicial en una misma circunscripción, cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en esta Ley, en las leyes orgánicas correspondientes y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales.

En cada circuito judicial los tribunales de violencia contra la mujer estarán constituidos en primera instancia por jueces y juezas de control, audiencia y medidas; jueces y juezas de juicio y jueces y juezas de ejecución. En segunda instancia lo conforman las C.d.A..

Por su parte la disposición transitoria Primera del precitado cuerpo normativo dispone lo siguiente:

PRIMERA. Hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de éstos sean cumplidas por los tribunales penales en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios a los cuales se les conferirá competencia exclusiva en materia de violencia contra las mujeres por vía de resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el momento de entrada en vigencia de esta Ley.

El Tribunal Supremo de Justicia, diligenciará lo necesario para que la creación de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, se ejecute dentro de un año contado a partir de la vigencia de la presente Ley. En dicho lapso se procederá a capacitar a los jueces y juezas, así como a los funcionarios y funcionarias que hayan de intervenir como operadores u operadoras de justicia en materia de violencia contra la mujer, por profesionales adscritos o adscritas al Instituto Nacional de la Mujer, Defensoría del Pueblo, Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, universidades, organizaciones no gubernamentales, organismos internacionales, y cualquier otro ente especializado en justicia de género

.

Por su parte la disposición Transitoria Quinta de la Ley establece:

QUINTA

De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, al acusado o a la acusada, al penado o penada.

Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores.

El Ministerio Público proveerá lo conducente para que las causas que se encuentren en fase de investigación sean tramitadas en forma expedita y presentado el acto conclusivo correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley.

Ahora bien la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007, dicto la resolución N° 2007-0058, mediante la cual se crean los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el estado Lara.

En fecha 08 de agosto de 2008, mediante resolución Nº 01-08 de la Presidencia de Circuito Judicial Penal del estado Lara, se resolvió el inicio de las actividades administrativas y jurisdiccionales en el Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, así como en la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial penal, en la competencia para conocer los delitos de Violencia contra la Mujer, para el día 11 de agosto de 2008, a partir de las 8:30 horas de la mañana.

Dicho esto, queda claramente ratificada la competencia de los Tribunales especializados en Violencia Contra la Mujer para conocer del asunto KP01-S-2003-006215, aplicando en cuanto a procedimiento se refiere el previsto en el articulo 94 en concordancia con el 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El Tribunal a mi cargo, luego de múltiples incidencias de recusaciones planteadas por el recusante, contra Jueces, Fiscales y Defensores Públicos, resueltas por la Corte de Apelaciones, el asunto es itinerado a este despacho en fecha 08-05-2009 el cual por auto se aboca al conocimiento de la causa, ordenando dársele entrada y abrir otra pieza por lo voluminoso del asunto;

Cabe destacar, que por lo que respecta a este despacho, en ningún momento se ha quebrantado la uniformidad del proceso, y menos vulnerado los derechos que en condición de imputado le asisten al ciudadano GRITZKO TERAN;

Ahora bien, por lo que respecta a otros de los motivos en los que fundamenta la reacusación el ciudadano ya mencionado, en lo atinente a que, se le ha vulnerado el principio de la Oralidad, este despacho informa lo siguiente:

En fecha 18-05-2009 el recusante solicita al Tribunal ser oído, con fundamento en el articulo 26 Constitucional, derecho a una Tutela Judicial Efectiva, siendo fijado fecha para que tenga lugar audiencia, a los fines de escuchar los planteamientos que a bien tuviere que hacer este ciudadano, convocando a las partes, e inclusive a su Defensora Pública.

Siendo el día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral, el Tribunal deja constancia con presencia del Fiscal TERCERO del Ministerio Publico ABG. M.G., el Imputado quien se negó sin justa causa a firmar el acta, la Defensa Publica Abg. Y.S.. Se informa a los presentes, que en virtud de decisión dictada por la Corte de Apelaciones del estado Lara con Ponencia de la Abg. Y.K. de fecha 22 de Mayo del año 2009, en la cual declara sin Lugar la Recusación interpuesta por el imputado, por lo que se acuerda la remisión del asunto al tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, no teniendo lugar la presente audiencia por no ser competente el mismo para conocer el asunto.

En fecha 02-10-2009 este Tribunal se aboca nuevamente al conocimiento del asunto, en virtud de incidencia de inhibición planteada por la Jueza con competencia especializada en delitos contra la Mujer;

Por cuanto se encontraba pendiente la realización de la audiencia oral especial, a los fines de escuchar al imputado, el Tribunal fija fecha para su celebración, siendo el 03-11-2009 el día para que tenga lugar la misma, la cual no se lleva a cabo por cuanto la Fiscalia se encontraba en otros actos propios a sus funciones, siendo diferida para el 17-11-2009

Siendo el día y hora para que tenga lugar la audiencia, el ciudadano TERAN MOGOLLON GRITZKO GABRIEL solicita el diferimiento de la audiencia, debido a que no se encuentra presente su defensa natura Abg. Yhajaira Salazar, quien en su lugar se encontraba su suplente, por lo que se difiere el acto para el día 10 de Diciembre del presente año 2.009 a las 2:00 p.m., una vez que se incorpore de sus vacaciones la Dra. Salazar.

En fecha 12-01-2010 tiene lugar la audiencia tantas veces diferida, donde el recusante interpone oralmente Acción de Amparo, acompañada de otras peticiones, como revisión de medidas, y solicita que en virtud de que desconoce cual va ser la resolución a mis peticiones requiere de ante mano que pueda gozar de la debidamente de asistencia jurídica para ejercer los recursos en su oportunidad.

Por resolución de fecha 21-01-2010 el Tribunal resuelve declararse INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE A.I.P.E. ciudadano TERAN MOGOLLON GRITZKO GABRIEL, Cedula de identidad N° 4.136.122, de conformidad con el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal

ART.-64. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de;

…Omisis….

  1. -La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho a la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Por resolución de fecha 22-01-2010 se pronuncia en lo atinente a la revisión de medidas, de conformidad con los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Especial;

Decisiones que según consta en el Sistema Informático JURIS 2000 a través de actas de comunicación, y de revisión del asunto, donde constan las resultas, fueron debidamente notificados las partes del contenido de las ya indicadas resoluciones;

Continuando con la exposición de los argumentos sobre los que fundamento el presente informe, corresponde en esta oportunidad tocar el primero de los puntos en que el recusado fundamenta la incidencia, como lo es, por presuntamente este despacho dilatar indebidamente la causa al no hacer los cómputos solicitados por la Corte de Apelaciones en la oportunidad y tiempo legal, al respecto señalo:

Es oportuno para señalar nuevamente, que para el momento en que la Corte de Apelaciones del estado Lara, ordena la realización del respectivo computo, la causa no se encontraba itinerada a este despacho, que por las distintas circunstancia parcialmente descritas, este Tribunal especializado es hasta hace poco que entra a conocer del asunto, ordenando por auto de fecha 29-01-2010 que se registra en el Sistema Informático, practicar y certificar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día siguiente a la publicación de la sentencia dictada en fecha 11-08-08, hasta los Tres (3) días hábiles de despacho siguientes del Tribunal recurrido, a los fines de verificar el plazo a que se contrae el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a una V.L.d.V. y con su resultado este Tribunal proveerá lo Conducente. Se deja constancia que la realización de este cómputo es de conformidad a la corrección del cómputo de acuerdo a lo establecido a la Corte de Apelaciones de Fecha 27 de Noviembre de 2008.

Dicho esto es falso que este despacho haya dejado de cumplir lo ordenado por la Corte de Apelaciones del estado Lar;

Otro de los puntos a tratar, que me llama poderosamente la atención, es el descrito con el número Tercero en su escrito, donde señala: “…por enviar a la Corte de Apelaciones causas sin la debida asistencia jurídica, sin el visado del Defensor”. Al respecto debo señalar a los miembros de la Corte de Apelaciones, que desde el inicio de la investigación los distintos órganos jurisdiccionales han agotado todos los medios y mecanismos para atender lo concerniente a la debida asistencia jurídica, prueba de ello son los reiterados y constantes recursos interpuestos por el imputado en relación a la asistencia jurídica.

Este Tribunal ha sido acucioso en verificar que en los distintos actos convocados, el recusante se encuentre debidamente asistido de por su Defensora, el cual como consta en el asunto corresponde a la Dra. Yhajaira Salazar, designada por la Coordinación de la Defensa Pública.

Constituyendo deber ineludible para esta operadora de justicia el respeto irrestricto a las normas y garantías procesales, las cuales son el norte de la actuación procesal.

En fecha 22-01-2010 se abre cuaderno separado bajo la nomenclatura Nro. KP01-R-2010-00024 para tramitar recurso de apelación interpuesto por el recusante contra la decisión donde este Tribunal se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la Acción interpuesta, ordenando por Resolución de fecha 22-01-2010, en el en base al criterio sentado por la Corte de Apelaciones del estado Lara en el asunto KP01-R-2007-000284, que se corresponde con el presente asunto KP01-S-2003-006215 en decisión tomada en fecha 01-10-2007, con ocasión de recurso de apelación de auto interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2007, donde niega la solicitud de Nulidad Absoluta de las Actuaciones por Violación del Debido Proceso, que los Tribunales deben tutelar el derecho a la defensa de los recurrente, ajustando así el proceder al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en los casos de impugnaciones interpuestas sin la debida asistencia técnica, concatenado con lo previsto en el Articulo 4 de la Ley de Abogados, en aras de garantizar al recurrente los derechos que le asisten, y para que pueda ejercer eficazmente sus propios derechos subjetivos, notificación a su Defensora Pública a los fines de completar el ejercicio pleno de su derecho.

Por ende también resulta falso, que se le haya conculcado el derecho a la debida asistencia jurídica.

Como se desprende de los hechos descritos en el presente informe, la cuales constan en el asunto principal, debidamente registradas en el Sistema Informático JURIS 2000, el Tribunal el cual regento, ha sido acucioso y garantista en dar respuesta a las distintas solicitudes presentadas por el recusante, realizando los respectivos actos del proceso, pronunciándose a los distintos requerimiento realizados, lo cual denota que en ningún momento al ciudadano TERAN MOGOLLON GRITZKO GABRIEL le han sido conculcado los derechos que Constitucional y legalmente le asisten, resultando temeraria e infundada la solicitud de Reacusación presentada en mi contra, por lo que solicito sea declara SIN LUGAR LA MISMA.

No obstante visto los términos grotescos con los que el ciudadano TERAN MOGOLLON GRITZKO GABRIEL se dirige a esta servidora, como se verifica en el punto número Cuarto del escrito de reacusación, donde textualmente señala: “…Por ser feminista, tener decisiones ováricas y estrogenadas, castrantes de la masculinidad humana…”, resulta deber ineludible para esta operadora de justicia, solicitar a esa digan Corte de Apelaciones, con fundamente en decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del año 2003, donde exhorta a los operadores del Sistema de Justicia, abogados y defensores, a abstenerse de utilizar en sus escritos términos ofensivos, se sirvan hacer el correspondiente llamado de atención al recusante, por cuanto la condición jurídica que pueda ostentar dentro de un proceso, no le da derecho a tomarse la justicia por sus propias manos, quien sin fundamento alguno abusando de manera desproporcionada de los mecanismos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico, de manera constante presenta escritos contentivos de términos, que a la luz de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., son considerados como ofensas por razones de género, y menos a utilizar palabras que irrespeten primeramente mi condición de mujer, y en segundo lugar, coloque en tela de juicio las decisiones tomada con el carácter que ostento.

No esta demás señalar, que siempre he mantenido como premisa en la que descansa el sistema de Administración de justicia, la imparcialidad e independencia en el conocimiento de los asuntos sometidos a mi conocimiento, sin embargo eso no obsta que en un caso concreto pueda llegar a tener interés en la causa y que, como consecuencia de ello, aun teniendo la idoneidad abstracta para administrar justicia que se corresponde con el concepto de Juez independiente, no sea imparcial y por ende carezca de la idoneidad concreta para resolver un determinado asunto y decida plantear un conflicto de Inhibición. La pérdida de imparcialidad es algo que tiene que ser, advertido por el propio Juez o Jueza o alegado por alguna de las partes en el proceso, produciéndose en el primer caso la inhibición mientras que en el segundo, la recusación.

Es evidente que la parte recusante explana una serie de argumentos en los que sustenta su solicitud, pero en ningún momento presenta los medios de prueba de su fundamento, resultando ambigua o carente de suficientes elementos que comprueben su dicho, por lo que debe declararse no admisible la solicitud de Recusación interpuesta en mi contra, por cuanto nuestro sistema de Administración de justicia descansa, en que ni el juez o jueza puede decidir discrecionalmente de qué asuntos quiere o no quiere conocer, ni el ciudadano puede elegir tampoco el juez que quiere o que no quiere que conozca de su conducta, y por ende las reglas que presiden la atribución del conocimiento de los asuntos a los órganos judiciales son de tipo objetivas, indisponibles tanto para los jueces o juezas como para los ciudadanos y en tal sentido, su interpretación debe ser estricta, sin dar lugar a analogías ni a apreciaciones de tipo subjetivas.

Encontrándome dentro del lapso que prevé la norma para presentar el respectivo Informe respectivo, como en efecto lo hago, y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a un Tribunal Accidental que a bien tenga nombrarse, por cuanto el de Control Audiencias y Medidas Nro. 01, le fue acordada con lugar incidencia de inhibición, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Lara a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Ppublíquese y cúmplase...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa E.C.:

La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.

Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez idóneo

. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).

Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).

- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

Es necesario aclarar, que el recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas que esta promovidos, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación. En virtud de lo expuesto, se advierte al recusante, la necesidad, de que en futuras actuaciones, acompañe a los escritos de recusación de los elementos probatorios, que den suficiente respaldo a sus planteamientos, evitando con ello trabas y obstaculizaciones a la administración de justicia. Advertencia que se le hace de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el ciudadano Gritzko Terán en su condición de Imputado, contra la Juez de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Dorelyz Barrera, en el Asunto Principal signado bajo el KP01-S-2003-006215, no está basado en alguna de las causales previstas en del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal.

Observa esta alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales el recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, en los siguientes términos:”… 1.-Por dilatar indebidamente la causa al no hacer los cómputos solicitados por la Corte de Apelaciones en la oportunidad y tiempo legal, 2.-Por no pronunciarse sobre el A.C.S. interpuesto oralmente, negando el cumplimiento a su función pública en el restablecimiento de sus Derechos Constitucionales, 3.-Por enviar a la Corte de Apelaciones causa sin la debida asistencia jurídica, sin el visado de un Defensor Público, refiere en esos términos el recusante, 4.-Por ser feminista, tener decisiones “ováricas y estrogenadas” castrantes de la masculinidad humana. Negritas y Subrayado resaltando los términos textualmente indicados por el recusante, 5.-Por violar los principios procesales en especial la “Oralidad” contemplada en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y hacer retroactiva la Ley vigente del 2007…”

Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por los recusantes, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no esta dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez Ad Quo; pues las actuaciones del mismo, se encuentra dentro de sus parámetros como Juez, y no toma funciones diferentes al mismo, por lo que esta Alzada considera necesario declarar sin lugar la presente Recusación. Así se decide.-

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el ciudadano Gritzko Terán en su condición de Imputado en la causa KP01-S-2003-006215, contra la Juez Nº 02 de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el KP01-S-2003-006215, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8º el Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el ciudadano Gritzko Terán en su condición de Imputado en la causa KP01-S-2003-006215, contra la Juez Nº 02 de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el KP01-S-2003-006215, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8º el Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación al recusante y oficio al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 04 días del mes de Abril de año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional, y Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Titular;

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KJ02-X-2010-000002

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-006215

JRGC/Angie

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