Sentencia nº 299 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente Nº 06-1506

Mediante Oficio Nº 571-06 del 19 de septiembre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano GRITZKO G.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.136.122, en su nombre propio y sin asistencia de abogado, contra la decisión dictada el 13 de marzo de 2006 por el Juzgado Nº 1 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, a través de la cual se le insta a comparecer al Servicio de Psiquiatría Forense, ubicado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, a los fines de la realización de un reconocimiento médico psiquiátrico.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida contra el fallo dictado el 31 de julio de 2006, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 16 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, posteriormente el 15 de diciembre de 2006, se reasignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito que contiene la acción de amparo, se desprende lo siguiente:

El 16 de marzo de 2006, el ciudadano Gritzko G.T. interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 13 de marzo de 2006 por el Juzgado Nº 1 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, a través de la cual se le insta a comparecer al Servicio de Psiquiatría Forense, ubicado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, a los fines de la realización de un reconocimiento médico psiquiátrico.

Posteriormente, el 31 de julio de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de amparo incoada, con fundamento en lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 3 de agosto de 2006, el ciudadano Gritzko G.T. apeló de la decisión antes señalada.

Mediante auto del 19 de septiembre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara ordenó la remisión del expediente contentivo de la presente acción a esta Sala Constitucional, todo ello de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos:

Que “…En la audiencia oral realizada en septiembre de 2005, el Juez a quo ordeno (sic) la practica (sic) del Examen Psiquiátrico en la ciudad de Caracas, donde existio (sic) un pleno contradictorio en donde expuse ante el Juez la voluntad de realizarlo fuera de esta Circunscripción Judicial del Edo. (sic) Lara, por existir en esta entidad varias causas contra funcionarios adscritos al sistema justiciable del Edo. (sic) Lara, lo cual fue acordado y quedó firme, pues el Fiscal Séptimo no ejerció ningún recurso apelando (sic) dicha decisión, la cual acordó que la practica (sic) del examen medico (sic) (Reconocimiento Psiquiátrico) se realizara en la ciudad de Caracas”.

Señaló que “…La practica (sic) o reconocimiento médico no se pudo efectuar debido a que el Juez a quo no envió en forma oportuna el oficio ordenando la practica (sic) del examen médico”.

Adujo que “…El 21-02-06 y 01-03-06 el Fiscal del Ministerio Público (7mo.) solicitó al Juez de Control Nº 1 que el examen o reconocimiento Médico Psiquiátrico se realice en la sede del CICPC de Barquisimeto y el Juez el 13 de marzo de 2006 se lo acuerda”.

Arguyó que “…el 2-03-06 se solicita ante el Juez Aquo (sic) una regulación de la constitucionalidad, por el peligro (fomus Borias -sic- Iuris y el Periculum in mora) que represento que dicha practica (sic) se practique en esta circunscripción y en base al artículo 334 de la constitución (sic) solicitó la Regulación constitucional la cual fue vulnerada por el Juez Aquo (sic) al instarme a que comparezca ante el Servicio de Psiquiatría Forense, ubicada en la sede del CICPC. Delegación Lara a los fines de la practica (sic) del Reconocimiento Médico Psiquiátrico…”.

Con fundamento en las consideraciones expuestas el accionante denunció la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la integridad física, psíquica y moral establecidos en los artículos 49 y 46, cardinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, expuso que solicitó a su Defensora Pública en la causa penal principal, que le asistiese en la interposición de la presente acción; no obstante, aseguró, que hasta la fecha de la interposición del amparo no ha recibido respuesta sobre dicha solicitud, en razón de lo cual requirió que le sea designado un delegado de la defensoría del pueblo para que le asista en los aspectos técnicos jurídicos del presente amparo constitucional.

III

DEL FALLO APELADO

El 31 de julio de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, con base en lo siguiente:

(…) En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado la jurisprudencia y referencias antes señaladas, así como el escrito presentado por el accionante, considera que lo procedente y más ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, existen las vías ordinarias del proceso al cual se encuentra sometido, como lo es, el de apelar de dicha decisión o pedir nuevamente que se realice la prueba psicológica con otros expertos; por lo que del estudio realizado de la presente Acción de Amparo, se ha determinado que el Accionante puede optar por la vía ordinaria existente, y es el medio idóneo por el cual puede resolver su solicitud y no recurrir al procedimiento especial de Acción de Amparo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE

(destacado del fallo apelado).

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que, en virtud de lo dispuesto en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán), y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los tribunales superiores de la República -salvo los contencioso administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de la sentencia dictada el 31 de julio de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conoció de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Nº 1 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para decidir la presente apelación; y así se declara.

V DE LA APELACIÓN

El 3 de agosto de 2006, el ciudadano Gritzko G.T., sin asistencia de abogado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Reprodujo lo expuesto en el escrito contentivo de la acción de amparo con relación a los hechos presuntamente lesivos y a los derechos constitucionales que denunció como violentados. Así mismo, arguyó que dicho fallo es contrario a lo establecido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 948, del 24 de mayo de 2005, que estableció, entre otras consideraciones lo siguiente:

...se observa que existen una serie de requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso de apelación de los autos, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos. Lo que implica que toda persona que pretende ejercer el Recurso de Apelación en materia penal debe estar asistida o representada por un profesional del derecho.

En torno a ese desconocimiento, cabe acotar que existe la posibilidad de que un imputado decida defenderse personalmente, pero el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficiencia de la Defensa Técnica (art. 137 del Código Orgánico Procesal Penal), agravio que puede existir a la hora de impugnar una decisión.

Así pues, al desconocer las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que esa apelación no proceda, dado que el Tribunal de Alzada debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación, por lo que obligar a una persona que apele sin estar asistida de un abogado, en el proceso penal, será limitarle su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en específico, su derecho a recurrir del fallo…

.

Por otra parte, alegó que la Defensora Pública que le fue asignada por el Estado presuntamente tuvo una “actitud omisiva”, lo cual, en su opinión, le llevó “…a la imperiosa necesidad de accionar el Amparo Constitucional…”.

En atención a las anteriores consideraciones, solicitó que se revoque la decisión apelada, por cuanto -según su parecer- existen circunstancias iguales a las planteadas en el fallo de la Sala Constitucional antes aludido, que hacen que a la presente acción no le sea aplicada la causal de inadmisibilidad establecida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, requirió que se determine la presunta inconstitucionalidad de la práctica de exámenes médicos en contra de la voluntad de los imputados.

VI MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por el ciudadano Gritzko G.T., por la presunta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la integridad física, psíquica y moral establecidos en los artículos 49 y 46, cardinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber declarado el 13 de marzo de 2006, el Juzgado Nº 1 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que el ahora accionante debía comparecer al Servicio de Psiquiatría Forense, ubicado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, a los fines de la realización de un reconocimiento médico psiquiátrico, cuando con anterioridad se había acordado que dicho examen se efectuaría en la ciudad de Caracas.

Al respecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró inadmisible el amparo solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el accionante contaba con las vías procesales ordinarias de impugnación.

Ahora bien, precisados como se encuentran los fundamentos que motivan la presente acción de amparo constitucional, esta Sala juzga pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución del amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.

Dentro de este orden de ideas aprecia la Sala, con relación al alegato formulado por el accionante respecto de que el fallo apelado es contrario a lo establecido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 948, del 24 de mayo de 2005, que tal argumento carece de fundamento por cuanto se trata de supuestos diferentes. En dicho caso, el fallo accionado había inadmitido una querella penal por el hecho de haber sido presentada sin la asistencia de un abogado y, al respecto, la Sala mantuvo su criterio reiterado según el cual frente al ejercicio de una acción sin la asistencia o representación de abogado, el juez, luego de admitir la acción -en el supuesto de que no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad- deberá dar cumplimiento al artículo 4 de la Ley de Abogados para los actos subsiguientes del proceso.

En este sentido, este órgano jurisdiccional -en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia de todos los ciudadanos- ha sostenido que, frente al ejercicio de una acción de amparo sin la asistencia o representación de abogado, el juez, luego de admitir la acción -en el supuesto de que no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad- deberá dar cumplimiento al artículo 4 de la Ley de Abogados (Vid. sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: R.D.G.), exigiendo de esta manera, para el resto de los actos procesales que conforman el procedimiento de amparo, que el particular actúe asistido o mediante apoderado judicial.

Sobre este punto, la Sala aprecia de las actas que conforman el expediente que en el folio 86 consta el Oficio Nº 280-06, dirigido por el a quo al Coordinador de la Defensa Pública del Estado Lara, con el propósito de requerir información con respecto a si al accionante se le había asignado un Defensor Público para que lo asistiese en la causa principal en la cual dicho ciudadano es imputado, lo cual resultó afirmativo. En consecuencia, debe concluirse que el ciudadano Gritzko Terán, contó con la asistencia jurídica del Defensor Público Rubén Villasmil en el asunto principal. Tal circunstancia y la conducta del a quo evidenciada en actas, hace concluir a la Sala que el mismo tuvo una actitud diligente para asegurarle al actor su derecho a la asistencia jurídica y con ello a la defensa.

Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de una revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a pesar de haber ajustado su proceder al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en lo concerniente a la recepción de las acciones de amparo sin la asistencia o representación de un abogado, incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 3 de agosto de 2006 por el ciudadano Gritzko G.T. contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción de amparo emitida el 31 de julio de ese mismo año, ya que, al ejercer ese recurso, el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que, indiscutiblemente, abarca el procedimiento de amparo constitucional.

Así, se ha verificado que el ciudadano Gritzko Terán en otros casos ha intentado recurso de apelación contra sentencia ante esta Sala, sin contar con la debida asistencia o representación de un abogado, razón que motiva a este órgano jurisdiccional a declarar la temeridad de la apelación ejercida, advirtiéndole que en caso de persistir en su conducta se le aplicará la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo tanto, siendo ello así, al no haberse ajustado el ejercicio del recurso de apelación a las previsiones del artículo 4 de la Ley de Abogados, el mismo debe ser considerado como no interpuesto, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional no aceptar la remisión de la presente causa; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara NO ACEPTA la remisión del expediente enviado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano GRITZKO G.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.136.122, contra la sentencia emitida el 13 de marzo de 2006, por el Juzgado Nº 1 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

Magistrado

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-1506

ADR/

...gistrado P.R.R.H. disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las mismas razones que expresó, en caso análogo, cuando manifestó su discrepancia respecto de la sentencia n° 2133 de 30 de noviembre de 2006.

En criterio del Magistrado disidente, la mayoría de la Sala incurrió en error cuando declaró la inadmisibilidad de la apelación, con lo cual dejó firme la decisión de la primera instancia constitucional, que, de paso, no le era oponible al quejoso de autos, pues no puede exigirse, a quien no es abogado, que sepa de la existencia de medios judiciales preexistentes. Así las cosas, lo procedente en derecho –y en justicia- habría sido la reposición de la causa al estado de que, después de la decisión, se notificara al demandante de amparo de que, en caso de que estimase necesario apelar contra dicho fallo, sería necesario contar con asistencia de abogado, ya que ello es preciso cuando se actúa ante los órganos de administración de justicia según el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Estima quien aquí disiente, que es oportuno y necesario ratificar el criterio que, respecto del artículo 4 de la Ley de Abogados pronunció esta Sala en sentencia n° 742 de 19 de julio de 2000, (caso: R.D.G.), donde establece que:

No señala el artículo 4 citado en qué oportunidad debe el accionante nombrar el apoderado o el asistente, pero siendo ella una representación o asistencia para todo el juicio, es de pensar que el nombramiento debe constar en el libelo o solicitud que inicia el proceso, bien porque se consigna el poder o porque el asistente suscribe el escrito, y que el juez no admitirá la demanda si ello no consta, hasta que el actor proceda a nombrar al abogado que lo asistirá o representará, o el juez lo designe, si la parte no cumple en el lapso que para ello se le señalare.

Pero el artículo 4 de la Ley de Abogados, no contempla una realidad, cual es que el accionante no pueda pagar los honorarios a que tiene derecho el abogado conforme al artículo 16 de la Ley de Abogados, en materias donde no hay instituciones, procuradores o defensores públicos, que actúen judicialmente en pro de los ciudadanos. Si no se trata de personas declaradas pobres, lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Abogados en la práctica viene a ser una traba a la garantía de acceso a la justicia establecida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto a la demanda o solicitud que inicia un proceso, considera esta Sala que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales.

Por lo tanto, será después de admitida una demanda, cuando el juez procurará el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados.

De no ser así, la garantía del acceso a la justicia que tiene toda persona, contemplada en el artículo 26 de la vigente Constitución, se haría nugatoria y el Estado incumpliría con la garantía de una justicia gratuita, accesible y expedita que establece dicho artículo 26.

Queda así expresado, también en esta oportunidad, el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-1506

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