Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 22 de Febrero de 2011.

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-O-2011-000022

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano Gritzko Terán

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. J.G.P., Juez de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02, de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: A.C., por la presunta Violación al Debido Proceso a la Asistencia Jurídica, y por la omisión de nombramiento de un defensor.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 17 de Febrero de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C..

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta Violación de Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, Abg. J.G.P., así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de A.C., de fecha 14 de Febrero de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

Identificación del Agraviante

Juez de Control de Violencia Nº 2

Abg. J.G.P.

Dirección: Edif. Nacional, carrera 17 entre Calles 24 y 25, Barquisimeto.

Derechos Constitucionales Violados

Violación al Art. 49 numeral 1 de nuestra Constitución, violación al Debido Proceso, y a la Asistencia Jurídica.

Art. 4 de la Ley de Abogado: Omisión en el nombramiento de un Defensor.

Narración de los hechos:

- El 16-12-2010 en la audiencia oral del Recurso 369 del 2008, la Defensora Publica (grado II) Abg. L.T., usurpando Funciones de Defensora Publica grado III ante la Corte, se inhibe por la denuncia efectuada por mi persona, por ejercer funciones sin cumplir los requisitos establecidos en el Art. 24 Nº 7 de la Ley orgánica de la Defensa Publica.

- El 7 de Enero del 2001 se emite una Resolución vista la Resolución del Recurso de la Corte 369 del 2008, sin informarme del mismo, sin tener en el sistema del Yuri un Defensor Designado que mi orientara, que me asistiera, que me representara.

- Se interpusieron a Raíz de este hechos múltiples amparos para que el A-quo me designara un Defensor que me orientara, y Representara en la causa KP01-S-2003-3215, incluyendo no que fue remitido ante el T.S.J por que el Aquo declino la competencia a la Sala Constitucional sin que estuviere asistido por un Defensor Público designado por el Estado Venezolano.

- El 9 de Febrero del 2011 el A-quo, Abg. J.P. en un acto contradictorio, “miente” al decir que la solicitud planteada por mi persona y que es el nombramiento de un Defensor que me asista ya que fue proveída por el Tribunal, lo cual es una mentira, pues no sale reflejado en el sistema de informática ni el coordinador me supo decir el Nombre del Defensor aunado a esto del A-quo en un acto contradictorio se acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica del Edo. Lara a los fines de que se informe al Tribunal el nombre del Defensor o Defensora especializada que le hubiese designado al Imputado en autos, es pues que ni el mismo Juez conoce quien es mi defensor y peor aun sin saber quien es mi defensor a emitido múltiples resoluciones como la del 7 de Enero del 2011, la declinatorio de competencia al T.S.J, la declinatoria del A.S. KP01-O-2011-006 la resolución del 9 de Febrero del 2011, entre otros, sin que se tenga, la Asistencia técnica jurídica, que me oriente, asista, informe, apele a tales decisiones, lo que representa una violación fragante al Derecho de Defensa, a la Asistencia Jurídica y al Debido Proceso.

Petitorio

Primero: Por todas las Razones expuesta, solicito que se me restaure, mi Derecho a la Defensa y la Debida Asistencia Jurídica por consiguiente, solicito a su despacho que una vez admitida la presunta causa, en la definitiva se ordene al Tribunal de Violencia nombrar un Defensor Publico, y que una vez nombrado por el coordinador Regional de la Defensoria Pública se me informe el nombre de dicho defensor.

Segundo: Solicito que en la definitiva, una ves declarado con lugar el presente A.C., se oficie a Defensor Publico Nacional, con el fin de que se me otorgue la debida asistencia publica jurídica, en las diferentes ramas Penal, Civil, Contencioso y Administrativa con el fin de probar mi inocencia en la causa KP01-S-2003-6215, promoviendo la causa a que diera lugar con el fin de aclarar el caso y obtener la verdad de los hechos y que la misma se realice conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica de la Defensa Publica.

Tercero: Solicito la nulidad de los actos emitidos por el A-quo, Después del 20-12-2012, esta la fecha en se nombro el Debido Defensor Publico, que están narrados en la parte expositiva del escrito presentado hoy ante su despacho en forma de A.C..

Cuarto: Solicito que se Oficie a la Defensoria del P.d.E.. Lara, con el fin de que me asista en la Audiencia y todo el presente asunto, en la parte técnica de la Defensa, solicitud que formulo en base a la Sentencia 742-00 (Caso R.G.) de la D.S.C. del T.S.J. Es todo…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-S-2003-006215, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 21 de Febrero de 2011, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Control N° 02 en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, Abg. J.G.P., se pronunció respecto a las solicitudes realizadas por el ciudadano Gritzko Terán, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:

…Revisado como ha sido el presente asunto y visto el escrito presentado por el ciudadano GRITZKO TERÁN, es por lo que se acuerda participarle que ya se ofició a la Coordinación de la Defensa Pública y se está en espera de respuesta. Igualmente, en cuanto a la solicitud realizada por el referido ciudadano de que se fije audiencia a fin de interponer a.c., es por lo que acuerda fijar AUDIENCIA ORAL de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para el día 24 de febrero de 2011, a las 09:00 A.M. Se ordena ratificar oficio Nº 1620 de fecha 1502/2011 a la Coordinación de Defensa Pública. Cítese al accionante y líbrese oficio a la Defensoría del Pueblo a fin de que sea designado un(a) Defensor(a) para que asista al referido ciudadano…

De igual forma, de la revisión efectuada se observa que en fecha 22 de Febrero de 2011, se recibió oficio Nº 001-2011 emanado de la Unidad de Defensoria de Carora, mediante el cual se expone que “vista la Inhibición de la Defensora Pública L.T. se designa al Abg. L.Á. para que asuma la defensa del imputado Gritzko Terán en la causa Nº KP01-S-2003-6215”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Febrero de 2011, se pronunció con respecto a la solicitud realizada por el Ciudadano Gritzko Terán, sobre la Designación de un Defensor Publico que lo asista en la causa KP01-S-2003-006215, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano Gritzko Terán, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Febrero de 2011, se pronunció con respecto a la solicitud realizada por el Ciudadano Gritzko Terán, con respecto a la Designación de un Defensor Publico que lo asista en la causa KP01-S-2003-006215, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 22 días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Titular,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. A.R.

ASUNTO: KP01-O-2011-000022

JRGC/angie

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