Decisión nº 05-645 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-001322

ACTORA: GRITZKO G.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.136.122.

DEFENSOR: V.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.204.

DEMANDADOS: M.D.V., C.A.T.D., J.G.T.D. y GRITZKO G.T.D., mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.457.659, 13.855.559, 13.774.973 y 14.398.796, respectivamente.

APODERADOS: J.G.U. y LUDYS M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.206 y 92.205, respectivamente.

MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad.

SENTENCIA: Definitiva 05-645 (KP02-R-2005-001322).

Se inició la presente acción de partición y liquidación de comunidad, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 08 de octubre de 2003, por el ciudadano Gritzko G.T.M., contra la ciudadana M.D.V., y sus hijos C.T.D., J.G.T.D. y Gritzko Terán Junior, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 y 2) y anexos que obran del folio 3 al 479.

En fecha 08 de enero de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados (f. 481) y conforme a lo solicitado en el libelo, por auto del 27 de enero de 2004, se acordó designar defensor ad-litem de la parte actora al abogado V.A.P., quien fue notificado y juramentado como consta de los folios 521 y 522, respectivamente. El abogado V.J.A.P., consignó escrito en fecha 27 de abril de 2004, mediante el cual reformó la demanda (fs. 525 y 526), la cual fue admitida en fecha 03 de mayo de 2004, y se ordenó el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran a dar contestación a la acción incoada en su contra (f.527). Desde el folio 536 al 555, constan actuaciones efectuadas por el juzgado a-quo referentes a la citación de los demandados.

En fecha 27 de octubre de 2004 (fs. 558 al 560), los abogados Ludys M.A. y J.G.U., en su condición de apoderados de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda, junto con los recaudos anexos a los folios 561 al 625.

En fecha 01 de noviembre de 2004 (fs 626 al 630), consta escrito presentado por el ciudadano Gritzko Terán, parte actora, sin asistencia de abogado, mediante el cual se opone a la contestación a la demanda, e igualmente consigna recaudos anexos que obran desde el folio 631 al 654.

El 18 de noviembre de 2004 (fs. 657 y 658), el ciudadano Gritzko Terán, debidamente asistido por el abogado V.A.P., consignó escrito de promoción de pruebas y anexos desde el folio 659 al 677. Por su parte el abogado J.G.U., en su carácter de apoderado de la parte demandada, consignó escrito de pruebas en fecha 02 de diciembre de 2004, el cual obra inserto al folio 679. Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2004, se admitieron de manera parcial, las pruebas promovidas por ambas partes (f.680). En fecha 04 de abril de 2005 la parte actora presentó escrito de informes (fs. 694 al 703).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de junio de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda de partición y liquidación de comunidad y condenó en costas a la parte actora (fs. 708 al 716). Por diligencia del 29 de junio de 2005 (f. 717), el ciudadano Gritzko Terán, debidamente asistido por el abogado V.A.P., ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido por auto del 06 de julio de 2005 (f. 718).

Mediante auto del 26 de septiembre de 2005 (f. 729), se recibió y se le dio entrada al expediente en este tribunal superior, se fijó el lapso para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 08 de noviembre de 2005, la parte actora presentó escrito de informes (fs.730 al 737). En fecha 23 de noviembre 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado para tramitar la acción de amparo sobrevenido interpuesta por Gritzko Terán contra el abogado V.A.P., aperturándose el asunto HC04-X-2005-011. En fecha 02 de febrero de 2006, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo tercer día de despacho siguiente (f. 790).

Alegatos de la parte actora

Sostiene la parte actora que de conformidad con la sentencia del 22 de octubre de 2002, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial, se estableció que es co-propietario junto con la ciudadana M.D.V. y sus hijos C.T.D., J.G.T.D. y Gritzko Terán Junior; de una vivienda rural modificada con unas bienhechurías, y de un taller de hierro forjado y herrería artística, y como no ha sido posible la liquidación y partición de tales bienes, demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil la partición de los siguientes bienes: a) Una vivienda rural modificada, ubicada en la parcela 16 de Cumbres de Terepaima, Las Cuibas, Cabudare, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno de A.C.; Sur: Calle Altamira; Este: Terrenos de W.A., y Oeste: Terrenos de S.C.; b) Diversas bienhechurías, tales como: 2 galpones, piscina, perreras, tanques, cercas perimetrales, depósito y enseres de taller, ubicados en la misma parcela; c) Un taller y un fondo de comercio denominado Forjados Terán Díaz, con la misma ubicación y con sucursal en la carretera Agua Viva Cabudare, Sector La Cruz, frente al vivero Agua Viva. Indica que la proporción en que deben partirse los bienes inmuebles descritos anteriormente corresponde en partes iguales entre los cinco comuneros de la familia Terán Díaz.

Solicitó al tribunal se le designe un defensor, asimismo estimó los costos en la suma de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), con su correctivo monetario y la indexación a la fecha de producirse el fallo.

El ciudadano Gritzko Terán, debidamente asistido por la abogada A.J., presentó por ante este tribunal superior escrito de informes en el cual expresa que la sentencia impugnada atenta contra sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos y los artículos 2 y 3 de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, pues el juez omitió de ser apreciados elementos que tenían que ser valorados y oídos, para –según sus dichos- obtener una justa y adecuada valorización de los mismos indistintamente de los resultados. Asimismo, alega que la primera instancia vulneró sus derechos constitucionales al establecer que “se interpusiera en forma intespectiva y desacertada elementos como copia certificada de investigación penales y órganos administrativos con funciones policiales, ocurrió primeramente, en el escrito de oposición efectuada por la parte demandada (anexos “J” y “K” folios 615 al 625) y más aun cuando solicita que se practique un examen psiquiátrico, de esto se desprende que la estrategia, utilizada por la defensa, era desprestigiarme ante el juez y predisponerlo en mi contra al marcar con negrillas lo referente a la asistencia de abogado a que hace referencia la causa KP0I-S-2003-6215, lo cual surtió efecto pues el Juez A-quo, se predispuso en mi contra y determinó que era que yo estaba actuando intespectivamente llevando a los estrados del tribunal elementos de investigaciones penales sin la debida asistencia de abogado”. Por otra parte indica el actor que ambas partes están de acuerdo en cuanto se refiere a los bienes que consideran comunes, pues advierte el accionante que “los demandados convinieron en parte con la demanda conforme con el artículo 361 Código de Procedimiento Civil, pero el juez a-quo, omitió de nuevo pronunciarse en cuanto a los bienes que consideran las partes conincidentes por tal razón solicito a la alzada que determine si los siguientes bienes son conincidentes entre ambas partes tales son: una vivienda rural de 143 M² de construcción ubicada en la parcela 16 de cumbre de Terepaima de 750 M² y que posee las siguientes bienhechurías: 2 galpones, piscina, perrera, tanque, cercas perimetrales, depósitos y enseres de taller”.

Afirma el demandante que la controversia se centra en los bienes en que las partes no están de acuerdo, los cuales son el taller de herrería y el fondo de comercio Terán Díaz, que la sentencia firme del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara fue la que determinó que los bienes pertenecen a la familia Terán Díaz, de la cual el actor es parte, “dicha sentencia aparecen mencionadas en el libelo de demanda y fue incluida en los anexos que acompañaba a la demanda conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y los demandados están conteste al afirmar en su escrito de oposición que la sentencia del 22 de octubre de 2002 (…) determinó que son co-propietario de un bien adquirido dentro de una comunidad de ganaciales junto con el resto de la familia y la cual riela en el expediente a los folios 181 al 190 y que fue producida por los demandantes en el escrito de oposición y el anexado con la letra “A” folio 561 al 570 en tal sentido las partes hicieron uso legal para que la prenombrada sentencia fuera vista y analizada por el juzgado a-quo”. Arguye el actor, que aun cuando el juez de instancia determinó que la controversia debe ser resuelta “en función a que si en efecto el actor es verdaderamente comunero de los bienes que señala pero omitiendo, en su sentencia, la valoración de dicha sentencia del 22 de octubre del 2002, del Juzgado Primero Superior”, razón por la que solicitó a este tribunal de alzada que valorice la sentencia comentada y determine si es comunero de los bienes en pugna y en caso de existir comunidad entre los integrantes de la familia Terán Díaz, determinar en que proporción les corresponde.

Alegatos de la parte demandada

En fecha 27 de octubre de 2004, los abogados Ludys M.A. y J.G.U., en su condición de apoderados de los demandados consignaron escrito de contestación a la demanda, donde se opusieron y rechazaron las costas planteadas por la actora. En tal sentido alegaron que el bien reclamado se encuentra en un estado avanzado de deterioro debido a la falta de mantenimiento y el abandono en quedó al momento de retirarse el ciudadano Gritzko Terán de la vivienda.

Rechazaron que al actor le corresponda el cincuenta por ciento (50%) de la vivienda y sus bienhechurias, y en tal sentido alegaron que de las copias certificadas de las decisiones que se acompañan, se evidencia que el actor era copropietario de un bien adquirido dentro de una comunidad de gananciales junto con la ciudadana M.D.V. y con los hijos procreados durante esa unión matrimonial de nombres C.A.T., J.G.T. y Gritzco Terán, por lo que, su cuota parte corresponde a un veinte por ciento (20%) del único bien adquirido, relativo a una casa rural construida sobre un lote de terreno municipal, situada en las Cuibas, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, identificada esa parcela con el Nro 16, con una extensión aproximada de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 mts2) y un área de construcción aproximada de ciento cuarenta y tres metros cuadrados (143 mts2) cuyos linderos son: Norte: Terrenos de A.C.; Sur: Calle Altamira, Este: Terrenos de W.A., y Oeste: Terrenos ocupados de S.C.. Asimismo forman parte de los bienes comuneros las diversas bienhechurias que se constituyen en dos galpones, piscina, perrera, tanque, cercas perimetrales, depósitos y enseres de taller, ubicadas dentro de la misma parcela de terreno.

Rechazaron y negaron la pretensión del actor sobre los derechos de un fondo de comercio denominado Forjados Terán Díaz, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo bajo el N° 70, tomo 8-B en fecha 23 de octubre de 2000, pues de acuerdo a la copia que tal representación acompaña, se evidencia que la única propietaria como firma unipersonal es la ciudadana M.D., además de haber sido constituido dos (2) años después de disuelto el vínculo matrimonial existente entre la codemandada y el actor. Aducen que ese fondo fue creado con el objeto de obtener un crédito por parte de la Asociación Civil de Apoyo a la Microempresa de Lara (ACAM-LARA), conforme consta en contrato celebrado en fecha 14 de diciembre de 2000, entre la Asociación Civil y el ciudadano J.G.T.D., así como también un instrumento cambiario suscrito por dichas partes por la cantidad de Bs. 623.294,30, que comprende el capital dado en préstamo por la suma de Bs. 575.000,00, más los intereses que ascienden a la suma de Bs. 48.294,30, así también acompañan recibos de pago emitidos por ese instituto distinguidos con los números 07453, 08006, 08119, 08418 y 08803, y contrato celebrado en fecha 29 de junio de 2001, por un monto de Bs. 1.150.000,00 con los recibos de pago distinguidos con los números 09646, 09942, 10328, 10353, 10731, 11050, 11442, 11875 y 12242.

Esgrime la parte demandada que el ciudadano J.G.T.D., actualmente trabaja en un fondo de comercio denominado Forja y Madera J.G., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 10 de octubre de 2002, el cual es de su única responsabilidad, por ser su propietario, y acompaña contrato de arrendamiento a los fines de determinar el inmueble que le sirve de asiento y afirma que es la misma dirección que menciona el actor en su libelo.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

El artículo 768 del Código Civil establece que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. La partición de acuerdo al autor T.A.Á. en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos, es una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. Ha sido denominada también como juicio divisorio, y tiene su fundamento en que el estancamiento de la propiedad es contrario al orden público y al interés social.

La acción comienza con la interposición de la demanda, en la cual además de cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se deberá expresar el titulo o situación jurídica que origina la comunidad, la proporción en que deben dividirse los bienes afectados, y los nombres de los condóminos.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en establecer la existencia de dos etapas en el procedimiento de partición, la primera que es la contradictoria y en la que se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda fase que es la ejecutiva, que se inicia con la sentencia que pone fin a la primera etapa del proceso y continúa con el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece que la contradicción relativa al derecho común respecto de alguno o algunos de los bienes, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

En el caso que nos ocupa el actor solicitó la partición de los siguientes bienes: a) una vivienda rural modificada, ubicada en la parcela 16 de Cumbres de Terepaima, Las Cuibas, Cabudare, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno de A.C.; Sur: Calle Altamira; Este: Terrenos de W.A., y Oeste: Terrenos de S.C.; b) de las bienhechurias asentadas tales como: 2 galpones, piscina, perreras, tanques, cercas perimetrales, depósito y enseres de taller, ubicados en la misma parcela; y c) de un taller y un fondo de comercio denominado Forjados Terán Díaz, con la misma ubicación y con sucursal en la carretera Agua Viva Cabudare, Sector La Cruz. La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda aceptó la cualidad de comunero del ciudadano Gritzco Terán Mogollón, de una cuota del veinte por ciento (20%) del valor de la vivienda rural y de las bienhechurias asentadas, tales como: 2 galpones, piscina, perreras, tanques, cercas perimetrales, depósito y enseres de taller ubicados en la misma parcela, razón por la cual en aplicación de lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el juez de instancia debía abrir un cuaderno separado para tramitar la partición de los bienes sobre los que existe discusión, es decir, del taller y del Fondo de Comercio Terán Díaz, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho, debiendo incluso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

Como consecuencia de lo antes expuesto, se ordena la partición de la vivienda rural y las bienhechurias antes identificadas, en partes iguales entre los cinco condóminos, correspondiéndoles a cada uno de ellos la cuota parte del veinte por ciento (20%) y así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a esta juzgadora pronunciarse como punto previo acerca de la impugnación de la cuantía, para luego determinar si el taller y el Fondo de Comercio Terán Díaz forman parte de la comunidad o si por el contrario deben ser excluidos de la partición.

En este sentido se observa que la doctrina de nuestro M.T. ha establecido en numerosos fallos, que la parte que impugna o rechaza la cuantía debe necesariamente indicar si la misma es exigua o exagerada, debiendo en todo caso probar dicho alegato, so pena de que la cuantía estimada por el actor quede firme. En el caso de autos se impugnó la cuantía por elevada, no obstante nada probó la demandada al respecto, razón por la cual se desestima dicha impugnación y así se declara.

Teniendo en consideración que es un hecho controvertido la propiedad comunera del taller y el Fondo de Comercio, corresponde a esta sentenciadora analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso a los fines de establecer la procedencia de la acción de partición sobre los mismos. En este sentido se observa que la parte actora promovió copias certificadas del expediente judicial No 8008, contentivo del juicio de partición, interpuesto por el ciudadano Gritzko G.T.M., contra la ciudadana Mireya Mercedes Díaz Vizcaya (fs.3 y 4); copia certificada del expediente signado con el N° 8009, contentivo de recurso de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano Gritzko G.T.M., contra la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del estado Lara (fs.167 al 170). Entre las instrumentales indicadas supra corre agregada copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de octubre de 2002, en el expediente Nro. 8008. En relación a las anteriores probanzas observa esta juzgadora que de las mismas no se desprende la cualidad de co-propietario del taller y del fondo de comercio del ciudadano Gritzko Terán, siendo además inconducentes para tal fin, razón por la cual se desechan del presente proceso y así se declara.

Con el escrito de pruebas, la parte actora consignó copia certificada de Inspección practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de mayo de 2001 (fs.664 al 666). En dicha inspección si bien se deja constancia de la existencia de una vivienda rural, de un galpón donde realizan actividades de herrería, un galpón utilizado para el almacenamiento de materiales, no obstante de la misma no se desprende la propiedad del taller y del fondo de comercio, razón por la cual se desecha del proceso por inconducente y así se decide.

Promovió el actor copia certificada de las actas levantadas por ante la Prefectura del Municipio Palavecino, el 28 de octubre de 1999, relacionadas con denuncia interpuesta por el ciudadano Gritzko G.T.M., contra Mireya Mercedes Díaz Vizcaya y J.G.T.D. (fs.671 al 676), las cuales se valoran como instrumentos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Ahora bien, de los precitados instrumentos se desprende que los ciudadanos Mireya Mercedes Díaz Vizcaya y J.G.T.D., declaran que colocaron un techo y unos tubos en el patio de la casa por cuanto tuvieron que trasladar un taller. Ahora bien, las anteriores instrumentales no constituyen la prueba idónea para demostrar la propiedad del actor sobre el taller y del fondo de comercio, razón por la cual se desestiman y así se declara. Asimismo, se desecha del proceso y ningún valor tiene en presente causa, el original de la página 69 de Caveguías 2003 (f.677), por impertinente y así se establece.

Al folio 689, consta diligencia suscrita por el actor, debidamente asistido por el abogado V.A.P., mediante la cual consigna copia certificada de la declaración del ciudadano J.G.T.D. (f.690), por ante la Fiscalía Nro 10, en fecha 19 de marzo de 2001, y de la declaración de Mireya Mercedes Díaz Vizcaya (f.691), además consignó copia certificada de informe presentado por los funcionarios adscritos a la Prefectura del Municipio Palavecino, relacionado con una inspección ocular que no fue efectuada porque –a decir de los funcionarios- no se les permitió el acceso a la parcela (f.692), las anteriores pruebas si bien se tratan de documentos que emanan de un funcionario público y por tanto merecen fe, no obstante de los mismos no se desprende la prueba de la propiedad comunera del taller y del fondo de comercio, razón por la cual se desestiman del proceso y así se declara. Se desechan de igual manera las instrumentales que corren agregados de los folios 631 al 647, por tratarse de copias simples de documentos administrativos y así se resuelve.

La parte demandada, para demostrar sus afirmaciones de hecho, promovió conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda los siguientes recaudos: copia simple de la sentencia del 22 de octubre de 2002, caso Gritzko G.T.M., contra Mireya Mercedes Díaz Vizcaya, juicio de partición, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs.561 al 570); copia simple de la sentencia del 05 de noviembre de 2001, caso Gritzko G.T.M., contra Mireya Mercedes Díaz Vizcaya, juicio de partición, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs.571 al 579) las cuales fueron analizadas supra.

Promovió la parte demandada copia certificada del acta constitutiva del fondo de comercio denominado “Forjados Terán Díaz”, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nro. 70, tomo 8-B, de fecha 23 de octubre de 2000 (fs.580 al 582), y copia de la sentencia de divorcio del 27 de octubre de 1998, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 583 al 586). De las anteriores probanzas se desprende que la ciudadana M.D.V. es la propietaria del Fondo de Comercio y que el mismo fue registrado con posterioridad a la fecha de la sentencia de divorcio, razón por la cual quien juzga considera que el mismo debe excluirse del caudal de los bienes que integran la partición y así se declara.

Promovió la parte demandada copias simples de contratos de créditos donde la Asociación Civil de Apoyo a la Microempresa de Lara (ACAM-LARA), le concede al ciudadano J.G.T.D. préstamos por la cantidad de Bs.575.000,00 y de Bs.1.150.000,00, en fecha 14 de diciembre de 2000 y 29 de junio de 2001 y los recibos de cobro (fs.587 al 602), respectivamente, los cuales se desestiman de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos privados y por tanto carecen de valor probatorio y así se decide.

Promovió la parte demandada copia simple del Registro de la firma unipersonal denominada Taller Artesanal Forja y Madera J. G, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nro. 37, tomo 13-B, de fecha 26 de noviembre de 2002 (fs.603 al 605), el cual no forma parte del presente juicio, razón por la cual se desecha del asunto y así se resuelve. Promovió el demandado copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Ilidio J.d.S.A. y el codemandado J.G.T., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 27 de marzo de 2003, bajo el Nro 65, Tomo 35 (fs.606 al 608), el cual ningún valor probatorio tiene en la presente causa y así se decide. Promovió fotografías que obran insertas del folio 609 al folio 612, las cuales se desechan por no haberse garantizado el principio de contradicción y control. Promovió facturas con sello húmedo donde se lee: “Forjados Terán; Gritzko G. Terán; Cumbres de Terepaima Nro 16; Cabudare – Telf.: (014) 5037221; R.I.F. Nro V-04136122-7” (fs. 618 y 619) , las cuales se desechan y ningún valor se da en la presente causa; copia simple del acta celebrada el 18 de julio de 2001, entre el actor y la codemandada M.D.V., por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara (fs. 615 y 616), la cual se desestiman por no guardar relación con los hechos debatidos en el proceso. Promovió la demandada copia de la sentencia del 30 de julio de 2004, emanada de la Corte de Apelaciones, caso Gritzko G.T., contra auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Lara (fs. 617 al 625), la cual se aprecia, pero ningún valor tiene en la presente causa y así se decide.

En fecha 18 de enero de 2005, rindieron declaración los ciudadanos C.L.S., G.T. y D.J.B., los cuales fueron interrogados como de seguida se transcribe: C.L.S. (fs. 682 al 684), titular de la cédula de identidad N° 15.263.783, quien contestó en los siguientes términos: “PRIMERA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los miembros de la familia Teran. Contestó: Al señor J.G.T. desde hace 5 años, yo trabajaba con el en ese tiempo, duré aproximadamente trabajando con el, porque ya yo tenía mis maquinas para comenzar mi taller, el se ayudaba conmigo y yo lo ayudaba a el en ambas cosas. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe como obtuvo el señor J.G.T. para obtener los fondos para abrir el registro de comercio y comenzar con la compañía FORJA Y MADERA JG. Contestó: Bueno el trabajando fué que empezó comprando su maquina y en la compañia de su mama, ellos dos empezaron poco a poco con sus maquinas y hasta ahora el tiene su taller montado arriba y una exhibición arriba. TERCERA: Diga el testigo si sabe y es cierto que la señora MIREYA obtuvo un credito para establecer la compañía FORJADOS TERAN DIAZ que funciona bajo la denominación firma unipersonal, en el año 2000. Contestó: Si es cierto que la soñora obtuvo el credito en el año 2000. CUARTA: Diga el testigo si le consta que en el proceso de divorcio de la familia Teran Díaz está involucrado los bienes pertenecientes a uno de los decendientes J.G.T.. Contestó: Si está involucrado el señor Teran. Cesaron. En este estado la parte actora antes identificada pasa a ejercer el derecho de repregunta de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si es amigo personal del señor J.G.T.. Contestó: Si soy amigo personal del señor J.G.T. y compartimos muchas cuestiones de trabajo. SEGUNDA: Diga el testigo cual es el interes personal que tiene usted en el presente juicio. Contestó: Primero y principal no tengo ningun interes en este juicio, lo que quiero es ayudar al señor Teran en lo cierto, porque es algo lógico, porque el esta en todo su derecho, como amigo yo enverdad le reconozco su trabajo como se ha ganado el respeto de mi y el taller que tiene. TERCERA: Diga el testigo cual es la relación comercial existente entre usted y la empresa del señor J.G.T.. Contestó: Entre la empresa del señor Teran y mi persona es porque yo tambien tengo un taller y bueno nos conocemos mutuamente por eso, el me ayuda a mi y yo lo ayudo a el tambien, una relación que tenemos de la empresa Teran y la empresa hermanos Santeliz. CUARTA: Diga el testigo si usted tiene conocimiento a partir de que fecha el señor J.G.T. constituyó la firma FORJA Y MADERA. Contestó: eN EL 2000, que yo le empecé a trabajar a él. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento a partir de que fecha la mama de J.G.T., señora M.D. constituyó la firma unipersonal FORJADOS TERAN DIAZ. Contestó: Del 2000. Cesaron”.

En igual fecha compareció el ciudadano R.G.T.C. (fs. 685 y 686), titular de la cédula de identidad N° 17.504.859, quien al ser interrogado respondió en los siguientes términos: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la familia Teran y desde hace cuanto tiempo. Contestó: Si los conozco a la familia Teran desde mi uso de razón. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe como obtuvo el señor J.G.T. para obtener los fondos para abrir el registro de comercio y comenzar con la compañía FORJA Y MADERA JG. Contestó: Bueno el empezó desde la edad de 17 años, todo lo que el tiene es el sacrificio de él y me consta porque le ha metido pecho a eso. TERCERA: Diga el testigo si sabe y es cierto que la señora MIREYA obtuvo un credito para establecer la compañía FORJADOS TERAN DIAZ que funciona bajo la denominación firma unipersonal, en el año 2000. Contestó: Si la obtuvo en el año 2000, y despues el cambió el nombre. CUARTA: Diga el testigo si le consta que en el proceso de divorcio de la familia Teran Díaz está involucrado los bienes pertenecientes a uno de los decendientes J.G.T.. Contestó: No está. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor J.G.T. obtuvo créditos en el 2002 para establecer una compañia FORJA Y MADERA JG. Contestó: Si me consta, con eso fué que él sacó su taller adelante. Cesaron. En este estado la parte actora antes identificada pasa a ejercer el derecho de repregunta de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si es amigo personal del señor J.G.T.. Contestó: Si. SEGUNDA: Diga el testigo cual es el interes personal que tiene usted en el presente juicio. Contestó: Ningun interes, el interes es defender la baganbundería, un capricho, cosas que dan verguenza. TERCERA: Diga el testigo cual es la relación comercial existente entre usted y la empresa del señor J.G.T.. Contestó: Trabajo de ayudante de herrería. CUARTA: Diga el testigo si usted tiene conocimiento a partir de que fecha el señor J.G.T. constituyó la firma FORJA Y MADERA. Contestó: 2002. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento a partir de que fecha la mama de J.G.T., señora M.D. constituyó la firma unipersonal FORJADOS TERAN DIAZ. Contestó: 2000. Cesaron”.

Por último y en la misma fecha, compareció el ciudadano D.J.B.S. (fs. 687 y 688), titular de la cédula de identidad N° 14.937.839, quien declaró en los siguientes términos: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la familia Teran y desde hace cuanto tiempo. Contestó: Los conozco de trato y amistad y trabajo con el tambien hace como 5 años. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe como obtuvo el señor J.G.T. para obtener los fondos para abrir el registro de comercio y comenzar con la compañía FORJA Y MADERA JG. Contestó: Bueno empezando fué fuerte, tenia maquinas prestadas y despues como en el 2000 o 2002 obtuvo un credito. TERCERA: Diga el testigo si sabe y es cierto que la señora MIREYA obtuvo un credito para establecer la compañía FORJADOS TERAN DIAZ que funciona bajo la denominación firma unipersonal, en el año 2000. Contestó: Con ese nombre se inició la compañia como el era menor de edad, la mama fué la que obtuvo el registro, ahorita se llama FORJA Y MADERA ya es de el, del 2002 para aca ya es de el. CUARTA: Diga el testigo si le consta que en el proceso de divorcio de la familia Teran Díaz está involucrado los bienes pertenecientes a uno de los decendientes J.G.T.. Contestó: Si está. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor J.G.T. obtuvo créditos en el 2002 para establecer una compañia FORJA Y MADERA JG. Contestó: Si. Cesaron. En este estado la parte actora antes identificada pasa a ejercer el derecho de repregunta de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si es amigo personal del señor J.G.T.. Contestó: Si. SEGUNDA: Diga el testigo cual es el interes personal que tiene usted en el presente juicio. Contestó: Ningun interes. TERCERA: Diga el testigo cual es la relación comercial existente entre usted y la empresa del señor J.G.T.. Contestó: Empleado. CUARTA: Diga el testigo si usted tiene conocimiento a partir de que fecha el señor J.G.T. constituyó la firma FORJA Y MADERA. Contestó: Como en el 2002 para acá. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento a partir de que fecha la mama de J.G.T., señora M.D. constituyó la firma unipersonal FORJADOS TERAN DIAZ. Contestó: Como en el 2000. Cesaron”.

Se desechan las anteriores testimoniales, por cuanto se desprende de sus declaraciones que existe una amistad personal entre los testigos y la parte que los promueve, y por tanto no le merecen fe a esta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Las pruebas que aporten las partes al proceso para ser apreciadas favorablemente por el juzgador, deben cumplir con el principio de pertinencia, idoneidad o conducencia. La prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, mientras que la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar. Para el autor Rengel Romberg la prueba es inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar. En determinados casos la ley exige medios de prueba específicos para demostrar ciertos hechos, como por ejemplo la propiedad sobre un inmueble, la propiedad de una empresa o fondo de comercio, etc., en estos casos cualquier otra prueba que no sea el documento público registrado no es conducente para demostrar el hecho. De lo antes indicado se desprende que la propiedad de un fondo de comercio no puede probarse a través de testimoniales, recibos, sentencia o cualquier otra documental que no sea la que exige la ley.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y tomando en consideración que el actor no logró demostrar la copropiedad del taller y el Fondo de Comercio Forjados Terán Díaz, por el contrario de las pruebas valoradas supra, se desprende que dicho Fondo se encuentra registrado a nombre de la ciudadana M.D.V., y con posterioridad a la sentencia que declara disuelto el vínculo conyugal con el ciudadano Grizko Terán, esta juzgadora considera que dichos bienes deben ser excluidos de la partición, y por tanto lo procedente es declarar parcialmente con lugar la presente acción y así se establece.

D E C I S I O N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 29 de julio de 2005, por el ciudadano Gritzko G.T.M., debidamente asistido por el abogado V.A.P., contra la sentencia del 27 de junio de 2005, proferida del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad, interpuesta por el ciudadano GRITZKO G.T.M., contra los ciudadanos M.D.V., C.T.D., J.G.T.D. y GRITZKO TERÁN DÍAZ, identificados en autos y en consecuencia se ordena la partición entre los mencionados ciudadanos y en partes iguales, es decir el veinte por ciento (20%) para cada uno, de una vivienda rural modificada, ubicada en la parcela 16 de Cumbres de Terepaima, Las Cuibas, Cabudare, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno de A.C.; Sur: Calle Altamira; Este: Terrenos de W.A., y Oeste: Terrenos de S.C. y de las bienhechurias asentadas, tales como: 2 galpones, piscina, perreras, tanques, cercas perimetrales, depósito y enseres de taller, ubicados en la misma parcela.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada, dictada en fecha 27 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil seis.

Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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