Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAmparo Sobrevenido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: KC04-X-2005-000011

QUERELLANTE: GRITZKO G.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.136.122, de este domicilio.

QUERELLADO: V.A.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.204, domiciliado en esta ciudad.

TERCEROS INTERESADOS: M.D.V., J.G.T.D., GRITZKO G.T.D. y C.A.T.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.457.659, 13.774.973, 14.398.796 y 13.855.559, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: A.C.S..

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXP. (KC04-X-2005-000011).

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de a.c.s. presentada en fecha 21 de noviembre de 2005, por el ciudadano Gritzko G.T.M., contra la amenaza de violación del derecho constitucional a la defensa por parte del abogado V.A.P., en el asunto KP02-R-2005-001322, contentivo del juicio de partición de comunidad conyugal, seguido por el querellante contra los ciudadanos M.D.V., J.G.T.D., Gritzko G.T.D. y C.A.T.D.. Fundamentó su solicitud en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 17 de la Ley de Abogados.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2005, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del abogado V.A., del Fiscal Superior del Ministerio Público y de los terceros interesados, ciudadanos M.D.V., J.G.T.D., Gritzko G.T.D. y C.A.T.D. (folio 05). A los folios 12 al 24 constan las diligencias realizadas por el alguacil en relación a las notificaciones de las partes. Por auto de fecha 06 de febrero de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional (folio 27).

En fecha 08 de febrero de 2006, siendo las 10:00 a.m., se realizó la audiencia constitucional a la cual comparecieron el querellante, ciudadano Gritzko G.T.D., debidamente asistido por la abogada A.K.J.S., y el querellado abogado V.A.P., asistido por el abogado E.R.P.. No asistieron los terceros interesados ni por sí ni a través de apoderado judicial. Las partes hicieron sus respectivas exposiciones e hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica. El tribunal dictó la dispositiva del fallo en la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional y exigió al abogado V.A.P. que cumpla con las obligaciones inherentes al cargo o en su defecto manifieste dentro de los 3 días de despacho siguientes a la publicación in extenso, su voluntad de renunciar al mismo, no hubo condenatoria en costas y el tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar in extenso el fallo (folios 29 al 56).

Alegatos del querellante

El ciudadano Gritzko G.T.M., en su escrito contentivo de la acción de a.c.s., arguye que “el 08-10-2003, interpuse una demanda de partición asignada con el N° KP02-V-2003-002120, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en de Barquisimeto (sic) en fecha 08-01-2004. El 27-01-2004, el juez a-quo me designó Defensor Ad-Litem al abogado V.A.P.. El 18 de enero del 2005, día fijado por el juez a-quo, para el acto de evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada; el abogado V.A.P. no asistió a dicho acto, teniendo el juez a-quo que nombrar a otro Defensor, para que no se me violara el Derecho a la Defensa, esta actitud negligente del Defensor Ad-Litem se ha mantenido durante todo el proceso, de actuar algunas veces y de no cumplir con su obligación en otras oportunidades, lo que representa una amenaza al debido proceso, pues no se sabe cuando el Dr. A.P. va a cumplir con su obligación para la cual fue nombrado para todo el proceso, así vemos que en varias oportunidades el Dr. Piña no me ha asistido, tal es el caso del evento de oposición a la demanda la cual fue realizada por la Dra Y.S., también la diligencia del 19 de enero de 2005, fui asistido técnicamente por el abogado R.R.; y el escrito de informes presentado ante su despacho el 08 de noviembre de 2005, fui asistido por la abogada A.K.J.; por tal razón estimo que existe una amenaza, un peligro eminente, donde se me está vulnerando el derecho de defensa que el d.J.T.C. me otorgó conforme al artículo 49 de nuestra Constitución, si bien es cierto que he interpuesto mis escritos con otra asistencia jurídica, lo cual he realizado para que no se me conculcaran mis derechos constitucionales”. Que por cuanto la amenaza al derecho a la defensa persiste, interpone la presente acción de amparo constitucional para que se le ordene al abogado V.A.P. cumplir con su obligación de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Abogados, de darle la debida asistencia jurídica para todo el proceso.

En la oportunidad de la audiencia constitucional, el ciudadano Gritzko G.T.M., debidamente asistido por la abogada A.K.J.S., ratificó los hechos contenidos en el libelo, la violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del defensor ad-litem, abogado V.A.; denunció la falta de cumplimiento de las obligaciones inherentes a dicho cargo, previstas en los artículos 4, 15 y 19 de la Ley de Abogados. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, alegó la mala fe en las actuaciones del querellado al no asistir a la declaración de testigos evacuados en la primera instancia, no presentar informes y observaciones ante esta alzada, por lo que denunció que careció de la asistencia técnico-jurídica requerida. Agregó además que el juez de la primera instancia tuvo la necesidad de asignarle un abogado para que lo asistiera en ese acto en particular, por tales motivos solicitó en ejecución de la presente acción que se obligue al defensor ad-litem a cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo en las actuaciones que sean necesarias realizar ante esta alzada o ante el Tribunal Supremo de Justicia, y que se condene en costas al querellado en el caso de que no convenga en asumir las obligaciones que aquí se reclama. Asimismo, el quejoso consignó en catorce (14) folios, copia fotostática de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con el fin de acreditar el procedimiento de admisión de la demanda cuando hay la presunción de pobreza.

En el derecho a réplica el accionante adujo que aun cuando el querellado se opone a la presente acción, admite la falta parcial, por lo que solicitó sea pasado al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, a fin de que se impongan las sanciones a que diera lugar; que el juez de la causa no es culpable de la falta de actuación del defensor ad-litem; que tiene derecho a la justicia gratuita por cuanto no devenga más de tres salarios mínimos; que el defensor ad-litem no demostró que el día en que estaban fijadas las actuaciones tenía otro acto que le impidiera estar presente. Esgrime el recurrente que en el caso KP02-R-2005-001322, se discute la partición de un bien del Estado (malariología) de la función social del programa de vivienda y que los mismos están siendo deteriorados como se desprende de autos. Por último solicitó se declare con lugar la presente acción y se condene en costas a la parte querellada.

Alegatos del querellado

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el abogado asistente de la parte querellada, E.R.P., alegó que en la causa principal que cursa por ante esta alzada, signada con el Nro. KP02-R-2005-001322, constan las actuaciones realizadas en fechas 24 de octubre, 16 de noviembre, así como escrito agregado a los folios 539 y 540, razón por la cual adujo que las supuestas negligencias son parciales y no totales; alegó que conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, los jueces están obligados al ejercicio del derecho a la defensa y mantener a las partes en igualdad de condiciones. Que existió una responsabilidad solidaria entre el juez y el defensor ad-litem, por lo que se ha debido también llamar a dicho juez a ser parte querellada en el presente amparo, toda vez que él mismo consintió las faltas del defensor. Esgrimió que en el acto de oposición el ciudadano Gritzko Terán Mogollón, parte querellante, estuvo asistido por la Dra. Y.S.; en el lapso probatorio por el Dr. R.R. y en el de informes por la profesional del derecho A.K.J., por lo que al haber estado asistido el querellante en dichas actuaciones, no existió la violación al derecho a la defensa.

Señaló el abogado asistente del recurrido, que los defensores por lo general, son designados en varios juicios al mismo tiempo y al tener varios actos coetáneos no pueden asistir a todos a la vez. Indicó que en la causa KP02-R-2005-001322, se le designó defensor ad-litem al demandante ciudadano Gritzko G.T.M., cuando lo correcto era aperturar el procedimiento de justicia gratuita; en tal sentido adujo que la defensa de oficio a que se refiere el artículo 218 Código de Procedimiento Civil, es una institución distinta a la justicia gratuita.

Manifestó que de existir alguna violación sería de normas legales y no constitucionales, por lo que no hay situación jurídica infringida que deba restituirse. Por otra parte aceptó la inasistencia del defensor en las tres actuaciones que denuncia el quejoso, pero que el juez lo exoneró de responsabilidad al no haber aperturado la incidencia de responsabilidad disciplinaria y al haber permitido la actuación de otro abogado cuando ha debido suspender el acto y designar otro defensor.

Por último solicitó se declare la temeridad de la presente acción y se condene en costas al querellante, asimismo consignó escrito contentivo de cuatro (04) folios sin anexos y promovió como prueba los folios 91 vuelto del 24 de octubre de 2005 y el folio 96 vuelto, que corresponde al 16 de noviembre de 2005, para demostrar las diligencias realizadas en dicha causa por el defensor ad-litem.

El abogado E.R.P., en su carácter de asistente del recurrido, en la oportunidad de la contrarréplica alegó que el juez de la causa conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al constatar la inasistencia del defensor ad-litem, debió abrir una incidencia que le permitiera al Dr. V.A.P., expresar las razones y motivos para justificar las inasistencias y que dicha omisión o error material del tribunal es violatorio al derecho a la defensa, asimismo indicó que el juez, ante esta circunstancia, también podía suspender el acto, que tampoco lo hizo. Alegó que el juez constitucional no es el órgano idóneo para conocer de esas inasistencias, sino que le correspondía al juez de la causa conocer y decidir sobre las mismas, pero garantizándole el derecho a la defensa al defensor ad-litem. Esgrimió que los hechos denunciados se encuentran prescritos, por haber transcurrido más de seis (06) meses de la ocurrencia de los mismos. Por último indicó que el querellante reconoció que el juez de la causa le garantizó su derecho a la defensa, razón por la cual –según sus dichos- no hay materia sobre la cual decidir, al no existir violación al derecho a la defensa y al debido proceso y en consecuencia denuncia que la acción interpuesta en contra de su asistido es temeraria y debe ser condenado en costas.

Siendo la oportunidad para decidir, este juzgado superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo “…procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos y organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados en esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse. El amparo constitucional contra amenaza no tiene un carácter restablecedor sino preventivo, por lo que debe necesariamente cumplirse con el requisito de la inmediatez, y además de manera concurrente se exige que dicha amenaza sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

En resumen la procedencia de la presente acción de amparo constitucional está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante, b) que dicha amenaza sea inminente, c) que la misma sea inmediata, posible y realizable por el imputado, y d) que sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción.

En el caso que nos ocupa, indica el querellante que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, por solicitud de su persona, le designó defensor ad litem al abogado V.A.P., a los fines de que lo asistiera como profesional del derecho en el juicio de partición que el querellante intentó en contra de los ciudadanos M.D.V., J.G.T.G.G.T. y C.A.T., pero que el precitado defensor si bien ha concurrido a algunos actos, no obstante en actos importantes del proceso no ha comparecido, por lo que el juez ha tenido que designarle otro defensor que lo asista. Aduce que dicha situación se ha mantenido y que por tal razón interpone la presente acción a los fines de que se elimine la amenaza de violación del derecho a la defensa por parte del precitado defensor, derivada del hecho de que no se sabe cuándo va a cumplir con su obligación y que en ejecución de la presente acción, se obligue a dicho colaborador de la justicia a cumplir con sus obligaciones con la respectiva condenatoria en costas.

En primer término se observa que la parte querellada alegó la inadmisibilidad de la acción por haber transcurrido más de seis meses contados a partir de que defensor ad litem no asistió al querellante en los actos indicados en su solicitud. Respecto al anterior alegato estima esta sentenciadora que la misma no es procedente, por cuanto la presente acción no está destinada a solicitar la nulidad de las actuaciones en la que el defensor no cumplió con sus obligaciones, sino que la misma está destinada fundamentalmente a prevenir la amenaza de que el defensor no ejercerá en un futuro, la representación que le fue encomendada por el tribunal y así se decide.

Establecido lo anterior y previa revisión de las actas procesales se observa que cursan ante en el asunto KP02-V-2003-2120, contentivo del juicio por partición de comunidad conyugal incoado por el ciudadano por el ciudadano Gritzko G.T.M. contra los ciudadanos M.D.V., C.T.D., J.G.T.D. y Gritzko Terán, libelo de demanda presentada por el actor en fecha 08 de octubre de 2003, en el que solicita se designe defensor. En fecha 8 de enero de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara admitió la demanda y en fecha 27 de enero de 2004, por auto separado designó como defensor ad litem de la parte actora, al abogado V.A.P.. El precitado abogado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, conforme consta en diligencia que corre agregada al folio 522.

En ejercicio de sus funciones, el defensor ad litem realizó en el asunto KP02-R-2005-1322 las siguientes actuaciones: 01 de abril de 2004, diligencia mediante la cual solicita se acuerde la citación de los demandados (f. 523); 27 de abril de 2004, escrito contentivo de la reforma de la demanda (fs. 525 y 526); diligencia de fecha 20 de mayo de 2004 mediante la cual solicita la corrección del nombre de la hija del actor (f. 528); diligencia de fecha 15 de junio de 2004, mediante la cual solicita se acuerde la corrección de las compulsa (f. 530); diligencia de fecha 02 de julio de 2004, mediante la cual señala las personas que han de citarse (f. 532); diligencia de fecha 21 de julio de 2004, mediante la cual consigna copia a los fines de la citación de los demandados (f. 534); diligencia de fecha 20 de septiembre de 2004, mediante la cual solicita la citación complementaria (f. 550); escrito de pruebas presentado en fecha 18 de noviembre de 2004 (fs. 657 y 658); escrito de informes presentado en fecha 04 de abril de 2005 (fs. 694 al 703); diligencia contentiva del recurso de apelación de fecha 29 de junio de 2005 (f. 717).

Se observa además que al folio 680 corre agregado auto de admisión de pruebas de fecha 15 de diciembre de 2004, en el que se fija oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora. En fecha 12 de enero de 2005, se declararon desiertos los testigos promovidos por la actora, y en fecha 18 de enero de 2005, se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte demandada. En dichos actos el ciudadano Gritzko Terán estuvo asistido por la abogado X.S. (f. 682 al 688). Asimismo, se observa que a los folios 730 al 737, corre agregado escrito de informes presentado en fecha 08 de noviembre de 2005, por el ciudadano Gritzko Terán asistido por la abogado A.J..

Ahora bien, de lo antes indicado se evidencia que el defensor ad litem, si bien ha asumido la defensa del actor en numerosos actos procesales, no obstante se observa que no ha estado presente en actos fundamentales del proceso, como lo son la evacuación de las testimoniales de ambas partes en el proceso en primera instancia, así como en lo que se refiere a los actos de informes y observaciones en este juzgado superior, por lo que estamos en presencia de un incumplimiento parcial y no total de sus obligaciones.

El querellante en ejercicio de la presente acción, en modo alguno solicita la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que el defensor ad litem incumplió sus obligaciones, sino que solicitó ante la amenaza inminente de quedar sin asistencia jurídica, se obligue al abogado V.A.P. a ejercer el cargo para el cual fue designado, fundamentalmente en lo relacionado con el posible recurso de casación, una vez se dicte la sentencia de alzada y se envíen copias de las actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados.

Ahora bien, la parte querellada alegó que el tribunal de la causa incurrió en un error al designar como defensor al abogado V.A.P., cuando lo correcto era tramitar el beneficio de justicia gratuita, toda vez que ambas figuras son completamente diferentes.

En efecto observa esta juzgadora que declaración de pobreza, conforme a la definición obtenida de la Enciclopedia Jurídica Opus, es “La que, ante la petición de parte con escasos recursos económicos efectúa un Juez o Tribunal, para que, en caso procedente, pueda utilizarse el beneficio de litigar sin gastos. Dicho en otros términos, es la Resolución judicial dictada luego del procedimiento respectivo, para la cual se autoriza a quien ha justificado su falta de recursos, a litigar sin pagar tributos judiciales”, mientras que el defensor ad litem “Es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del demandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable”.

La justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, es un beneficio que se concede a quienes no tuvieren los medios suficientes, bien para litigar o para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho. Es un beneficio personal, que requiere de una declaratoria previa por parte del tribunal, salvo que el solicitante perciba un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional. En todo caso el solicitante debe acompañar el medio probatorio que permita constatar el cumplimiento de los requisitos para que proceda tal beneficio, toda vez que lo contrario resultaría violatorio al derecho de equidad de las partes en el proceso.

Ahora bien, la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido. En este sentido la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, No 531 estableció:

...la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención...

.

En la precitada sentencia se estableció además que la figura del defensor ad litem no ha sido prevista por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quién no pudo ser emplazado en el juicio, por lo que el órgano jurisdiccional debe vigilar en todo momento la evidente deficiencia de la actuación de dicho defensor, y tomar las medidas que garantice el pleno ejercicio del derecho a la defensa, so pena de infringir la norma constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo antes expuesto se desprende que, habiendo el actor solicitado en su libelo de demanda la designación de un defensor por carecer de recursos económicos suficientes, el juez de la causa debió aperturar el procedimiento de justicia gratuita y no proceder a nombrar un defensor ad litem, por cuanto esta figura esta destinada a los casos en los que no pueda ser citado personalmente el demandado. No obstante lo anterior se observa que en el caso que nos ocupa, ninguna de las partes se opuso a dicha designación, y el defensor aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, razón por la cual no puede luego dicho defensor invocar como eximente de sus obligaciones, el error del tribunal al momento de designarlo, o el hecho no haber el juzgado de la causa aperturado un procedimiento por incumplimiento del defensor con fines de sancionarlo o de revocarle su nombramiento. En relación a este último aspecto, considera esta juzgadora que conforme fue alegado por la parte querellada, correspondía al juzgado de la causa aperturar una incidencia en la que se le permitiera al defensor justificar su inasistencia, o en todo caso ejercer su derecho a la defensa.

Con fundamento a lo antes indicado y tomando en consideración que corren agregadas a las actas procesales que conforman el expediente judicial No KP02-R-2005-1322, numerosas actuaciones judiciales realizadas por el defensor ad litem en ejercicio de la representación que le fuere conferida del ciudadano Gritzko Terán, no corresponde a esta sentenciadora actuando en sede constitucional sancionar al precitado abogado por las faltas parciales indicadas supra, por cuanto tal decisión sería violatoria al derecho a la defensa, y así se decide.

Ahora bien, por cuanto existe la posibilidad de que el defensor no asuma la representación del ciudadano Gritzko G.T., en los actos procesales que han de realizarse en el juicio de partición, fundamentalmente en lo que se refiere al recurso de casación, y tomando en consideración que como consecuencia del ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, la relación entre el defensor y la parte querellante pudieran deteriorarse, a juicio de esta juzgadora estamos en presencia de una amenaza inminente. Asimismo, siendo él la persona designada por el tribunal para ejercer la representación del querellante, hasta tanto no se revoque su nombramiento, o en su defecto se materialice la renuncia de su cargo, la amenaza de violación resulta inmediata, posible y realizable por el imputado, razón por la cual se encuentran demostrados los requisitos de procedencia de la presente acción de amparo constitucional y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que la presente acción no tiene por objeto reponer la causa al estado en que se encontraba para el momento en que el defensor ad litem no representó al actor en los actos de evacuación de pruebas y de informes, sino que se persigue que se obligue al mismo a que cumpla o renuncie a su cargo, esta juzgadora en aplicación a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, y en consecuencia ordenar al defensor designado que cumpla con las obligaciones inherentes al cargo o en su defecto manifieste dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, su voluntad de renunciar al mismo y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C.S., interpuesta por el ciudadano GRITZKO G.T.M., contra el abogado V.A.P., en el juicio por partición de comunidad conyugal seguido por el hoy querellante, contra los ciudadanos M.D.V., J.G.T.D., Gritzko G.T.D. y C.A.T.D., signado en esta alzada con el alfanumérico KP02-R-2005-OO1322. En consecuencia se exige al defensor ad-litem que cumpla con las obligaciones inherentes al cargo o en su defecto manifieste dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, su voluntad de renunciar al mismo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:30 p.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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