Decisión de Juzgado del Municipio Pedro Camejo de Apure, de 8 de Enero de 2004

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Pedro Camejo
PonenteYvi Josefina Castillo Lopez
ProcedimientoObligación Alimentaria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO P.C.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO APURE

I

IDENTIFICACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

DEMANDANTE: Abogada GRIZINELDI J.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.254.495, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.340, en su condición de Defensora de los derechos del Niño y del Adolescente del Municipio P.C.d.E.A., asistiendo a las niñas F.M. y MAGREDER J.C.S., representadas legalmente por su madre, la ciudadana M.J.S., venezolana, mayor de edad, de profesión u oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.115, domiciliada en la vía Cunaviche, sector “Las Piñas”, Municipio P.C.d.E.A..

DEMANDADO: Ciudadano SEGUNDO J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.192.125, domiciliado en la calle Principal de la Urbanización “La Trinidad”, casa S/N, Municipio San F.d.E.A..

REPRESENTANTE LEGAL: Abogada M.C.D.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.397, domiciliada en la ciudad de San F.d.A., Municipio San F.d.E.A..

ASUNTO: SOLICITUD DE REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha Treinta y Uno de Octubre de Dos Mil Tres (31-10-2.003), se recibió demanda instaurada por la ABOG. GRIZILNELDI J.H., titular de la Cédula de Identidad Nº: 13.254.495, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 87.340, en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio P.C.d.E.A., asistiendo a las niñas: F.M. y MAGREDER J.C.S., representadas legalmente por la madre, la ciudadana M.J.S., titular de la Cédula de Identidad Nº: 11.756.115, en contra del ciudadano SEGUNDO J.C.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.192.125, donde solicita al demandado que aumente la pensión de alimentos de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES, a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) MENSUALES, que la retención del bono vacacional y de fin de año se aumente de un 19,10% a un 40% para cubrir los gastos extras de actividades escolares y épocas decembrinas, que el demandado comparta el beneficio del Cestaticket, y una vez decretado el aumento se prevea su ajuste automático y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, debido a que el demandado actualmente se desempeña como Director del Internado Judicial de Biruaca, Adscrito al Instituto nacional del menor, Seccional Apure, y en consecuencia percibe mejores ingresos, fundamentando su demanda en el artículo 369 y 511de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. (F.66 y 67)

En fecha Cuatro de Noviembre de Dos Mil Tres (04-11-2.003), se admitió la demanda y se libró Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público, Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de citar al Demandado para que comparezca al Tercer día (3er) de Despacho, más Un (01) día que se le concede como Termino de Distancia, a fin de dar contestación a la demanda. (F. 68 al 71).

En fecha Diecisiete de Noviembre de Dos Mil Tres (17-11-2.003), se dictó auto acordando oficiar al Instituto Nacional del Menor, Seccional Apure, a los fines de solicitar C.d.T., del Demandado, que incluya los Ingresos devengados con indicación de cargo que desempeña. (F. 72 y 73)

En fecha Dieciocho de Noviembre de Dos Mil Tres (18-11-2.003), se dictó auto acordando darle entrada y agregarse al expediente el Despacho de Comisión emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial, referente a la citación del Demandado (F. 74 al 81)

En fecha Veinticuatro de Noviembre de Dos Mil Tres (24-11-2.003), se recibió escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, en donde el demandado acepta ser el padre de las niñas F.M. y MAGREDER JOSEFINA, en unión concubinaria con la ciudadana M.J.S., así como también que ha venido cumpliendo con su Obligación Alimentaria, además reconoce que la suma devengada por las niñas no alcanza para cubrir todos los gastos pero que dichos gastos deben ser compartidos, en partes iguales, por los padres como responsables de la manutención de sus hijos, y por tal motivo no se puede exonerar de tal obligación a la madre de las niñas, además el aumento solicitado equivaldría al NOVENTA Y DOS PUNTO SETENTA Y CINCO POR CIENTO (92,75%) de lo devengado por el demandado, cuya cantidad es DOSCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 209.403,00), con descuentos reglamentarios por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 53.465,46), según C.d.T. marcada con la letra “A” y Baucher marcado con la letra “B”, quedando neto a cobrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 150.937,54).El demandado alega que además su grupo familiar ésta conformado por sus otras hijas A.J. y E.N., CEBALLO PEREZ, según Partidas de Nacimiento marcadas con la letra “C” y “D”, respectivamente, y que contrajo matrimonio en fecha 14-04-2.000, según copia fotostática del acta de matrimonio marcada con la letra “E”, razón por la cual tiene otros gastos como son los servicios públicos para lo cual acompaña marcadas con las letras “F” y “G” recibos de Elecentro y Cantv. El demandado rechaza, niega y contradice, que se desempeña como Director del Internado Judicial de Biruaca, ya que ha ejercido las funciones de director de la Casa Taller, y es solamente de carácter administrativo y temporal, debido a que su cargo en dicha institución es de Guía de Centro II. El demandado rechaza, niega y contradice el aumento del bono vacacional y de fin de año a la cantidad de CUARENTA POR CIENTO (40%) ya que privarían del disfrute de dicho bono al resto de su grupo familiar y estipula que de ser aumentado debería ser equitativamente para todo el grupo familiar, que según el demandado serían siete contando sus cuatro hijas y su madre, lo que quedaría distribuido a CATORCE PUNTO VEINTIOCHO POR CIENTO (14,28%). En cuanto al Cestatciket el demandado alega que es un beneficio de alimentación personal. Por otra parte el demandado alega que sus hijas, esposa y señora madre están amparadas por un seguro Integral de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, cuyo descuento aparece reflejado en el recibo de pago. El demandado alega que el ha venido cumpliendo cabalmente con la Obligación Alimentaria pero que la madre de las niñas le restringe el derecho de visita. (F.82 al 95)

En fecha Veintisiete de Noviembre de Dos Mil Tres (27-11-2.003), estando en el lapso de Ley, se admitió escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la parte demandada. (F. 96 al 99).

En fecha Veintisiete de Noviembre de Dos Mil Tres (27-11-2.003), se recibió oficio emanado del Instituto Nacional del Menor, Seccional Apure, mediante el cual informa a éste Juzgado que se está tramitando ante Nivel Central c.d.T. del ciudadano SEGUNDO J.C.C.. (F.100 y 101).

En fecha Cuatro de Diciembre de Dos Mil Tres (04-12-2.003), estando en el lapso de Ley, se recibió escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la parte demandante. (F.102 al 105).

En fecha Cinco de Diciembre de Dos Mil Tres (05-12-2.003), se consignó notificación del Representante del Ministerio Público. (F. 106 y 107).

En fecha Cinco de Diciembre de Dos Mil Tres (05-12-2.003), se dicto auto solicitando se realizara el cómputo por secretaria de los días transcurridos entre el 25-11-2.003 al 04-12-2.003. (F.108)

En fecha Cinco de Diciembre de Dos Mil Tres (05-12-2.003), se dictó auto dejando constancia que ha precluido el lapso de pruebas y se pospone la definitiva hasta tanto no ingrese c.d.T. del demandado. (F.109)

En fecha Dieciocho de Diciembre de Dos Mil Tres (18-12-2.003), se recibió oficio emanado del Instituto Nacional del Menor, Seccional Apure, anexando C.d.T. del ciudadano SEGUNDO J.C.C. (F. 110 y 111).

III

LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes promovieron y evacuaron sus respectivas pruebas. Al respecto se analizan en la forma siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

  1. Consta a los Folios 91, 92 y 93, marcadas “C”, “D” y “E”, del presente expediente copias fotostaticas de las partidas de nacimiento de las niñas A.J.C.P. y E.N.C.P. y del acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano SEGUNDO J.C.C. y NIRMAN ARACELYS G.O.; éste Tribunal le da Valor Probatorio al considerarlas fidedignas, por no haber sido impugnadas por la solicitante de la presente acción, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dando como demostrado la existencia de otras cargas familiares por el demandado SEGUNDO J.C.C..

  2. Cursa a los Folios 94 y 95 marcadas con las letras “F” y “G”, copias fotostaticas de facturas por servicios de electricidad y de teléfono de las empresas Elecentro y CANTV, las cuales éste Tribunal les otorga Valor Probatorio por no haber sido impugnadas por la solicitante de la presente acción, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil demostrando el demandado otros gastos personales deducibles de sus ingresos.

  3. Consta al Folio 98, C.d.T. emanada del Instituto Nacional del Menor, haciendo constar que el ciudadano SEGUNDO J.C.C. se desempeña como GUIA DE CENTRO II, con un sueldo mensual de DOSCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 209.403,00), quien aquí decide, le da Pleno Valor Probatorio a la misma por haber sido expedida por funcionario o empleado público, de conformidad a lo señalado en el artículo 1.357 del Código Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES:

  4. Cursa a los Folios 5 y 6, marcadas con las letras “A” y “B”, Partidas de Nacimientos de las niñas F.M. y MAGREDER J.C.S., promovidas y evacuadas en su debida oportunidad, dándole éste Tribunal Pleno Valor Probatorio por haber sido expedidas por un Funcionario o Empleado Público, de conformidad a lo señalado en el artículo 1.357 del Código Civil.

  5. Consta a los folios 55 al 65, Sentencia de fecha 22-02-2.002 dictada por éste Tribunal en el presente expediente, promovida por la parte solicitante de la presente acción, dándosele Pleno Valor Probatorio por haber sido expedida por funcionario o empleado público de conformidad a lo señalado en el artículo 1.357 del Código Civil.

  6. Promueve recibo emanado del Instituto Nacional del Menor, Seccional Apure, a los fines de demostrar que la ciudadana M.S., representante legal de las hermanas CEBALLO SOLANO, recibió el aporte extra deducible del Bono Vacacional cancelado al ciudadano SEGUNDO J.C.C., la cual se le da Valor Probatorio al no haber sido impugnada por el demandado de la presente acción, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte, y a solicitud de éste Tribunal, fue remitido por la Dirección General de la Oficina de Personal del Instituto Nacional del Menor, c.d.t. del ciudadano SEGUNDO J.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.192.125, con fecha de ingreso 16-05-88, cargo de GUIA DE CENTRO II, con Ubicación Administrativa en la DIRECCION SECCIONAL APURE, CASA TALLER F.B.B., y fecha de elaboración de constancia 02-12-2.003; por lo tanto quien aquí decide le da Pleno Valor Probatorio a dicha constancia por haber sido emanada de funcionario o empleado público de conformidad a lo señalado en el artículo 1.357 del Código Civil.

    Cabe destacar que la Obligación de Alimentos es el deber consagrado en la Ley que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir, cuya obligación resulta de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Así por ejemplo, el padre y la madre están obligados al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, consagrado así en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”

    En tal sentido, si la filiación de los padres está legalmente establecida, se le debe garantizar a los hijos el cumplimiento cabal y eficaz de la Obligación Alimentaria por parte de éstos: Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos.”

    Así mismo, es de señalar que la Obligación Alimentaria, puede resultar además de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, de una condición adicional: la situación de penuria o necesidad del deudor en éste caso, la doctrina habla de Obligación legal de alimentos propiamente dicha u Obligación Alimentaria familiar, la cual es entendida como el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a ciertos familiares que se encuentren en situación de penuria o necesidad, lo que estos requieran para subsistir. En efecto, la Obligación Alimentaria familiar requiere que quien la solicita esté en situación de penuria, que esa persona tenga un familiar (al menos uno, aunque pueden ser varios) obligado por la Ley a socorrerlo y con capacidad económica para hacerlo, por lo que cumplidas estas tres condiciones, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias, considerando siempre el estado de necesidad económica de quien lo solicita.

    El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

    La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando ... no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto ...

    Ahora bien, el análisis que ésta Juzgadora hace de las pruebas aportadas en el presente expediente por ambas partes y de lo antes expuesto, se observa: PRIMERO: Queda plenamente demostrado el vínculo paterno-filial de las niñas F.M. y MAGREDER J.C.S. con el demandado SEGUNDO J.C.C., de conformidad con lo establecido por el artículo 367 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Que el demandado ejerció su derecho de defensa al contestar la demanda incoada en su contra en el tiempo requerido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y promovió y evacuó las pruebas a su favor de conformidad con lo establecido en el artículo 517 eiusdem. TERCERO: Que el demandado ha cumplido con la obligación alimentaria y aportes extras impuestas por éste Tribunal en fecha 22-02-2.002. CUARTO: Que quedó demostrado en autos que el demandado SEGUNDO J.C.C. tiene un nuevo hogar constituido con la ciudadana NIRMAN ARACELYS G.O. y dos hijas procreadas con la ciudadana J.T.P.C. con quien también tiene deberes de manutención. QUINTO: Que los ingresos mensuales del demandado no se han visto incrementados ya que el sueldo que devenga en la actualidad es el mismo que percibía para la fecha de la Sentencia dictada por éste Tribunal. SEXTO: Que si bien es cierto que el costo de la vida se ha incrementado en nuestro país, también es cierto que la obligación alimentaria no es para un solo progenitor, sino que la misma debe ser compartida.

    De conformidad con lo señalado en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a los fundamentos de hechos y de derecho descritos anteriormente, éste Tribunal Concluye: PRIMERO: Que el demandado no está en los actuales momentos en condiciones económicas de cumplir con un aumento en la pensión Alimentaria impuesta por éste Tribunal en fecha 22-02-2.002. SEGUNDO: Tomando en consideración que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento, queda establecido un aumento automático de la Pensión de Alimento de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) para ambas niñas fijada por éste Tribunal en fecha 22-02-2.002 en un 20%, una vez que el padre obligado sea beneficiado con un aumento salarial. TERCERO: En lo referente a la retención del bono vacacional y de fin de año, los aportes extras fijados por éste Tribunal en la tanta referida Sentencia, serán aumentados automáticamente, una vez que el obligado sufra incrementos salariales, en las mismas condiciones establecidas en dicha Sentencia. CUARTO: En lo que respecta a la Cestaticket, se ordena como ayuda complementaria para la alimentación de las niñas F.M. y MAGREDER J.C.S. que el padre SEGUNDO J.C.C. entregue seis (06) Tickets por mes percibido, a la madre ciudadana M.J.S..

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO P.C.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria incoada por Abogada GRIZIINELDI J.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.254.495, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.340, en su condición de Defensora de los derechos Niño y del Adolescente del Municipio P.C.d.E.A., asistiendo a las niñas F.M. y MAGREDER J.C.S., representada legalmente por su madre, la ciudadana M.J.S., venezolana, mayor de edad, de profesión u oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.115, domiciliada en la vía Cunaviche, sector “Las Piñas”, Municipio P.C.d.E.A., en contra del ciudadano SEGUNDO J.C.C., venezolano, mayor de edad, de Ocupación Guía de Centro II, adscrito al Instituto Nacional de Nutrición, Seccional Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.192.125, domiciliado en la Calle Principal de la Urbanización “La Trinidad”, casa S/N, Municipio San F.d.E.A.. SEGUNDO: Se establece un aumento automático de la Pensión de Alimentos fijada por éste Tribunal en fecha 22-02-2.002, de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) para ambas niñas, en un 20% una vez que el ciudadano SEGUNDO J.C.C., sea beneficiado con un aumento salarial. TERCERO: Los aportes extras fijados por éste Tribunal en Sentencia de fecha 22-02-2.002 deducibles del Bono Vacacional y de Fin de Año, tendrán un aumento automático una vez que el obligado sufra incrementos salariales, en las mismas condiciones establecidas en dicha Sentencia, sumas estas que deberán ser retenidas por el organismo empleador del obligado y entregadas a la ciudadana M.J.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.115, en su condición de madre y representante legal de las niñas. CUARTO: En lo que respecta a la Cestaticket, se ordena como ayuda complementaria para la alimentación de las niñas F.M. y MAGREDER J.C.S. que el padre SEGUNDO J.C.C. entregue seis (06) Tickets por mes percibido, a la madre ciudadana M.J.S.. Notifíquese lo conducente al Organismo Empleador del accionado, quien deberá gestionar las retenciones ordenas. Así se decide. Líbrese Oficio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

    Dada, firmada y Sellada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO P.C.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN J.D.P., a los Ocho días del mes de Enero de Dos Mil Cuatro (08-01-2.004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    Abog. I.J.C.L.

    Juez del Municipio P.C. – Estado Apure

    La Secretaria Temporal

    A.B.

    En esta misma fecha de hoy, siendo las Doce Meridiano (12:00 m.), se Publicó y Registró el presente Fallo.

    La Secretaria Temporal

    A.B.

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