Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoNulidad De Testamento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000388

PARTE CO-DEMANDANTES: ciudadanos A.M.G.A., F.G.A., C.G.D.R. e I.M.G.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio los tres primeros y la última domiciliada en Australia, titulares de las cédulas de Identidad Nos.: 5.541.158, V-6.520.254, V-9.978.133, respectivamente y la última con pasaporte Nº A060222.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDANTES: ciudadana U.M.C.M., inscrita bajo el Inpreabogado N° 96.029, apoderada judicial de los tres primeros y asistente de la última de los co-demandantes.

PARTE DEMANDADA: ciudadana E.E.I.S., de nacionalidad alemana, titular de la Cédula de Identidad N° E-762.935.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos I.F.D.A. y L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.433 y 31.630, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO.

INCIDENCIA: CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° Y 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de marzo del 2011, recibe la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), escrito de libelo de la demanda suscrito por la Abg. U.M.C., apoderada judicial de los co-demandantes en la presente causa.

Seguidamente, en el 27 de abril del 2011, este Juzgado mediante auto admite la presente demanda por Nulidades Testamentarias, procediendo la representación judicial de los co-actores en fecha 4 de mayo del mismo año, a consignar copias certificas y solicitó le sean devueltos los originales de los poderes que constatan su representación en el juicio, así como librar compulsa para hacer efectiva la citación.

Mediante auto de fecha 5 de mayo del 2011, este Tribunal negó la devolución de los poderes de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; procediendo el apoderado judicial de los co-actores en fecha 9 de mayo del mismo año a pagar los emolumentos, para realizar la citación y el 16 de mayo de 2011, a solicitar nuevamente le sean otorgados los originales de los poderes que acreditan la representación judicial de la Abg. U.M.C., alegando su urgente utilidad, para realizar otra demanda.

El 27 de mayo del 2011, consigna escrito el ciudadano Alguacil J.A.R., en donde deja constancia de haber realizado su traslado con los fines de hacer la citación personal, el cual la demandada se negó a firmar; procediendo la parte actora, mediante diligencia de fecha 30 de mayo del mismo año, a solicitar se librara boleta de notificación a los fines de hacer efectiva dicha citación, procediendo este Juzgado a proveer lo solicitado el 8 de junio del 2011.

En fecha 14 de junio de 2011, la Secretaria de este Juzgado de haber cumplido con la notificación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y el 28 de junio del año 2011, la ciudadana E.I.S., parte demandada confiere poder apud acta a los abogados I.F.d.A. y L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.714 y 31.630, respectivamente.

El 15 de julio del 2011, en la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda, en su lugar los representantes legales de la demandada promovió las cuestiones previas de los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procediendo la apoderada judicial de los co-actores y asistiendo a la ciudadana A.M.G.A., a subsanar las cuestiones promovidas en fecha 25 de julio del 2011.

En fecha 4 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito promovió pruebas, siendo estas admitidas por auto de este Tribunal, en fecha 9 de agosto del mismo año.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas, conforme lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las consideraciones siguientes:

PROMOCIÓN DE CUESTIÓN PREVIA

La representación judicial de la demandada fundamenta la promoción de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que uno de los co-actores, específicamente la ciudadana A.M.G.A., al momento de presentar el escrito de libelo de la demanda, no faculto a la Abgada Ursulla M.C., sino que esta actúo asistiéndola, y ésta no compareció ante el Circuito a presentar la demanda y tampoco la suscribió conforme consta en autos, de modo que mal podría admitirse la acción como propuesta por la mencionada ciudadana, al no existir evidencia en autos de que haya comparecido a formalizarla.

Con relación a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló que la parte actora, no aclara de manera precisa, si la pretensión deducida en juicio no sería la de nulidad testamentaria sino la reducción de disposiciones testamentaria, por otra parte no precisa si se busca la nulidad del testamento total o parcial, absoluta o relativa, configurándose un defecto de forma del libelo de la demanda de conformidad con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil..

SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

La representación judicial de los co-actores, procedió a subsanar la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; realizando una serie de señalamientos con relación a los supuestos previstos en el citado numeral, y concluyó en cada uno que la representación judicial tenía capacidad y cualidad suficiente para actuar en juicio, con relación a los poderes otorgados por tres de los co-demandantes (INGRID M.G.G., C.G.D.R. y F.G.A.), que cursan en los autos marcados “A” y “B”, y con relación a la co-demandante A.M.G.A., se encontraba en el momento de introducir la demanda, estando debidamente asistida por su persona, como se puede evidenciar en el escrito de libelo de la demanda, presuntamente constatado por el “funcionario de la unidad”, y en consecuencia, encontrándose en capacidad legal, debidamente facultada para el momento de introducir la demanda y el escrito de subsanación era innecesario el otorgamiento de poder apud acta.

En cuanto a la cuestión previa promovida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, el representante de los co-actores trascribió extractos del Capítulo IV del libelo de la demanda, en el que manifiesta expresamente que demanda la nulidad de testamento contra la demandante, que mal podría ser solicitada una nulidad relativa, cuando se le lesiona la legítima de los co-demandantes, por lo que ratifica, subsana y pide la nulidad testamentaria absoluta.

El apoderado judicial de la demandada, “impugnó la subsanación” de la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y realizó una serie de señalamientos en donde enfatiza que la ciudadana A.G.A., compareció asistida, lo cual no confiere representación al abogado, que falta su firma en el libelo de la demanda, que el poder apud acta no constituye la ratificación del libelo.

III

CUESTION PREVIA PROMOVIDA: ORDINALES 3° y 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La representación judicial de la parte demandada en lugar de contestar la demanda promovió las cuestiones previas del artículo 346, ordinales 3° y del Código de Procedimiento Civil, este último por no cumplir con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, en consecuencia, se estima oportuno citar las referidas disposiciones:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

(…)

3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, (1) por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, (2) por no tener la representación que se atribuya, (3) o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(…)

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

Omissis…

4º El objeto de la pretensión,el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

. (Destacado del Juzgado).

El Dr. E.C.B., en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado (página 360), establece sobre las cuestiones previas, lo siguiente:

(…) … Cuestiones Previas, siendo todo medio de defensa contra la acción, fundado en hecho impeditivos o extintivos considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. (…)

. Destacado del Tribunal.

Las cuestiones previas tienen por naturaleza corregir vicios o errores procesales sin entrar al fondo, en razón de ello deben ser propuestas acumulativamente en el mismo acto, lo que permite despejar rápidamente al proceso de esas cuestiones, con gran provecho para la celeridad procesal.

Definida las cuestiones previas, y su naturaleza, corresponde entrar a la revisión de las cuestiones previas promovidas en el presente asunto, a saber, los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

IV

CUESTIÓN PREVIA, ORDINAL 3° ARTÍCULO 346

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Con relación a la primera cuestión previa opuesta, asentada en el ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se debe precisar que en el citado ordinal el legislador estableció alternativamente tres (3) supuestos bien categóricos inequívocos, para invocar la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante, para actuar en juicio, a saber:

1) carecer de capacidad para ejercer poderes en juicio, en este supuesto vale citar el artículo 166 del Código Adjetivo, que dispone : “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”; ésta se refiere a la capacidad de postulación, que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, es de carácter profesional y técnica que corresponde exclusiva y excluyentemente a los abogados. La incapacidad de postulación puede devenir de una causa absoluta (ejemplo no tener el título de abogado), o relativa (ejemplo una sanción disciplinaria del Colegio de Abogados);

2) carecer de la representación que se atribuye, y a estos efectos se debe enfatizar que sin poder, mal puede haber representación, de allí que la doctrina ha sido constante en señalar que es necesario que el instrumento poder aparezca acreditado en autos y que sea anterior a la fecha de la demanda, solicitud o acción, salvo en aquellos casos en que se asiste, y posteriormente se le confiere poder en los términos del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil o en el expediente, que es el apud acta, de acuerdo con el artículo 152 eiusdem,

3) el poder no estar otorgado en la forma legal o sea insuficiente. Con relación al primer particular (forma legal), se debe puntualizar que el poder para actos judiciales debe otorgarse observando las formalidades del artículo 151 del Código Adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, mediante escritura pública o autenticado, ante un Notario, Registrador o Juez; con relación al segundo particular, (poder insuficiente), se puede decir, que es aquel que ha sido conferido para actuaciones particulares, ejemplo un poder para actuaciones en sede administrativa, o un poder especial, que no exprese que es para actuaciones judiciales, o lo sea para un asunto bien determinado.

Precisado los supuestos de procedencia del ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se debe determinar si procede o no la promoción formulada por la parte demandada; y en este orden se constató del libelo de la demanda que se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), y que cursa a los autos, que la abogada Ursulla M.C.M., actuaba asistiendo a la ciudadana A.M.G.A., así lo precisó en el escrito de subsanación que cursa a los autos, en el cual asistió a la precitada ciudadana en su carácter de co-demandante, en la cual ratifica la solicitud de la demanda, siendo innecesario el otorgamiento de poder apud acta, igualmente la demandante esta conteste que la precitada ciudadana fue asistida por la aludida profesional del derecho al expresarlo en el escrito de promoción de la cuestión previa y en el descargo al escrito de subsanación de los co-demandantes.

De lo expuesto, se puede colegir que habiendo actuado la precitada ciudadana A.M.G.A., asistida de abogada en la oportunidad de interponer la demanda, mal podría la parte demandante promover o encuadrar la falta de suscripción del libelo de la demanda (como requisito formal), en la cuestión previa sobre la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, de conformidad con el ordinal 3º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que esta referida exclusiva y excluyentemente al caso de apoderado o representante judicial del actor, en cualquiera de los supuestos estudiados; en consecuencia, no debe prosperar la cuestión previa promovida. ASÍ DECIDE.

V

CUESTIÓN PREVIA, ORDINAL 6° ARTÍCULO 346

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En cuanto a la promoción de la cuestión previa alegada la cual gravita en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem; se debe advertir que está es una cuestión atinente a la regularidad formal del libelo de la demanda, es decir los requisitos contenidos en el referido artículo 340 del Código Adjetivo, que son los que permiten determinar de manera inequívoca la pretensión que es el objeto del proceso, para dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia que recaiga con ésta (la pretensión).

Ahora bien, del análisis gramatical del contenido plasmado en el telos del libelo de la demanda específicamente de los hechos narrados y del petitorio, y sin necesidad del escrito de subsanación que cursa a los autos, se pueden colegir de manera clara e inequívoca, el entendimiento de la pretensión de los co-actores, de solicitar se declare la nulidad del testamento objeto de la demanda contra la demandada, no existiendo el humo metafórico que pueda distorsionar la idea principal de la demanda, resultando equívoco considerar incongruente los alegatos fundamentados y debidamente expresados, de la pretensión del libelo de la demanda, como un elemento o requisito formal que permitirá al sentenciador determinar el objeto del proceso, para dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia que recaiga. En fuerza de lo expuesto, el defecto de forma promovido, debe declararse sin lugar, por cuanto el libelo de la demanda cumplió con el señalamiento del objeto de la pretensión de conformidad con el ordinal 4º, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no debiendo prosperar la cuestión previa promovida del ordinal 6º, artículo 346 eiusdem. ASÍ DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas de los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor y el defecto de forma de la demanda por no haber llenado el libelo los requisitos del artículo 340 (específicamente el del ordinal 4º), respectivamente, en el juicio que por NULIDAD DE TESTAMENTO, fuera incoado por los ciudadanos A.M.G.A., F.G.A., C.G.D.R. e I.M.G.G., contra la ciudadana E.E.I.S., todos identificados al inicio de este fallo.

Conforme con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes por haberse dictado la decisión fuera del lapso, y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de septiembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez.

S.M.C..

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

SMC/NCR/Jorge F.-

Exp. N°AP11-V-2011-000388.

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