Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-R-2006-000667

PARTE ACTORA: Grooscors Villapol G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.967.338

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.V., G.G.F.., F.P.C., E.A.V., E.A.O., G.G.F. y N.A.S., abogados en ejercicio, e inscritos en el inpreabogado bajo los números 1381, 1376, 7013, 10.673, 23.506, 74.648 y 40.245 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)”, de este domicilio, constituida originalmente por Decreto N° 1.123 del 30 de agosto de 1975 publicado en Gaceta Oficial de la República, N° 1.170 de la misma fecha e inscrita ante el Registro Mercantil I del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99-A, cuya última modificación del documento constitutivo estatutario fue en fecha 10 de diciembre de 2002, mediante Decreto N° 2.184

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Mazzino Valeri Rigual, P.P.M., V.P., N.A., N.M. y F.G., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 51.457, 35.759, 79.916, 40.575, 79.917 y 53.842 respectivamente.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales, y pensiones por jubilación

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación de la parte actora contra de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial

En fecha tres (03) de julio de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente mediante auto de fecha siete (07) de julio del dos mil seis (2006), y siendo fijada la oportunidad para la audiencia de apelación para el día miércoles nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006) a las 11:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el escrito de demanda señaló la accionante que, comenzó a prestar servicios desde el 05 de mayo de 1980 hasta el 31 de enero de 2003 desempeñando el cargo de gerente de desarrollo y sucesión gerencial dentro de la Gerencia de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, devengando un último salario de Bs. 6.387.018,75.

Alegó que, a partir del 1° de febrero de 2003 pasó a tener la condición de jubilado conforme al Plan de Jubilaciones de Petróleos de Venezuela, S.A., siendo ésta la causa de terminación de la relación laboral; que el beneficio de jubilación le corresponde por cumplir los requisitos exigidos en el mencionado Plan en cuanto a edad y años de servicios y para el 1° de febrero de 2003 contaba con 49 años de edad y más de 22 años de servicios.

Reclama el pago de pensiones de jubilación insolutas, así como lo correspondiente al pago por prestaciones y demás indemnizaciones, en estos términos: Bs. 6.387.018,75 por salarios retenidos de enero 2003 y sobre la base del salario normal diario; Bs. 5.973.323,70 por “fondos retenidos” supuestamente depositados por la empresa a su nombre en el “Fideicomiso de Prestaciones Sociales manejado por el Banco Mercantil”; Bs. 3.232.854,50 por 10 días de prestación de antigüedad adicional y sobre la base del salario diario integral; Bs. 29.095.690,50 por 90 días del preaviso establecido en los arts. 104 y 106 LOT, por aplicación de uso y costumbre, y sobre la base del salario integral diario; Bs. 6.387.018,75 por 30 días de vacaciones “vencidas” el 05 de mayo de 2002 y no disfrutadas conforme a los arts. 219 y 224 LOT y sobre la base del salario normal diario; Bs. 10.645.031,00 por 50 días de bono vacacional “vencido” el 05 de mayo de 2002 conforme a los arts. 223 y 224 LOT y sobre la base del salario normal diario; Bs. 4.258.012,40 por 20 días de vacaciones “fraccionadas” conforme a los arts. 219 y 225 LOT, correspondientes al período transcurrido desde el 05.05.2002 hasta el 31.01.2003 y sobre la base del salario normal diario; Bs. 7.085.332,63 por 33,28 días de “bono vacacional fraccionado” conforme a los arts. 223 y 225 LOT, correspondientes al período transcurrido desde el 05.05.2002 hasta el 31.01.2003 y sobre la base del salario normal diario; Bs. 2.424.459,09 por utilidades “fraccionadas” conforme al art. 174 LOT y correspondientes a enero de 2003; Bs. 3.849.981,73 por contribuciones “no efectuadas por la empresa” en la Institución Fondo de Ahorros y que “debió hacer según uso y costumbre, causadas por los días de vacaciones vencidas y fraccionadas y sus correspondientes bonos vacacionales, así como por las utilidades fraccionadas”; Bs. 9.457.519,08 por “utilidades generadas por los días de vacaciones vencidas y fraccionadas y sus correspondientes bonos vacacionales”; Bs. 63.802.598,82 por concepto de “indemnización por el no pago oportuno de la liquidación de las prestaciones e indemnizaciones sociales debidas al trabajador para el momento de la terminación de la relación laboral, aplicada por uso y costumbre (…) y equivalente a un día de salario básico por cada día de retardo”, más la cantidad que corresponda por cada día adicional de retardo hasta el día del pago;

Que a estas cantidades deben deducirse Bs. 92.300.363,32 recibidos por abonos y Bs. 1.358.298,30 como “saldo pendiente del préstamo recibido de acuerdo al plan de vivienda de la empresa y para lo cual se constituyó hipoteca especial y de primer grado sobre un inmueble” de su propiedad; Bs. 37.901.677,55 por el pago de las pensiones de jubilación desde febrero de 2003, más las que se sigan generando; 90 días de bonificación de fin de año “otorgado a todos los trabajadores jubilados de la Industria Petrolera Nacional, y a razón de 90 días por año; La cantidad que corresponda por “pensión temporal prevista en el Plan de Jubilación por un monto equivalente a la pensión de vejez del Seguro Social” (cláusula 4.1.9. de la convención colectiva de trabajo);

Solicita se le reconozcan todos los beneficios incluidos en los planes de previsiones existentes para los trabajadores jubilados de la demandada, tales como planes de salud y otros.

Por su parte, la demandada al dio contestación a la demanda en la oportunidad de Ley en la que, admite como cierto la relación de trabajo, la fecha de inicio y egreso, el último cargo desempeñado, y el salario devengado.

Negó que, el accionante sea acreedor del pago mensual vitalicio por concepto de Pensión de Jubilación, vigente en la empresa a partir del mes de octubre de 2000 y contemplado en el Boletín N° RH – 05 – 09 – PL, que contiene el manual corporativo de normas y procedimientos del mencionado plan.

A tal respecto indicó la parte demandadaza PDVSA en su escrito de demanda las consideraciones relacionadas al alcance del Plan de Industria, su naturaleza jurídica, consecuencias y alcance tanto patrimoniales como legales. Luego al folio 177 analizó las características, normas y procedencia del Plan de Jubilación, entre las que destacó al punto D.- como requisito indispensable, la concurrencia de varias factores, como: ser trabajador de Petróleos de Venezuela y sus filiales bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado o tiempo parcial; estar afiliado al Plan y haber efectuado aportes de su salario al Fondo de Capitalización Individual de acuerdo al numeral 3 del boletín; haber prestado por lo menos 15 años de servicios a la empresa; el libre consentimiento y mutuo acuerdo del trabajador y de la empresa; la empresa a través del órgano competente debe verificar la materialización o consumación de los supuestos de hechos que dan por terminada la relación laboral por mutuo consentimiento, siendo, el órgano competente antes del paro petrolero la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de Petróleos de Venezuela, S.A (RYDE), como la encargada de manejar al personal de la nómina ejecutiva; y que la sumatoria de los años de edad y años de servicio sea igual o superior a 75.

Igualmente indicó la demandada que es un hecho notorio la emergencia a la cual estuvo sometida la industria petrolera a partir de diciembre de 2002, con motivo del paro intempestivo de labores de un gran número de trabajadores de la nomina mayor, y que mediante Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de diciembre de 2002 se estructuró ala Empresa, eliminando los Comités existentes y autorizando al Presidente de PDVSA, amplias facultades en el manejo de personal.

Incorpora la demandada como hecho nuevo, la creación de un nuevo comité denominado Comité de Reestructuración de Recursos Humanos de fecha 18 de diciembre de 2002, el cual, se encargaba de someter a consideración del Presidente las solicitudes de jubilación y otros movimientos de personal, que ante la creación de este comité cualquier solicitud de jubilación tenía que ser sometida y aprobada por el Presidente mediante resolución, y que ninguna de las personas que supuestamente aparecen autorizando la jubilación tenían facultad, que el ciudadano F.G. no tenía la facultad para otorgar beneficio de jubilación y que cualquier solicitud tenía que ser sometida al Presidente de la empresa, a través del Comité de Recursos Humanos, que al no emitirse resolución de aprobación por el comité de recursos humanos la empresa no otorgó su consentimiento para terminar la relación de trabajo con la ciudadana accionante por jubilación.

Por último, niega pura y simplemente que adeude los conceptos y cantidades que conforman el petitorio libelar.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandante fundamentó su recurso y en síntesis expresó: “las condiciones entre edad y años de servicio tiene más de 65 puntos: el actor recibió de RYDE notificación de aprobación de jubilación el 01 de febrero de 2003, siendo el RYDE el organismo que comunica ese hecho no la aprobación, Favio era el jefe directo del demandante, ya que el actor laboraba en el Ryde. No consta la desaparición de la gerencia del RYDE, lo contrario, sería aceptar la violación del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor no recibió comunicación distinta a la del Ryde. Visto el criterio esbozado con anterioridad por este Juzgado, solicita, el trámite de la jubilación solicitada por el actor, el actor no aparece como despedido, ni renunció, solo, aparece la solicitud de jubilación sin respuesta alguna. Debió existir una negativa de la solicitud y la existencia del Comité fue informada en 06/03 por tanto, era el Ryde el único conocido.

Como contra-argumentación la representación judicial de la demandada expuso: “Se manifestó la conformidad con lo condenado en la sentencia de Primera Instancia, y se consideró, conforme al análisis del acervo probatorio que la sentencia fue ajustada a derecho. De la declaración de parte quedó demostrada que la jubilación era prematura a voluntad del trabajador, el actor sumaba 71 puntos , por tanto, no reunía los extremos de edad y años de servicio. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio de 2006 se pronunció sobre la interpretación de la cláusula, en ambos casos, se requiere la aprobación del comité creado para tal fin; “Comité de Reestructuración de Recursos Humanos”. El trabajador se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo. La solicitud no se tramitó porque no se hizo ante el Comité de Reestructuración. El trabajador pudo, hacer uso de la solicitud con 75 puntos, por tanto, no cabe solo tiene 71 puntos.

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES.-

- Copia fotostática de hoja de datos personales, cursante a los folios 62 y 63 de la 1ª pieza, la cual, no versa sobre los hechos controvertidos en consecuencia se desecha del proceso.

- Documento privado que cursa al folio 64 de la primera pieza, la cual, no fue objeto de observación en la audiencia de juicio, demostrando que el demandante pasó a formar parte de la Nómina Ejecutiva de la empresa demandada desde junio de 1998.

- Documentos insertos al folio 65 y 66 de la 1ª pieza. Aún cuando las presentes documentales no fueron objeto de observación por la parte demandada en la audiencia de juicio nada aportan al debate probatorio, en consecuencia se desechan

- Comunicación de fecha 15 de enero de 2003, cursante al folio 67 de la misma pieza, en la que el actor, manifestó a la demandada su deseo de acogerse al Plan de Jubilación.

- Comunicación de fecha 03 de febrero de 2003, suscrita por el ciudadano F.G., cursante al folio 68 de la 1ª pieza, es valorada como demostración del hecho que el ciudadano F.G., en su condición de Gerente Corporativo RYDE, le informa al accionante que su solicitud de jubilación fue aprobada con efectividad desde el 1° de febrero de 2003 y que a partir de esta fecha “queda relevado de la obligación de asistir a su puesto de trabajo y de toda otra obligación inherente o conexa con la posición que desempeñaba en la Corporación para la fecha de su jubilación”.

-Los instrumentos que forman los folios 69–114 inclusive de la 1ª pieza, comprueban los salarios devengados por el accionante.

- La documental pública contentiva de la partida de nacimiento que riela al folio 115 de la misma pieza, no fue tachada por la demandada en la audiencia de juicio, razón por la que se aprecia como evidencia que el accionante nació el 15 de octubre de 1953.

- Las que constituyen los folios: 116–140 inclusive de la 1ª pieza, justifican la normativa concerniente al “Plan de Jubilación” y su modificación. Las disposiciones contenidas en dicho plan son de carácter obligatorio y vinculante dentro del ámbito de la empresa lo que debe considerarse derecho entre las partes y no hechos sujetos a alegación y prueba, no procediendo, entonces, su valoración.

- En cuanto a las exhibiciones solicitadas por el accionante, el Tribunal a-quo la negó.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

-Copias simples cursante a los folios148-169, contentivo de M.C.d.P., Normas y Planes de Recursos Humanos, Boletín N° RH-05-09-PL. Dichas copias contentivas del Plan de Jubilación fueron incorporadas por la parte accionante anexo a su escrito de pruebas, folios 121−142 inclusive de la 1ª pieza, por lo que al ser derecho entre las partes no procede su valoración.

-Folios 16 y 168, 1ª pieza, no fueron impugnadas en cuanto a su autenticidad en la audiencia de juicio, por lo que se adminicula con la prueba de informes requerida al “Mercantil, Banco Universal”, cursante al folio 14 de la 2ª pieza, con lo que se demuestra que el demandante posee a la fecha 13 de julio de 2005 y en el “fondo individual de prestaciones sociales” concerniente al fideicomiso, la cantidad de Bs. 6.365.026,81.

La prueba de inspección judicial promovida por la accionada, fue negada por el Tribunal y no atacada, folios 202 y 203, 1ª pieza.

.Declaraciones de partes (art. 103 LOPTRA):

El apoderado del accionante, en la audiencia de juicio, confesó que éste pertenecía a la “Nomina Ejecutiva” de la empresa demandada y que la jubilación que se reclama “sí debía ser aprobada por la empresa y ésta lo hizo”.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El actor en su escrito de demanda alegó que, para el 01 de febrero de 2003, pasó a jubilado conforme el Plan de Jubilaciones de Petróleos de Venezuela, S.A, que a la fecha de finalización de la relación de trabajo reunía los requisitos exigidos en dicho Plan de Jubilación en cuanto a la edad y años de servicio, contando con 49 años de edad más 22 de años de servicio.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación negó que el accionante fuera acreedor del beneficio de jubilación, por no reunir los requisitos descritos en el Plan de Jubilación conforme a la cláusula de jubilación prematura, lo cual, comprende la sumatoria de 75 años y no de 71 años, de edad y años de servicios.

Conforme al M.C.d.P., Normas y Planes de Recursos Humanos, Boletín RH-05-09-PL “PLAN DE JUBILACIÓN”, cursante a los folios 130 de la primera pieza del expediente, consta dos tipos de jubilación: a) a la fecha normal de jubilación: (60 años de edad), o, 15 o más de servicios acreditado en la empresa, y b) antes de la fecha normal de jubilación, sea: a voluntad del trabajador afiliado, a discreción de la empresa, por incapacidad total y permanente y sobrevivientes del trabajador. En este caso, el accionante alegó la jubilación prematura a voluntad literal b.2 del plan de jubilación.

Del Plan de Jubilación consta al punto b.1) Jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado que:

Un trabajador afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, sí:

. Tiene, al menos, quince (15) años de servicio acreditado; y

. La sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

De la cláusula transcrita, para el trabajador optar a la Jubilación prematura del Plan de Jubilación tiene, al menos, 15 años de servicio y la sumatoria de 75 años, de edad y servicio. En el caso del ciudadano G.A.G., no reunió los requisitos de edad, tal como lo alegara en su escrito de demanda, contó con apenas 71 puntos.

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es obligatorio a los Jueces de Instancia el acatamiento de las sentencias de la Sala. En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar profirió sentencia el 22 de junio de 2006 en estos términos:

(...............)

“Distinto es el caso de la jubilación prematura que requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debe revisar que se cumple con los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado.

En el caso concreto, consta en las actas que la trabajadora estaba inscrita en el Plan de Jubilación y que tenía la edad y los años de servicio para solicitar la jubilación prematura. Adicionalmente se desprende de la carta dirigida al Presidente de la empresa, que la parte actora solicitó su jubilación prematura efectiva desde el 1° de febrero de 2003. Por otra parte quedó demostrado que el Gerente Corporativo de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo mediante carta de 3 de febrero de 2003, le informó a la trabajadora que su solicitud había sido aprobada. Por último, también consta en las Actas de Asambleas Extraordinarias de Petróleos de Venezuela, P.D.V.S.A., de fecha 7 y 8 de diciembre de 2002, que fue declarado el estado de emergencia de la industria petrolera debido a la paralización de la empresa al margen de la legalidad laboral vigente iniciada el 2 de diciembre del mismo año y que fueron disueltos todos los Comité operativos designados por el Directorio.

En virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 8 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada asamblea, decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

En este orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación de la demandante debió contar con la aprobación del Presidente de PDVSA. Sin embargo, de la revisión del expediente no se evidencia que se haya demostrado de manera fehaciente, que el señor A.R.A., Presidente de PDVSA para ese momento, hubiese aprobado la jubilación de la señora M.E.L.G. sino que sólo puede constatarse que fue notificado por escrito de la voluntad de la trabajadora como fue manifestado en la audiencia oral y pública celebrada el 7 de octubre de 2005, en la cual el doctor R.A. expresó textualmente lo siguiente: “La solicitud de jubilación se hizo al presidente de PDVSA la cual fue recibida conforme por éste”•.

En atención a las consideraciones que anteceden no puede afirmarse que por el hecho de haber sido notificada la trabajadora de una presunta aprobación de su jubilación por un representante del Comité de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, ésta se haya producido y autorizado conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria petrolera a fines del año 2002 y principios del año 2003.

La jubilación prematura, como se señaló anteriormente requiere de una aprobación especial la cual no consta en autos, razón por la cual no se cumplieron todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura. En consecuencia, al no haber sido aprobada la jubilación y entregado voluntariamente el cargo y útiles de trabajo según acta de entrega efectuada el 31 de enero de 2003, se considera que la relación laboral terminó por decisión de la trabajadora en esta última fecha.

(subrayado nuestro)

Igualmente, en sentencia reciente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo recurso de casación sobre un caso particular, dispuso que: (caso C.J.M.V. contra Petróleos de Venezuela, (PDVSA)

...............

Del articulado y extractos mencionados ut supra, la Sala constata que la convención colectiva celebrada entre la accionada y sus trabajadores, regula entre otros beneficios, el Plan de Jubilación, sujeto al cumplimiento por parte del trabajador de una serie de requisitos de carácter concurrente, a saber: a) estar afiliado al plan; b) gozar del carácter de elegible; c) estar solvente con el fondo de jubilación de la empresa.

Ahora bien, cumplidos los mencionados requisitos, la accionada, dependiendo del supuesto en concreto -bien sea jubilación normal o prematura-, procede a ponderar la verificación para su correspondiente aprobación, ello en el primer caso, -jubilación a la fecha normal- caso contrario ocurre con la jubilación anterior a la fecha normal (prematura) ya que la empresa, soberanamente, aprecia a su conveniencia el otorgamiento del beneficio, siendo tal condicionante parte del supuesto de hecho que regula el otorgamiento de la jubilación.

Tal interpretación tiene su asidero en la disposición común que regula el procedimiento a seguir para la sustanciación y aprobación de las jubilaciones prematuras consideradas por voluntad de las partes bajo la naturaleza de casos especiales y así lo dispone expresamente el punto 4.1.4 literal b), del plan de beneficios que señala: ‘…Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de petróleos de Venezuela, S. A…’, en concordancia con la definición de fecha efectiva de jubilación que regula expresamente en su numeral 2º) la Empresa apruebe la jubilación prematura, a su discreción.

Por tanto, resulta determinante por parte de la empresa el estudio de las circunstancias específicas que, a su juicio, concluyan la conveniencia y pertinencia de la aprobación o no del beneficio, puesto que no se está en presencia de la redacción de una cláusula de carácter declarativo, como en el caso de las jubilaciones a la fecha normal, sino que para este sector de las prematuras, a discreción del trabajador, presupone un requisito guiado por la soberana apreciación de la demandada y, ante su ausencia, no se configura la consecuencia jurídica de la aprobación de la jubilación in commento.

(subrayado nuestro)

La interpretación del literal b) debe ser íntegra, la cual limita la necesaria solicitud del trabajador y la aprobación del comité respectivo. En ese sentido el comité debió expresar: 1.- la conveniencia de esa jubilación, 2.- alguna deuda o monto contraído con la empresa, y 3.- los requisitos de edad y antigüedad. En consecuencia el visto bueno de ese comité daría lugar a otorgar esa jubilación, jubilación que en principio debe, aprobarla, el Presidente de la Empresa. ASI SE DECIDE.

En el presente caso no cursa comunicación alguna dirigida al ciudadano accionante que fue aprobada la jubilación. En los asuntos AP21-R-2006-00083 y AP21-R-2006-00204, hubo comunicaciones emitidas por el ciudadano Ciavaldini, como representante de la empresa, a los ciudadanos accionantes en las que se les aprobó la jubilación. Dentro de las sentencias emitidas por este Juzgado,- en esos asuntos- también, se indicó que ello no era aprobación, ordenando el trámite administrativo correspondiente. En esos asuntos se constaron las comunicaciones, las cuales, no fueron negadas por la empresa demandada, trayendo como consecuencia algún efecto jurídico.

No consta a los autos, documental de cumplimiento de los requisitos de jubilación por parte del Comité de Reestructuración, -comité creado en virtud de la emergencia petrolera, como: edad, tiempo de servicio, y, solvencia con el fondo de jubilación. A los efectos de la jubilación a solicitud del trabajador se requiere según el plan de jubilación la suma de 75 puntos o años, los cuales, no cumplió el trabajador. Considera este Juzgador que no cumplió los requisitos establecidos en el plan de jubilación en el sentido de que fuese aprobada por el comité, y, los requisitos de edad y años de servicio para optar a dicho derecho.

Si era una jubilación prematura, y siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social antes trascrito, tenía, entonces, el accionante que esperar la respuesta de la empresa como aprobada la jubilación, o en todo caso la respuesta del trámite y posterior entrega de su puesto de trabajo por orden de su jefe o empleador.

En razón de ello, la respuesta tal como lo señalara la sentencia de fecha 22 de junio de 2006, ante una situación de cese de prestación de servicio por voluntad unilateral del trabajador o retiro, y ante una situación de solicitud de jubilación prematura sin previa comunicación de aprobación de esa jubilación, no procede entonces, el derecho a jubilación.

Aunque no corresponde la jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses. ASI SE DECIDE.

Se condena a la demandada a pagar lo siguiente: Bs. 6.387.018,75 por salarios retenidos de enero 2003; Bs. 6.365.026,81 por “fondos retenidos” en fideicomiso del “Mercantil, Banco Universal”; Bs. 6.387.018,75 por 30 días de vacaciones “vencidas”; Bs. 10.645.031,00 por 50 días de bono vacacional “vencido”; Bs. 4.258.012,40 por 20 días de vacaciones “fraccionadas”; Bs. 7.085.332,63 por 33,28 días de “bono vacacional fraccionado”; Bs. 2.424.459,09 por utilidades “fraccionadas”; Bs. 9.457.519,08 por “utilidades generadas por los días de vacaciones vencidas y fraccionadas y sus correspondientes bonos vacacionales”, más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas para determinar lo que concierne a los intereses de mora y a la indexación judicial, a lo que hay que deducir el monto de Bs. 1.358.298,30 como “saldo pendiente del préstamo recibido de acuerdo al plan de vivienda de la empresa y para lo cual se constituyó hipoteca especial y de primer grado sobre un inmueble” supuestamente propiedad del actor. Asimismo, se ordena a la querellada que extienda autorización o agote los trámites concernientes al finiquito del contrato de Fideicomiso en el “Mercantil, Banco Universal” para que el demandante pueda disponer libremente de cualquier fondo o saldo que le corresponda por prestación de antigüedad y sus intereses.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la actora contra de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. Segundo: En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia en fecha veintiocho (28) de abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, Tercero: Se condena en costas del recurso de apelación a la parte recurrente

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EXP Nº AP21-R-2006-000667

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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